Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se inicia por demanda suscrita y presentada ante la distribución, por el ciudadano: S.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.356, con domicilio en el Asentamiento Campesino los Pitiguao, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido por el abogado R.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.514.182, inpreabogado bajo el N° 55.313. Junto con la demanda consignó la documentación que constan a los folios del 02 al 07 ambos inclusive del expediente.

Admitida en forma ordinaria la presente solicitud en fecha 20 de Marzo del año 2007, en virtud de que la misma encuadra de conformidad con lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de admisión se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, la cual fue debidamente notificada como se evidencia al folio 14 del expediente; se libró edicto siendo consignado y consta al folio 21 del expediente.

Abierta la causa a pruebas la parte actora no hizo uso de ese derecho, pero en el transcurso del juicio, consignó recaudos tal como consta a los folios 16 al 19 y 30 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DE LA SOLICITUD

Manifiesta el solicitante en su escrito que “… Es el caso Ciudadano Juez, que en la oportunidad en que fue transcrita el Acta de mi Nacimiento, se incurrió en error material al identificar a mi difunta Madre, por cuanto el nombre que fue asentado en la respectiva acta de nacimiento fue, el de M.M., lo cual es absolutamente incierto ya que el verdadero nombre de mi difunta Madres era E.M., como puede constatarse en la siguiente documentación que acompaño en originales y en copias fotostáticas… Como puede evidenciarse Ciudadano Juez, queda de esta manera demostrado el error material en que se incurrió al asentar el nombre de mi madre como M.M., es por ello Ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la documentación acompañada, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demando por la vía sumaria la Rectificación del Acta de mi Nacimiento en el sentido que se declare por sentencia que el nombre de mi difunta Madre era E.M. en lugar de M.M.….”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que el solicitante junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio trajo a los autos:

  1. Marcado “A”, copia certificada de Partida de Nacimiento del solicitante S.U.m., expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el N° 461, del año 1956, donde se constata el error que pretende se corrija; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, por cuanto no fue tachada ni declarada falsa, la misma hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y así se decide.

  2. Por el procedimiento fotostato, marcado “B”, copia de la Cédula de Identidad del solicitante y al folio 04 consta igualmente copia de la cédula de identidad de la madre de éste, ciudadana E.M.; documentos esos que por no haber sido impugnados se les dá valor de fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  3. Copia certificada de Acta de Defunción de la madre del solicitante, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual consta al folio 05 del expediente, donde se constata que el nombre de la misma era E.M.; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme al Artículo 1357 de Código Civil Venezolano Vigente; y en virtud que no fue tachado, ni declarado falso en el curso del proceso, el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 eiusdem y así se establece.

  4. A los folios 6 y 7 ambos inclusive del expediente, constan Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hermanos NIRSIA XIOMARA y J.G., expedidas por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy; documentos estos que por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, por cuanto no fueron tachadas ni declaradas falsos, las mismas hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se evidencia que la madre se identifica como M.M., que es el error que se busca corregir y así se decide.

  5. Al folio 16 del expediente, constan Datos Filiatorios de la madre del solicitante, expedidos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; donde se constata el nombre de la ciudadana E.M.; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada ni declarada falsa, hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el artículo 1359 eiusdem y así queda establecido.

  6. Marcado “B”, copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, la cual consta al folio 18 del expediente, donde se evidencia el error que solicita corregir; documento éste que por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento publico, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada ni declarada falsa, hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el artículo 1359 eiusdem y así queda establecido.

  7. Al folio 19 del expediente, marcado “C”, consta certificación de Bautismo, expedida por la Diócesis San Felipe, estado Yaracuy, documento este que se le dá valor de presunción, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Vigente, y de los mismos se evidencia que la madre se identifica como E.M. y así se declara.

  8. Al folio 28 del expediente, constan Datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Extranjería, San Felipe, estado Yaracuy, del solicitante de autos, donde se evidencia el error a corregir que pretende el solicitante; documento éste que por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento publico, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada ni declarada falsa, hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el artículo 1359 eiusdem y así queda establecido.

  9. Al folio 30 del expediente, consta copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, bajo el N° 160, folio 51 vto, del año 1937, extendida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, en el cual se constata que el nombre de la misma es E.M.; documento éste que por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento publico, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto la misma no fue tachada ni declarada falsa, hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros de conformidad con el artículo 1359 eiusdem, de lo que se evidencia que el nombre correcto de la madre del solicitante es Elida y no María y así se declara.

Hecho el análisis que antecede, observa la que sentencia que al concatenar la partida de Nacimiento del solicitante, ciudadano. S.U.M., la cual consta a los folios 02 y 18 del expediente, con el Acta de Defunción, la Partida de Nacimiento y los Datos Filiatorios de la madre del mismo, se evidencia que el nombre de la madre de éste, es E.M.; con lo cual se demuestra en criterio de la que juzga, lo expuesto y solicitado por el actor en su escrito de demanda, de lo que se concluye que el nombre correcto de la madre del ciudadano: S.U.M., es “ E.M. ”, y no “M.M.”; como erróneamente aparece trascrito en la partida de nacimiento que pretende se corrija; y basado en el principio jurídico a que se contrae el artículo 504 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece que las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. En el caso bajo análisis nos encontramos que, el error que persigue el actor es rectificar la partida de nacimiento extendida bajo el N° 461 de los Libros de Registro de Nacimientos, llevado durante el año 1956, en la cual se asentó el nombre de la madre del solicitante, como “M.M.”, siendo incorrecto, por cuanto el nombre correcto es “E.M.”; hecho este probado y corroborado con las pruebas aportadas al proceso que fueron valoradas por ésta instancia en el análisis que antecede, por lo que en criterio del Tribunal es que la Rectificación de la Partida de Nacimiento, incoada por el ciudadano: S.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.356, con domicilio en el Asentamiento Campesino los Pitiguao, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido por el abogado R.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.514.182, inpreabogado bajo el N° 55.313, debe ser declarada procedente, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo, y así queda establecido.

DECISION

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano: S.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.356, con domicilio en el Asentamiento Campesino los Pitiguao, Jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistido por el abogado R.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.514.182, inpreabogado bajo el N° 55.313. Partida de nacimiento extendida bajo el N° 461 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Independencia , así como las extendidas en los libros archivados en el Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, para el año 1956, en el sentido de que en dicha partida de nacimiento, se corrija así, donde dice: “… me ha sido presentado por ante este despacho un niño por la Ciudadana: M.M.,…”, en adelante diga: “…me ha sido presentado por ante este despacho un niño por la Ciudadana: E.M.…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión, y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el artículo 772 eiusdem, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 6370.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C.C.M.

En ésta misma fecha y siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, librándose los oficios ordenados.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C.C.M.

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