Decisión nº PJ0062015000211 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: AP31-O-2015-000015

PRESUNTA AGRAVIADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ente de derecho público creada por decreto Nº 2.176 de la Presidencia de la República del 28 de Julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.777.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: E.S.M.; G.L.R. y D.V.G.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 124.688; 30.753 y 50.549 respectivamente.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: S.D.L.T.B. ANCHIETA Y A.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.319.260 y 11.553.278, respectivamente y en su carácter de Secretario General y Secretaria de Reclamo del Sindicato de Trabajadores del Personal Obrero de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituido en autos.-

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.D.A.G., Fiscal Auxiliar 85° del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia Constitucional y Contenciosa.-

MOTIVO: A.C. .-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se refiere el presente asunto a una acción de A.C. presentada por los abogados E.S.M.; y G.L.R. inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 124.688; y 30.753 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en contra de los ciudadanos S.D.L.T.B. ANCHIETA Y A.E.D.M., en su carácter de Secretario General y Secretaria de Reclamo del Sindicato de Trabajadores del Personal Obrero de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito judicial y que luego de haber sido efectuada la distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida la acción en fecha 07 de julio de 2015, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, y del Ministerio Público.-

Una vez notificadas las partes, se fijó la audiencia constitucional para las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.) del día 23 de Julio de 2014.-

Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia que compareció los presuntos agraviados, el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia que no comparecieron los presuntos agraviantes ni por si ni por medio de apoderado alguno.-

ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE AMPARO

Sostienen que ejercen la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales por protección de los derechos colectivos y difusos de los miembros de la comunidad universitaria, así como el contenido de los artículos 9 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por la ejecución de vías de hechos, las cuales han impedido en la prestación eficiente del servicio público de educación.-

Señala que los ciudadanos S.D.L.T.B.A. y A.E.D.M., en su condición de Secretario General y Secretaria de Reclamos del Sindicato de Trabajadores del Personal Obrero de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, han declarado una Asamblea Permanente como mecanismo de protesta para exigir el cumplimiento de unas cláusulas contractuales que a su decir no se le han dado cumplimiento, pero que sin embargo dicha actuación ha trascendido, pues han encabezado diversas protestas que han interrumpido el normal desarrollo de los servicios públicos educativos.

Sostienen, además que en diversas oportunidades han constreñido al personal obrero que presta el servicio de limpieza al Rectorado, forzándolos a no cumplir con su jornada habitual de trabajo, y que incluso a han llegado a retener sus implementos de limpieza, siendo esas personas trabajadores de una empresa privada, los cuales solo prestan un servicio a la universidad.

Que en fecha 25 de junio de 2015 dichos representantes sindicales tomaron por asalto el Rectorado de la Universidad, ubicado en el Sector Gato Negro, Parque del Oeste, Catia, y mantuvieron secuestradas a las autoridades académicas y al personal administrativo que allí labora.

Que dichos ciudadanos han cerrado el acceso al Rectorado y secuestrado a las autoridades, generando constante perturbación a las labores de trabajo de los funcionarios de las distintas dependencias del Rectorado, lo cual trastoca los procesos de negociación pacífica que se estaban llevando a cabo, pese a los avances obtenidos hasta la fecha, incluso han tenido la osadía de presuntamente cortar el servicio eléctrico de la sede de Gato Negro de la Universidad, encontrándose las autoridades en reunión.

Que como se desprende de los hechos narrados, las acciones violentas e ilegítimas de los miembros de ese grupo, al día de hoy persisten, ellos mantienen su posición de interrumpir la jornada diaria de trabajo de todos los trabajadores del Rectorado, lo que impide la prestación eficiente del servicio público de educación a la comunidad estudiantil y demás usuarios del servicio, en un momento donde se están desarrollando los actos de grado de diversos estados del país y que se concentran en la sede rectoral.

Que dichas acciones se han generado diariamente, al nivel de prácticamente no permitir el desempeño laboral, ello en razón de sus múltiples perturbaciones, bien sea irrumpiendo en las oficinas, haciendo ruidos estruendosos y molestos, colocando música con elevados niveles de volumen, colocando pancartas y amenazando a quien pretenda quitarlas, además de no permitir el acceso o la salida de las instalaciones de la Universidad.

Que han cerrado el acceso del Rectorado y secuestrado a las autoridades generando constante perturbaciones a las labores de trabajo de los funcionarios de las distintas dependencias del Rectorado, lo cual trastoca los procesos de negociación pacífica que se estaban llevando a cabo pese a los avances obtenidos, e incluso han tenido la osadía de presuntamente cortar el servicio eléctrico de la sede de Gato Negro de la Universidad.-

Solicita que sea declarado con lugar el recurso, y se reestablezca la situación jurídica infringida, solicitando igualmente que se ordene el cese de todo tipo de perturbación que impida el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, además de que se abstengan de colocar obstáculos, pancartas, equipos de sonido u otro tipo de hecho que afecte la paz institucional.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La tutela judicial de los servicios públicos, está conferida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (subrayas del Juzgado).

El desarrollo y la organización de esta Jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 39.447 DEL 16 DE JUNIO DE 2010) cuerpo normativo que al determinar la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 26, lo siguiente:

Artículo 26.- Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.

2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes

(subrayas del Juzgado).

En la disposición transitoria sexta de la Ley, se prevé que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del M.T. (en sentencia 620/2012) ha señalado que la competencia que detentamos los Jueces de Municipio comprende no sólo el conocimiento de la acción contencioso administrativa por la prestación de servicio público, sino que comprende el conocimiento de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos, en atención al criterio de afinidad, en efecto señaló:

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)”.

Así, lo que en definitiva determina la competencia de los Jueces de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la existencia de una actividad de servicio público. Para la determinación de esta noción, la Sala Constitucional en sentencia 4.993, del 15 de diciembre de 2005, precisó los elementos que debe evaluar el operador de justicia para calificar una determinada prestación como servicio público y, en ese orden, se precisaron los siguientes:

…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.

Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza) …

.

El servicio público supone una actividad prestacional orientada a la satisfacción de una necesidad no de carácter individual, por el contrario de naturaleza general o colectiva, de modo que la tutela de la prestación de servicios públicos lleva siempre involucrada una forma de protección de intereses colectivos o difusos.

Esta estrecha relación fue advertida igualmente por la Sala Constitucional, en la sentencia anteriormente citada, cuando estableció lo siguiente:

(...) Al efecto, se aprecia que la simple alegatoria de un desmejoramiento en la calidad de vida, elemento constituido por esta Sala para afirmar la existencia de intereses difusos y colectivos, puede conllevar en cualquier oportunidad para cualquier determinado sector de la sociedad su recurribilidad por ante esta Sala, exigiendo el determinado comportamiento de otra colectividad con fundamento en el desmejoramiento de su calidad de vida.

(...omissis...)

Así, cuando dentro de la reclamación realizada se encuentre presente la existencia de un órgano administrativo o la prestación de un servicio público, van a estar presentes de manera indubitable un grupo de ciudadanos con unos intereses reflejos que pretenden su protección mediante la coadyuvación (sic) en el proceso incoado por el accionante o en representación de un determinado colectivo en su propio interés.

En consecuencia, la asunción de toda reclamación invocando la afectación del derecho a la colectivación (sic) por la anormal prestación o no prestación de un servicio público derivada del ente operador, de la Administración o de un particular, implicaría una cláusula derogatoria de la jurisdicción contencioso administrativa, a través del contencioso de los servicios públicos.

De lo expuesto debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación no restringiéndose la misma a la noción tradicional del servicio público, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo (…)

.

Así tenemos que el elemento determinante para definir la competencia de una relación prestacional de servicio público, es que se violente la prestación del servicio público a un individuo, la deficiencia o la no prestación del servicio público afecte a un colectivo.

En este orden de idea el Juez Contencioso Administrativo al que corresponde la tutela en materia de servicios públicos, deviene en el Órgano Judicial garante de los derechos colectivos y difusos cuya satisfacción se procura con el servicio público; su papel, es el de recomponer el conflicto asegurándole al pueblo el servicio público bajo los caracteres de universalidad, continuidad y regularidad. Siendo así, quedan sometidos a esta competencia, tanto las conductas omisivas imputables directamente al prestador, como las acciones de los particulares que amenacen que el servicio sea prestado en estas condiciones. La reclamación en estos casos tomará bien el cause ordinario que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o, bien el extraordinario del A.C., cuando se violente o exista una amenaza de violación de un derecho constitucional.

Considerando la actividad educativa, nos encontramos con el hecho que el artículo 102 de la Constitución de la República, califica a la educación como un servicio público, a lo cual se apareja que es una actividad prestacional, pues atiende una necesidad fundamental del individuo y la sociedad; es una actividad asumida por el Estado venezolano, pues, conforme al artículo 103 “ejusdem” éste debe realizar una inversión prioritaria en este sector, crear y sostener instituciones y servicios para su prestación; es cumplida de manera concurrente por el Estado y el sector privado autorizado para ello mediante habilitaciones administrativas y la actividad se encuentra sometida a un régimen especial en el que se encuentran distintos instrumentos normativos como la Ley Orgánica de Educación, Ley de Universidades y las Normas de cada Universidad Nacional y las de las Universidades Experimentales. Así, es evidente que estamos frente a una actividad de servicio público; y así se establece.

Siendo así, al encontrarnos en el presente caso frente a la presunta violación del Derecho Constitucional a la Educación, derivada de la paralización de las actividades administrativa del servicio público educativo que presta el Estado en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Sede administrativa ubicada en Gato Negro, Catia, en consecuencia, este Juzgado es el competente para conocer la presente acción; y así se decide.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Ratifican en toda y cada una de sus alegatos en escrito libelar, hace mención del contrato colectivo del personal obrero de la UPEL, y muy especialmente en su artículo 33 que trata lo relacionado a la elección del personal obrero para los cargos vacante de la universidad. Señala que en fecha 25 de junio de 2015, tomaron por asalto la sede de la universidad obstaculizando el acceso a la sede universitaria, y que ha sido reiterado que si bien actualmente no están suspendida las actividades, son constante las vías de hechos realizadas por estas personas. Consignó copia simple de la resolución Nro 80 en la cual se evidencia que el rectorado de la universidad ha cumplido con un 80% de los requerimientos efectuados por los empleados de la universidad. Igualmente manifiesta que han atentado con la labor que desempeña una empresa de limpieza que presta sus servicios a la universidad, aun cuando este servicio es prestado por una empresa que en nada forma parte con la universidad, despojándolos de sus materiales de trabajo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del ministerio Público, manifestó entre otras cosas, que en la presente causa se ve involucrado los derechos constitucionales a la educación que se ha considerado como un derecho humano, al igual que el derecho al Trabajo, dejando constancia que la parte agraviante tiene sus derechos como lo son el derecho a la huelga o el derecho a elegir nuevas autoridades para la universidad, pero para su exigibilidad se requieren una serie de requisitos los cuales no han sido cumplidos, y que ciertamente se encuentra vulnerado los derechos constitucionales alegados.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CONCLUSIONES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Luego de efectuado el debate Oral, y visto que los presuntos agraviantes no comparecieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal en sede constitucional debe señalar lo siguiente:

En relación a la incomparecencia del accionado a la Audiencia de Amparo, la M.S.d.T.S.d.J., ha establecido en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados J.A. MEJÍA BETANCOURT Y J.S.V., actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) lo siguiente:

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)

. Subrayado del Tribunal.-

En este orden de ideas, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica se A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

.

Se desprende entonces de la decisión parcialmente trascrita y del artículo señalado que, efectivamente, la consecuencia de la no comparecencia del presunto agraviante, (a excepción del Juez cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales) produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos imputados, hechos que configuran una violación al derecho constitucional del accionante.

Sin embargo este Tribunal en sede constitucional debe concluir que estamos en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “vía de hecho”, que la pretensión de los actores persigue es que se ordene el restablecimiento de una situación jurídica, mediante la orden a los miembros del Sindicato de Trabajadores del Personal Obrero SITRAUPEL, específicamente a los ciudadanos S.D.L.T.B.A. y A.E.D.M., que cese todo tipo de perturbación que impida el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativa de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y además de que se abstengan de colocar obstáculos, pancartas, equipos de sonido u otro tipo de hecho que afecte la paz institucional, pues considera que dificulta en la eficiente prestación del Servicio Público de la Educación.- Planteado así el a.c. que se pretende, se relaciona con la deficiente prestación del servicio público de educación en lo que atañe a un colectivo determinado, como lo sería los estudiantes de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICO EXPERIMENTAL LIBERTADOR.-

Así tenemos entonces que la representación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, afirma que los ciudadanos S.B. en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Personal Obrero de una Universidad, y la ciudadana A.D., en su carácter de Secretaria de Reclamo del mencionado sindicato, se ha declarado en Asamblea Permanente, como mecanismo de protesta para exigir el cumplimiento de unas cláusulas contractuales, que las diversas acciones han interrumpido el normal desarrollo de los servicios público educativos.

Que prácticamente no permiten el desempeño laboral, en razón de sus múltiples perturbaciones, bien sea irrumpiendo en las oficinas, haciendo ruidos estruendosos y molestos, colocando música con elevados niveles de volumen, colocando pancartas y amenazando a quien pretenda quitarla, además de no permitir o el acceso o la salida de las instalaciones de la Universidad.

Que las acciones violentas e ilegitimas de los miembros de este grupo, persisten interrumpen la jornada diaria de trabajo de todos los trabajadores del Rectorado, lo que impide la prestación eficiente del servicio público de educación a la comunidad estudiantil, y demás usuarios de este servicio, en un momento donde se están desarrollando las actas de grado en diversos estado del país y que se concentran en la sede rectoral.

Para demostrar lo alegado trajeron a los autos las siguientes pruebas:

  1. Acta levantada en fecha 25 de junio de 2015, en la Sede Rectoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ubicada en el parque del Oeste, sector Gato Negro, Avenida Sucre, por las autoridades de la Universidad Vicerrectora de Extensión, Vicerrectora de Investigación y Post-grado y la secretaria de la Universidad, donde dejan constancia que la junta directiva del sindicato de Trabajadores del Personal Obrero (SITRAUPEL), encabezado por el ciudadano S.B. y A.D., irrumpieron en las instalaciones de la Sede Rectoral, procedieron a bloquear la entrada vociferando reclamos relativos a las exigencias de beneficios laborales; igualmente dejaron constancia que hubo la necesidad de solicitar la intervención de la Policía Nacional ante el comportamiento agresivo expresado por los miembros de la junta directiva del sindicato, y dejaron constancia que se tomaron muestras fotográficas durante la ocurrencia de los hechos. Cursante a los folios 11 al 19 del expediente.- Este instrumento fue consignado con antelación a la celebración del la Audiencia Oral y constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.-

  2. Actas suscritas por el personal adscrito a la secretaría de la Universidad UPEL, en fecha 30 de junio y 03 de julio de 2015, donde notifican su retiro de las instalaciones de la sede rectoral, previa autorización de la vicerrectora de Investigación y post-grado, en vista de que un grupo de miembros del personal Obrero de la Institución se encuentra desde tempranas horas de la mañana, protestando y exigiendo audiencia con las autoridades y para ello han puesto música a muy alto volumen, hecho que ha perturbado el normal desenvolvimiento de las actividades administrativas. Con estas actas puede evidenciar esta sentenciadora que el personal adscrito a la UPEL, en diferentes oportunidades han debido retirarse de sus puestos de trabajo y suspendido las actividades administrativa de la universidad, por las actitudes de los miembros del sindicato SITRAUPEL.

  3. Acta suscrita por profesores subdirectores de extensión y coordinadores nacional del vicerrectorado de extensión, en fecha 30 de junio de 2015, donde suspende las actividades académicas, en razón de que a manera de protesta algunos miembros del sindicato obreros, instalaron en los pasillos de dicha sede, un equipo de sonido con música a alto volumen lo que dificulta el desarrollo normal y cotidiano de la jornada laboral. Con estas actas puede evidenciar esta sentenciadora que los Sub-directores de extensión y coordinadores Nacional del Vicerrectorado de extensión, debieron suspender las actividades académicas por las actitudes de los miembros del sindicato SITRAUPEL.

    DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DENUNCIADO COMO VIOLENTADO

    El núcleo de la regulación Constitucional del Derecho a la Educación, se encuentra en las siguientes normas:

    Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

    Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde la maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

    Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva

    .

    La adecuada interpretación de estas disposiciones, debe partir de la norma contenida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se pone de relieve que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E., en efecto se prevé:

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    .

    Igualmente el núcleo de la regulación Constitucional del Derecho al Trabajo, se encuentra consagrado en los artículos 87 y 89 que establece:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  4. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  5. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  6. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  7. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  8. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  9. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Estas previsiones permiten establecer de manera clara, que la Educación y el Trabajo son Derechos Humanos y un Deber Social fundamental. Es una función que corresponde atender al Estado observando el máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, de allí, que inmediatamente se le reconozca como servicio público al que corresponde como fin, el que cada individuo logre el máximo de sus potenciales creativos y el crecimiento de su personalidad como miembro de una sociedad democrática en la cual participa de manera activa, consciente y solidariamente en la transformación social.

    Ahora, debe significarse que en el presente caso nos encontramos ante perturbaciones que permite el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativa de la UPEL, por parte de un conflicto del Sindicato Obrero.- Circunstancia que obliga al sentenciador a examinar además el derecho de huelga (artículo 97 CRBV) y el derecho a la manifestación pacífica (artículo 68 CRBV).

    El tema de la huelga en los servicios públicos es tratado legalmente y judicialmente, a partir de un principio conforme al cual la paralización del servicio no debe causar daños irreparables a la colectividad, tal afirmación es una expresión de los principios generales que postulan, entre otros preceptos: que nadie puede hacer un ejercicio abusivo de sus derecho en perjuicio de otro.

    Este principio encuentra una sus expresiones más claras en el artículo 486 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras:

    Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.

    El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.

    (subrayado de este Tribunal)

    En todos estos casos, el ejercicio del derecho a la huelga supone un acuerdo que regule y garantice la prestación de los servicios mínimos indispensables.

    En el caso que nos ocupa, la actuación de los presuntos agraviante miembros del sindicato SITRAUPEL, específicamente los ciudadanos S.d.l.T.B. Anchieta y A.E.D.M., al colocar obstáculos, pancartas equipos de sonidos a alto volumen, u otro tipo de perturbaciones que afecte la paz institucional, constituye un acto que impide el desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativas de la UPEL y, una violación al derecho a la educación y al trabajo por lo que, al subvertir el carácter constitucional de este derecho debe declararse en derecho y en justicia como procedente la solicitud de amparo hecha en esta causa; y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos y visto que la parte accionada al no comparecer a la audiencia Oral y Publica acepta los hechos señalado por el accionante, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo, en consecuencia este tribunal para restablecer la situación jurídica ordena a los ciudadanos S.d.l.T.B. Anchieta y A.E.D.M., en su carácter de Secretario General y Secretaria de Reclamos respectivamente, del Sindicato de Trabajadores del Personal Obrero (SITRAUPEL), que cese todo tipo de perturbación que impida el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, además de que se abstenga de colocar obstáculos pancartas, equipos de sonido y otro tipo de hecho que afecte la paz institucional, por medio de sí o de alguna otra persona.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza

    Dra. J.M.G.F.

    La Secretaria

    Abg. IVONNE CONTRERAS.

    En esta misma siendo las03:22 p.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.-

    La Secretaria

    Abg. IVONNE CONTRERAS.

    EXP. Nº AP31-O-2015-000015

    ASIENTO LIBRO DIARIO: 59.

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