Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-002983

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: S.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.982.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B. DIAZ D, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.

PARTE DEMANDADA: C.A ÚLTIMAS NOTICIAS Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nro 322, Tomo 4-D

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E. y B.H.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.477 y 75.211, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano SIMON ANTONIO VELÁSQUEZ GOMEZcontra C.A ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 03 de julio de 2006, siendo reformada en fecha 27 de noviembre de 2006 y admitida por auto de fecha 05 de diciembre de 2006 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de junio de 2007, se celebro la audiencia preliminar dándose por culminada en esa misma fecha, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 03 de octubre de 2007, por auto de fecha 08 de octubre de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 10 de octubre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de noviembre de 2008, difiriendo la oportunidad por no constar en autos las pruebas de informes, en fecha 29 de enero de 2008, se difirió la celebración de la audiencia para el día 28 de marzo de 2008, fecha en la cual se llevo la celebración difiriendo el dispositivo del fallo para el día 04 de abril de 2008, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdante comenzó la relación laboral en fecha 01 de junio de 1990 en el cargo de Representante de Venta de Publicidad hasta el 05 de junio de 2006, fecha en la cual fue obligado a renunciar, que el mismo cumplía un horario desde las 8:30 a.m hasta las 5:30 p.m, siendo el tiempo de servicio de 16 años y 4 días, que la demandada le exigió al actor constituir una sociedad mercantil a los fines de poder continuar prestar sus servicios, que la demandada no reconocía al actor como un empleado de la empresa sino como un contratista y ejecutivo de ventas “Free lance” sin el pago de sus derechos laborales sino con el pago de comisiones únicamente, que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Indemnización antigüedad antigua ley Bs. 24.183.564,30

Indem.por comp. por transferencia Bs. 24.183.564,30

Indemnización 125 L.O.T Bs. 17.273.974,50

Prestación de antigüedad 108 L.O.T Bs. 35.965.461,01

Prestación de antigüedad días adicionales Bs. 3.454.794,90

Bonificación de antigüedad cláus. 37 C/c Bs. 4.030.594,05

Por uso de vehículo Bs. 144.000.000,00

Salario Mínimo Bs. 89.424.000,00

Bono vacacional Bs. 44.934.778,88

Vacaciones cumplidas Bs. 42.126.355,20

Utilidades Bs. 116.549.582,70

Días Feriados Bs. 13.340.012,48

Intereses por indemnización antigua Ley Bs. 50.501.529,68

Intereses por indem. por compensación de transferencias Bs. 50.501.529,68

Intereses por prestaciones periódicas Bs. 30.120.205,36

Intereses por Bonificación por antigüedad Bs. 30.760.524,53

Días de descanso Bs. 68.543.090,44

Daño Moral Bs. 1.400.000.000,00

Abuso de derecho Bs. 1.400.000.000,00

Total demandado Bs. 3.589.893.562,01

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada niega la existencia de relación laboral entre las partes, toda vez que existido una relación meramente comercial en la cual el actor vendía por su propia cuentas espacios publicitarios, los cuales llevaba a la sede de la empresa para su publicación de los mismos, descuento este que era el porcentaje que recibía el actor como beneficio por las publicaciones que llevaba para la publicación en el diario últimas noticias, por lo que no existió una relación laboral, por lo que no se le adeuden los conceptos reclamados. Asimismo procede a negar todos y cada de los conceptos reclamados, así como los hechos aducidos por el actor.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a deja establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que el actor aduce la existencia de una relación de índole laboral y por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza mercantil, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Documentales:

Marcada “A” cursante a los folios 02 del cuaderno de recaudos numero 1, copia simple de nota de entrega de presentación la cual fue impugnada por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante esta juzgadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia, por lo que esta juzgadora la desecha Así se decide

Marcada “B1”cursante a los folios 03 al 07 del cuaderno de recaudos número 1, se refleja copia del directorio del personal de la cadena Capriles, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto no les oponible a la demandada. Así se decide

Marcada “C”, cursante al Folio 8, Tarjeta de presentación a nombre del ciudadano S.V.,, esta juzgadora observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto no les oponible a la demandada. Así se decide

Marcada “D, E., F, G, y H, ”, cursante a los folio 9 al 13, , memorándum de fecha 22 de noviembre, 14 de septiembre, 20 de febrero, 13 de febrero, 26 de abril del año 2000, observa quien decide que en la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que dicha documental no aportada nada al procesos a los fines de la presente controversia. Así Se Establece.-

Marcada “I” Carnet, cursante al folio 14, del cuaderno de recaudos Nº 1, observa quien decide que la parte demanda reconoce que la parte actora en efecto portaba un carnet que decía Contratista, señala que existe diferencias con el carnet que usan los trabajadores de empresa, quien decide observa que dicha documental no se evidencia el nombre del usuario o indentifacion alguna, no obstante la misma no aporta nada al proceso a los fines de la solución de la presente controversia. Así Se Decide.-

Marcada “J, K, L, M, X, memorándum de fecha 08 de julio de 2003, 05 de marzo de 2002, Recibo, orden de Atención, cursantes a los folios 15 al 18, del cuaderno de recaudos Nº 1, observa quien decide que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora observa que la misma no aportan nada al procesos de la presente litis. Así Se Decide.-

Cursantes a los folios 20 al 23, Listado de Telefónico, cursante al cuaderno de recaudos Nº 1, esta juzgadora observa que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no obstante observa quien decide que dicha documental no aportan nada al proceso de la presente controversia, por lo que la desecha.-Así Se Decide

Cursante a los folios 24 al 46 Directorio de personal Porta carnet, C.C. de fecha 23 de marzo de 200, 13/02/2002, 24/02/1994, 15/06/200, Centro de Capacitación, Propaganda, comunicación 11/06/2003, Documento firma personal, fotografías, certificación de vehiculo, del cuaderno de recaudos Nº1 , esta juzgadora observa que dichas documentales fueron desconocidas y impugnadas por la parte contra quien se le opone, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto la misma no emanada de su representada no obstante observa quien decide que dichas documentales emanan de un tercero las cuales deben ser ratificadas en juicio, asimismo se evidencia que dichas documentales no aportan nada a los fines de resolver la presente litis. Así Se Establece.-,

Cursante al folio 47, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C:A. Ultima Noticias y SNTP de fecha 01/01/2004 al 01/01/06, cursante al cuaderno de recaudos número 1, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcados “Z-2”, copias a carbón comprobantes de pago de egreso, cursante a los folios 68 al 120, , del cuaderno de recaudos Nº 1, esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron desconocida ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, de la cuales se evidencia descuento de anunciantes que realizaba el actor, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma en que el accionante realizaba los descuentos de anunciantes porcada mes.- Así Se Establece.-

Cursante a los folios 122 al 334, del cuaderno de Recaudos Nº 1 , observa quien decide que en la oportunidad en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a desconocer e impugnar dichas documentales, no obstante se evidencia que dichas documentales emanan de la misma parte actora por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha su valoración, asimismo observa esta juzgadora Copia de Cheques, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio por lo que las desecha.- Así se decide

Cursantes a los 03, 04, 05, 06, 08, 09, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20, , 21, 22, , 23, 25, 26, 27, 29, 30, 32, 33. 34, , 35, 36, 38, 39, 40, 45, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 58, 59, 62, 63, 65, 66, 67, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 79, 80, 83, 84, 85, 89, 90, 93, 95, 100, 101, 104, 105, 106, 109, 110, 113, 114, 119 al 121, 123 al 130, 135 al 139, 141 al 143, 147 al 149, 152 al 155 al 157, 160, 161, 164 al 166 del cuaderno de recaudo N° II referentes a hojas de cálculos, observa quien decide que en la oportunidad en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnar y desconocer dichas documentales, no obstante se evidencia que dichas documentales emanan de la misma parte actora por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha su valoración. Así se decide

Cursante al folio 07, 10, 11,14, 17, 24, 28, 31, 37, 41, 42, 43, 44, 48, 54, 57, 60, 61, 64, 68, 71, 77, 78, 98, ,92, 94, 97, 98, 103, 111, 112, 115, al 118, 122, 132, al 134, 144 al 146, 150, 151, 158, 159, 163 del cuaderno de recaudo número II, copias simples de cheques las cuales en la oportunidad de la celebración en la audiencia de juicio fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio Así se decide

Cursantes los folio 03, 04, 09, 14, 15, 16, 23, 25, 33, 34, 39, 40, 43, 57, 58, 68, 69, 79, 91, 95, 114, 117, 120, 123, 124, 127, 130, 133, 142, 145, 149, 152, 159, 160, 164, 167, 172, 173, 179, 184, 187, 189, 193, 195, 198, 201, 203, 205, 208, 211, 216, 219, 222, 225, 228, 230, 233, 235, 237, 240, 243, 246, del cuaderno de recaudos número III, copias simples de cheques las cuales en la oportunidad de la celebración en la audiencia de juicio fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio Así se decide

Cursantes a los folios 05, al 08, 10 al 13, 17 al 22, 26 al 32, 35 al 38, 41 al 42, 44 al 53, 55, 59 al 61, 62 al 67, 70, 71, 80, 81, 87 al 90, 96, 98, 101 al 103, 109, 110, 115, 116, 118, 119, 121, 122, 125, 126, 128, 129, 131, 132, 134, 135 al 139, 143, 144, 146, 147, 149, 150, 153, 155, 157, 158, 161, 162, 163, 165, 166, 168 al 171 al 175, 177, 178, 180, 181, 185, 186, 188, 190 al 192, 194, 196, 197, 199, 200, 204, 206, 207, 209, 212 al 215, 220, 221, 223, 224, 226, 227, 229, 231, 232, 234, 236, 238, 239, 241, 242, 244, 245, 247, 248, 250 y 251, del cuaderno de recaudo N° III referentes a hojas de cálculos, observa quien decide que en la oportunidad en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnar y desconocida dichas documentales, no obstante se evidencia, que los mismos en su mayoría emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio. Así se decide

Cursantes a los folios 54 al 56, 62 al 67, 72 al 76, 82, 84, 86, 93,94, 100, 105, 106, del cuaderno de recaudo N° III, liquidación de descuentos de anunciantes, la cual en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnar y desconocer por emanar de un tercero no siendo oponible, por lo que se desecha su valoración. Así se decide

Cursante al folio 83, 85, 92, 99, se refleja liquidación de descuentos anunciantes emanados por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de la misma se evidencia la relación de los anunciantes.-Asi Se Establece.-

Cursante al folio 109, del cuaderno de recaudo N° III se refleja liquidación de descuentos, las cuales carece de firma y sello, por lo que esta Juzgadora la desecha por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se decide

Cursantes a los folios 111 al 113 se refleja relación de comisiones las cuales carece de firma y sello, por lo que esta Juzgadora la desecha por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se decide

Cursantes a los folio 03, 04, 07, 09, 10, 14, 18, 21, 24, 27, 30, 33, 36, 39, 44, 47, 50, 53 del cuaderno de recaudo N° IV, copias simples de cheques las cuales en la oportunidad de la celebración en la audiencia de juicio fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio Así se decide

Cursantes a los folios 15 del cuaderno de recaudo N° IV, se refleja copia de relación de pagos por concepto de anunciante, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte a quien se le opone, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se decide

Cursantes a los folios 04 al 06, 08, 11 al 13, 16, 17, 19 al 20, 22 al 23, 25 al 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 45 46, 48, 49, 51, 52, 54 al 56 del cuaderno de recaudo N° IV, referentes a hojas de cálculos, observa quien decide que en la oportunidad en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnar y desconocer dichas documentales, no obstante se evidencia que dichas documentales emanan de la misma parte actora por lo viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha su valoración. Así se decide

Informe: Dirigida al BANCO MERCANTIL cursante a los folios 03 al 83, BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cursante a los folios 88 al 99, BANCO PROVINCIAL, cursante a los folios 107 al 172. Al respecto quien decide observa que dichas documentales se evidencia diferente cheque a nombre de la parte actora, emitidos por la empresa demandada, de diferente fechas y años, los cuales no coinciden dicho números con lo solicitado por la parte actora, asimismo se evidencia de la prueba de informe emanada del Banco Provincial el cual señala que el numero de cheque no corresponde a ningún talonario de la referida cuenta, por lo que esta juzgadora evidencia que las misma no aportan nada al proceso por lo que las desecha.-Así Se decide.-

Exhibición:

Nota de entrega de Tarjetas de Presentación a nombre del actor Directorio de Personal de la Cadena Capriles, memorándum de fecha 14 de septiembre, quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demanda no procedió a exhibir dichas documentales por cuanto las mismas fueron impugnadas y desconocidas en su oportunidad por no emanar de su representada.. Al respecto debe señalar esta juzgadora que no obstante que la parte demanda no procedió a exhibir dichas documentales así como desconoció e impugno dichas documentales, esta juzgadora observa que dichas documentales carecen de firma y sello de la demanda, asimismo observa de dichas documentales enmendaduras y tachaduras, las cuales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no crea certeza para quien decide de su veracidad por lo que esta juzgadora no aplicara las consecuencia jurídicas de Ley. Así Se decide.-

Testimoniales:

Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.A.C.M. y REQUENA MORILLO O.J., el cual esta juzgadora observa:

J.A.C.M.: De las deposiciones realizadas por dicho ciudadano se desprende lo siguiente: indico que conoce al señor S.V., en Ultimas Noticias, en el año 1997, que en varias oportunidades lo vio en el piso 2, que se mudaron al piso 13, en cuanto a las repreguntas indico que el señor S.V. lo visito a ver si el quería hacer las pautas, ya que el señor S.V. le ofreció mejor precio que el lo llamo para realizar las pautas como en el 2005 que dichas pautas anteriormente los hacia con una agencia de publicidad aproximadamente dos años, fijo pautas en el año 2005, solamente, que es comerciante de productos exotéricos, indico que el señor Velazquez le ofreció trabajar con el, que sigue trabajando con el , asimismo indico a las preguntas realizadas por la Juez, que el cada tanto tiempo renovaba el arte y se comunicaba por el señor Velázquez, señalo ser cliente del señor Velazquez. Al respecto observa quien decide que dicho testigo es referencial y no tiene conocimiento verdadero de los hechos aquí discutidos por lo que esta juzgadora lo desestima. Así Se decide.-

REQUENA MORILLO O.J.: de las deposiciones realizadas por dicho testigo se observa: indico que conocía el señor S.V., indico que el trabajo para Ultimas Noticias en el año 1982 al año 1991, como mensajero interno, después como cajero, indico que la relación entre el señor Velásquez y el era cuestiones de trabajo, que si le daba pautas, que después que salio de ultimas noticias perdió contacto con el señor Velázquez, en cuanto a las repreguntas, indico que tuvo una demanda en contra ultimas noticias que fue en abril en el año 2005, que el señor nieves fungió como apoderado., que llegaron a un acuerdo de cúrenla millones, indico que el se ubicaba en planta baja en el departamento de diagramación, que el carnet que el utilizaba para r a su trabajo tenia su identificación, pero que el carnet que tenia el señor Velázquez no era visible. En cuanto a las pregunta realizadas por el Juez, indico que ingreso en el año 1982, señalo que el señor Velázquez tenia una relación de unos contratos de avisos. Al respecto observa quien decide que dicho testigo señalo haber incoado un juicio en contra de la demanda que su abogado era el ciudadano Nieves, por lo que esta procede a desestimar dicho testigo por tener interés en la presentes resultas. Así Se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:

Documentales:

Original de Contrato de Anuncios, cursantes a los folios 2 al 157, del cuaderno de recaudos Nº 5. Al respecto quien decide observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, de dichas documentales se evidencia que las misma se encuentra han sido suscritas por el anunciante y sellados y firmados al dorso del instrumento por el actor S.V., así mismo se evidencia de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora comprobantes de egreso suscritos en su mayoría por el actor en señal de recibidos, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Copia simple Nomina de personal cursante a los folios 158 al 195, observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante esta juzgadora evidencia que dicha documental no aporta nada al proceso de la presente controversia. Así se Establece.-

Contrato Colectivo de Trabajo suscrita entre C:A. Ultima Noticias y SNTP de fecha 01/01/2004 al 01/01/06, cursante al cuaderno de recaudos número 5, quien decide observa que dicha documental fue promovida por la parte actora por lo que esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se establece.-

Testimonial:.-

Se deja expresa constancia de la comparecencia de las ciudadanas J.G.L. y H.T.F.R.. el cual esta juzgadora observa:

J.G.L.: De las deposiciones realizadas por dicho testigo indico que es Gerente de venta que actualmente laboral para la empresa demandada desde hace 9 años, que anteriormente era Jefe de Venta, que conoce al señor Velázquez, que el señor Velásquez publicaba anuncios para ultimas noticias, que ella como ejecutivo de venta sueldo básico mas comisiones, que el seño Velázquez genera era un por % por los avisos de presa, que señor Velázquez no tenia que cumplía metas no cumplía horario, que no era el trabajador para la demandada , que tiene conociendo de todo esto que señalo porque el señor Velázquez cuando llegaba a la academia Capriles, en cuanto a las repreguntas señalo que las reuniones no era mediante memorándum que no notificaban que sabia de las reuniones porque hay normativa dentro de la empresa en la cual se reunían los lunes. En cuanto a las preguntas realizaba por el Juez, señalo que trabajaba como Gerente de venta y sus funciones era coordinar un equipo y están debidos por parte en relación a los avisos, que enguanto al señor Velázquez sabia que ganaba por % porque todos los sabían, que señor Velázquez era F.L., ofrecía sus servicios para la publicación.

H.T.F.R., : de las deposiciones realizadas por dicho testigo se observa: indico trabaja para la empresa ultimas noticias, como ejecutivo de venta que generaba su comisiones, que el señor Velázquez, generaba por comisiones de acuerdo a las publicaciones indico que el señor Velásquez no fue trabajador para la empresa, que el señor Velázquez generaba un por porcentaje de acuerdo a los avisos que el llevaba, que el señor Velázquez no cumplía horario, que todo por los años que ella tiene en la empresa es que tiene conocimiento en cuanto aun Frei Lan, era un trabajador independiente, que el señor S.V. obtenía otros beneficios con otros empresas., en cuanto a las repreguntas realizadas, indico que ellos decidían cuando querían reunirse, que los Frei Lan no podían manejar los clientes de la empresa Capriles,

Al respecto, de las deposiciones realizadas por las testigos observa quien decide que dichos testigos tienen interés manifiesto ya que ambas prestan actualmente prestan sus servicios en el cargo de Gerente de Venta y Jefe de venta para la parte demandada, por lo que esta Juzgadora las Desestimas.-Asi Se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano S.V.G. parte actora en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: que el trataba directamente con los clientes, que la cartera de clientes eran de la empresa Capriles, que otros clientes el los contactaba, que el les hacia sus respectivos contratos, que el veía otros periodos que el iba al Gerente de otras empresa y les ofrecía el servicio, que el recibía instituciones de la Gerencia, que el lleno una planilla de empleo que después le informaron de una figura de Frei-Lan, señalo que no tenia libertad de hacer otra publicaciones que el cumplía horario en alguna ocasiones, que el generaba comisiones, a través de cheques que le daba la demandada mensualmente, que era dependiendo de las ventas, que no acepto el registro de una empresa para continuar laborando, y eso fue el motivo por la cual se retiro, que el visitaba a los clientes y el nunca cobro a los clientes nada, que dichas factura las cobraba la señor Arrieta que es la Gerente, señalo que dichos contratos los llenaba el, que dichos contratos los proveía a el, de esos contratos que estaban enumerados, que se los entregaban a el para el antever a su clientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, quien decide señala que el tema controvertido se centra en determinar si existió una relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada a la demandada con una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad del trabajador alegando la existencia de una relación de naturaleza mercantil

Planteada la controversia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable la definición de trabajador: la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta y bajo la dependencia de otra, la prestación de servicios debe ser remunerada. Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad de toda modalidad de prestación personal de servicios y 67 (definición de contrato de Trabajo).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los siguientes rasgos esenciales de la relación o contrato de trabajo:

  1. Que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

  2. De la prueba de la aludida modalidad de prestación de servicios, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción (iuris tantum) de su naturaleza.

  3. Podrá contra quien obra la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuñado alcance a demostrar que la prestación servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Señalado lo anterior esta Juzgadora considera aplicar al caso bajo estudio la Sentencia de fecha 13-08-2002, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el caso M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) , la cual establece:

    “Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  4. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  5. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  8. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

    1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

    2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

    3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

    4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

    5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.”(negrillas colocadas por el tribunal).

    Visto lo anteriormente transcrito esta Juzgadora acoge el criterio anteriormente expuesto, a los fines de poder dilucidar la naturaleza de la relación prestacional entre las partes, se considera pertinente aplicar el Test de Laboralidad, establecido por la OIT de la siguiente forma: En relación a) Forma de determinar el trabajo (...) se observa que ambas partes son contestes en señalar que el actor vendía pautas publicitarias; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) no se evidencia de las pruebas a portadas a los autos dicho supuesto; c) Forma de efectuarse el pago (...) de los autos se desprende diferentes comprobantes de egreso de forma continua y permanente de los cuales se desprende que el concepto por el cual percibe las cantidades hay reflejadas no es mas que liquidación por descuento de anunciante que realizaba el actor; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...), efectivamente existe un trabajo personal, mas no se denota una supervisión o control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...),”no se desprende igualmente dichos supuestos.

    En otro orden de ideas, de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora observa que a los autos corres insertos diferentes contratos de anuncios suscritos por el anunciante y sellados y firmados al dorso del instrumento por el actor S.V., los cuales fueron promovidas por la parte demandada, así mismo se evidencia de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora comprobantes de egreso suscritos en su mayoría por el actor en señal de recibidos. De dichos instrumentos esta juzgadora pudo evidenciar que los comprobantes de pago se corresponden con los contratos de anuncios antes señalados, de igual forma cabe destacar que en ambos instrumentos se hace mención del Descuento Publicitario, situación esta que se compagina con las alegaciones realizadas por la parte demandada. Aunado al hecho que constan a los autos constancia de ingresos emanada de la empresa demandada, donde se deja claramente establecido que la relación que mantenía el actor con la empresa demandada era netamente comercial, cumpliendo así la empresa demandada con la carga probatoria que le fue impuesta por lo que finalmente se debe establecer que entre el ciudadano S.A.V.G. y la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS existía una relación netamente comercial o mercantil. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.982.621 en contra de C.A. ULTIMAS NOTICIAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 622, tomo 4-D, de fecha 20 de septiembre de 1948.

    Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    M.M.R.

    LA JUEZ

    Abog. KARLA SAEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha 11 de abril de 2008, siendo las diez y cuarenta (10:43) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

    LA SECRETARIA

    Exp. AP21-L-2006-002983

    MMR/AL/KS

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