Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000565

PARTE ACTORA: S.A.V.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.982.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: C. A., ÚLTIMAS NOTICIAS, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R. y S.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 75.211 y 35.477, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 11 de abril de 2008, inserta a los folios del 153 al 166 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.982.621 en contra de C.A. ULTIMAS NOTICIAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 622, tomo 4-D, de fecha 20 de septiembre de 1948.

Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la demandada dice que el actor tiene tres cargos, al folio 30 del cuaderno de recaudos 1 dice la empresa que existe relación comercial hasta el 26 de junio de 2001, se impugnó ese documento que es original y no se valoró, en ese documento consta que ganaba salario regular y permanente; no consta a los autos relación de la prueba de informes al Banco de Venezuela; al folio 14 cuaderno de recaudos 1, dice que es contratista pero no puede ser contratista por cuanto no tiene elementos propios pues la demandada le proveía de elementos para prestar el servicio; al folio 15 cuaderno de recaudos 1 dice que era free lance y consta que se le descontó carnet extraviado, lo cual esta firmado por el gerente de seguridad; al folio 16 cuaderno de recaudos 1 consta que pagó la suma del carnet como fry lance; al folio 17 cuaderno de recaudos 1 dice que se descuente por nómina el carnet, y el jefe de seguridad se lo envía al gerente de recursos humanos; al folio 18 cuaderno de recaudos 1 consta en original que pagó el dinero y lo recibió la demandada; se habla de free lance, contratista y que mantenía relación comercial, todo para encubrir la relación laboral; consta pago, subordinación; cuando el carnet se le extravió había imposición de pago; se reunía los días lunes de manera obligatoria y eso es subordinación; al folio 12 cuaderno de recaudos 1 cursa original que dice que estaba obligado a reunirse por mandato de la empresa, y ello implica subordinación; no organizaba ni dirigía los frutos; le entregaban talonarios, contratos; en cuanto a la prueba de exhibición debía constar en autos que el documento no se encontraba en poder de la demandada; se desecharon las pruebas por cuanto la demanda dijo que no eran de su representada pero resulta que son originales; si se impugna original se reputa como no efectuada la impugnación; la decisión carece de fundamento.

La parte demandada expuso que las documentales fueron desconocidas e impugnadas y el actor no insistió en ellas; del anexo R folio 30 pieza 1 no se desprende remuneración sino promedio de facturación y una relación comercial; no existe relación de trabajo; el actor publicaba en la demandada pero no únicamente allí; a los folios 45 cuaderno de recaudos 2 y 92 cuaderno de recaudos 3 consta liquidación en puño y letra del actor; recibía pago cuando facturaba y tenía descuento de anunciantes; recibía ingresos sustanciales en relación al salario mínimo; del carnet no se evidencia subordinación, era para llevar un control de acceso; se pretende aplicación de convención colectiva que no se plica a la actividad del actor; se observa temeridad en la demanda; no existió relación de trabajo por lo que la sentencia está ajustada a derecho. En este estado el juez interroga a la parte demandada la cual indica que el actor cobra al cliente y se hacía descuento a la publicidad y el actor tenía su ingreso como consecuencia de ello; el descuento del 10% es del neto pagado que recibía el actor.

Interrogado el actor por el Tribunal Superior, indicó que le descontaban el 20% al cliente y le pagaban siempre el 10% de comisiones de lo que quedaba del descuento. La representación judicial de la parte demandada indica que al folio 92 pieza 3 consta que recibía 10% y 20%. La parte actora respondió a otra pregunta que no cobró factura, no era contratista, no vendía a ningún otro medio, ni a El Nacional, su trabajo siempre fue con Últimas Noticias.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en el escrito contentivo del libelo de la demanda -folios del 39 al 105 de la pieza 1- manifiesta haber prestado servicios personales como representante de ventas de publicidad desde el 01 de junio de 1990 hasta el 05 de junio de 2006, equivalente a 16 años y 4 días, en el horario comprendido entre 08:30 a. m. y 05:30 p. m., que lo tenían como un contratista y ejecutivo de ventas “free lance”, con el pago de comisiones únicamente.

Señala además, que la relación laboral termina por retiro justificado, por cuanto la empresa demandada le exigió, para continuar laborando en la misma, que constituyera una sociedad mercantil, lo cual, a su decir, constituye un despido indirecto.

En razón de ello reclama el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad artículo 666 a) de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de antigüedad, bonificación de antigüedad establecida en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, uso de vehículo, salario mínimo, bono vacacional, vacaciones, utilidades, días de descanso y feriados, daño moral por el retiro justificado, abuso de derecho, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses por compensación por transferencia, intereses por bonificación de antigüedad establecida en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 3.589.893.562,01, más el beneficio de jubilación, intereses de mora y corrección monetaria.

La parte demandada, de forma oral, en la oportunidad de la audiencia de juicio y en su escrito de contestación de la demanda –folios 265 al 353 de la pieza 1-, admitió expresamente la existencia de una relación entre actor y demandada, aunque la calificó de naturaleza distinta a la laboral y negó todos los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.

Señala concretamente la accionada en el escrito de contestación:

(…) el ciudadano S.V.G., nunca fue ni ha sido trabajador de mi mandante, toda vez que la única relación que existió entre ambos fue una relación meramente comercial, mediante la cual el actor vendía por su propia cuenta espacios publicitarios, los cuales llevaba a la sede de mi mandante para su publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS, por lo cual recibía un descuento por la publicación de los mismos, descuento este que era el porcentaje que recibía el actor como beneficio por las publicaciones que llevaba para la publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS, por lo anterior, es evidente que, no existiendo una relación laboral, mal podía el actor estar sometido al cumplimiento de una jornada de trabajo, tal y como pretende.

Ciudadano Juez, entre el actor y mi mandante no existía relación laboral alguna, por lo contrario lo que existía era una relación meramente comercial a través de la cual el actor efectuaba en el diario de mi representada las publicaciones que sus clientes requería, cuando este así lo decidía, sin que pudiera indicarse que por su gestión recibiera el pago de algún salario por parte de mi mandante (…)

(...)

Esta negativa obedece al hecho de que el ciudadano S.V.G., nunca fue ni ha sido trabajador de mi mandante, toda vez que la única relación que existió entre ambos fue una relación meramente comercial, mediante la cual el actor vendía por su propia cuenta espacios publicitarios, los cuales llevaba a la sede de mi mandante para su publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS, por lo cual recibía un descuento por la publicación de los mismos, descuento este que era el porcentaje que recibía el actor como beneficio por las publicaciones que llevaba para la publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS.

De esta manera, en la forma como la accionada dio contestación a la demanda, reconociendo expresamente la existencia de una relación entre las partes –aunque califica la relación de comercial y no de laboral-, surge la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Esta presunción establece la presencia de una relación de carácter laboral a favor del actor y en perjuicio de la parte demandada, pero, al ser una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, quedando la parte accionada con la carga de desvirtuar los efectos de la presunción.

En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar-, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes, exhibición y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007 –folios 20 y 21 de la pieza 2-, admitió las pruebas promovidas, haciendo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio a los fines de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 02 del cuaderno de recaudos numero 1, cursa copia simple de nota de entrega, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte contra quien se le opone, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constando que el promoverte obrara conforme la mencionada disposición adjetiva, siendo desechada dicha prueba.

A los folios 03 al 07 del cuaderno de recaudos número 1, cursa copia del directorio del personal de la cadena Capriles, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constando que el promoverte obrara conforme la mencionada disposición adjetiva, siendo desechada dicha prueba.

Al folio 08 del cuaderno del recaudos 1, cursa tarjeta de presentación a nombre del ciudadano S.V., la cual fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no constando a los autos actuaciones para darle valor a dicha prueba, por lo que se desecha de este proceso.

A los folios 09 al 13 del cuaderno de recaudos 1, cursan distintos memorandos de fecha 22 de noviembre, 14 de septiembre, 20 de febrero, 13 de febrero, 26 de abril del año 2000, los cuales fueron desconocidos e impugnados en la audiencia de juicio, por la parte contra quien se le opone, no constando a los autos actuaciones para darle valor a dicha prueba, por lo que se desecha de este proceso; no obstante los mismos no aportan nada al procesos a los fines de la presente controversia.

Al folio 14 del cuaderno de recaudos 1, cursa Carnet con distintivo de la Cadena Capriles en el cual se l.C., observa este Juzgador que en la audiencia de juicio fue reconocido por la demandada, que el actor portaba el mismo así como el hecho que existe diferencias con el carnet que usan los trabajadores de la empresa; sin embargo, sólo demostraría el mecanismo puesto en práctica por la actora para que una persona pueda introducirse en la instalaciones de la misma, desechándose al no aportar elementos de juicio para la solución de la controversia.

A los folios 15 al 19 del cuaderno de recaudos 1, cursa memorandos de fechas 08 de julio de 2003 y 05 de marzo de 2002, recibo, orden de Atención, los cuales fueron impugnados y desconocidos en la audiencia de juicio, siendo desechados al no haberse actuado conforme pauta el artículo 78 de la Ley Adjetiva.

A los folios 20 al 23 del cuaderno de recaudos 1, cursan Listado de Telefónico, el cual fue desconocido en la audiencia de juicio por la parte contra quien se le opone de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo desechados al no poderse constatar la veracidad del contenido de los mismos.

A los folios 24 al 30 del cuaderno de recaudos 1, cursan Directorio del personal de la Cadena Carriles y normativa de carnet, las cuales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio, por la parte a quien se le opone, siendo rechazadas al no haberse actuado conforme establece la disposición adjetiva sobre impugnación y desconocimiento de instrumentos privados.

Al folio 31, 32 y 33 del cuaderno de recaudos 1, cursan comunicaciones provenientes de un tercero en este proceso, no constando que se hayan ratificado en la audiencia de juicio su contenido, como exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso.

A los folios 34 y 35 cursan publicaciones sin firmas, no siendo oponibles, por lo que se desechan como prueba en este juicio.

A los folios 36 al 42 del cuaderno de recaudos 1, cursan documentales, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, las cuales se desechan del proceso, al no haberse cumplido con la conducta pautada en la Ley Adjetiva.

A los folios 43 al 46 del cuaderno de recaudos 1, cursan fotografías y certificados de registro de vehículos las cuales fueron desconocidos y impugnados en la audiencia de juicio por la parte contra quien se le opone, ala no emanar de la parte a quien se le apone, por lo que quedan excluidas como pruebas en el presente juicio.

A los folios 47 al 67 del cuaderno de recaudos 1 y 196 al 207 del cuaderno de recaudos 5, cursa Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C: A. Ultima Noticias y SNTP de fecha 01de enero de 2004 al 01de enero de 2006, siendo apreciado por esta alzada al haberse consignado por las partes, sin embargo dicha convención está dirigida a los cargos y oficios descritos en la cláusula 1 de la citada convención, que no es del actor, en cuyo caso no se aplicaría al actor, aunque no se desvirtuara la presunción de existencia de la relación de trabajo.

A los folios 68 al 120 del cuaderno de recaudos 1, cursa copias al carbón comprobantes de pago de egreso, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, sino expresamente reconocidos, evidenciándose descuentos a anunciantes que concertaba el actor.

Al folio 45 del cuaderno de recaudos 2, cursa una relación a manuscrito, que hace referencia a un periódico distinto al editado por la demandada, no siendo suficiente, por sí solo, para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

A los folios 122 al 334 del cuaderno de recaudos 1; folios 02 al 44 y 46 al 166 del cuaderno de recaudos 2; folios 02 al 252 del cuaderno de recaudos 3; y del folios 03 al 57 del cuaderno de recaudos 4, cursan papeles, relaciones de cuentas, listas, copia de cheques que fueron desconocidas e impugnadas en la audiencia de juicio, sin que conste a los autos que se hubiera obrado como pauta la disposición procesal correspondiente, para darle certeza y valor en juicio, quedando desechados de este pleito.

A los folios del 02 al 157 del cuaderno de recaudos 5, cursan contratos de anuncios, infiriéndose de los mismos, de acuerdo con lo declarado por las partes en la audiencia de alzada, que el actor recibió cantidades de dinero, sin que pudiera calificarse dicho ingreso, por cuanto no aportaron recibos que contemplaran el motivo del pago, resultando insuficientes para desvirtuar la presunción de existencia del vínculo de trabajo.

A los folios del 158 al 195, cursan en copias, sin la firma del actor, nóminas con discriminación de ingresos, relativos a personas distintas al actor, no siendo apreciadas por esta alzada a los efectos de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues la sola rúbrica y sello húmedo de la gerencia de recursos humanos de Cadena Capriles no representa una certificación de certeza oponible al accionante; además, esas nóminas son elaboradas por la empleadora, sin la participación del prestador de servicios.

A los folios del 47 al 61 de la pieza 2, cursa comunicación de fecha 24 de diciembre de 2007, dirigida por la empresa Banco Mercantil al Tribunal de la primera instancia, suministrando información solicitada, apreciándose de dicha búsqueda que la demandada expidió al actor 11 cheques, cobrados entre junio de 2002 y abril de 2004, sin que dicha prueba se suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo. La copia inserta al folio 61 está referida a persona distinta a las partes.

A los folios del 63 al 83 de la pieza 2, cursa comunicación de fecha 24 de enero de 2008, dirigida por la empresa Banco de Venezuela al Tribunal de la primera instancia, suministrando información solicitada, apreciándose de dicha búsqueda que la demandada expidió al actor 20 cheques, de fechas entre octubre de 2002 y noviembre de 2004, sin que dicha prueba se suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo.

A los folios del 89 al 99 de la pieza 2, cursa comunicación de fecha 21 de enero de 2008, dirigida por la empresa Banesco Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, suministrando información solicitada, apreciándose de dicha búsqueda que la demandada expidió al actor 13 cheques, de fechas entre abril de 2000 a marzo de 2006, sin que dicha prueba se suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo.

A los folios del 108 al 127 de la pieza 2, cursa comunicación de fecha 03 de marzo de 2008, dirigida por la empresa Banco Provincial al Tribunal de la primera instancia, suministrando información solicitada, apreciándose de dicha búsqueda que la demandada expidió al actor 11 cheques, de fechas entre enero de 2000 a enero de 2006, sin que dicha prueba se suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo.

A los folios del 132 al 149 de la pieza 2, cursa comunicación de fecha 26 de marzo de 2008, dirigida por la empresa Banco Provincial al Tribunal de la primera instancia, suministrando información solicitada, apreciándose de dicha búsqueda que la demandada expidió al actor 14 cheques, de fechas entre noviembre de 1999 a febrero de 2002, sin que dicha prueba se suficiente para desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo.

La parte actora, invocando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil –ha debido citar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se trata de aplicación por analogía- solicitó la exhibición de los originales de los siguientes documentos: Nota de entrega de Tarjetas de Presentación a nombre del actor, Directorio de Personal de la Cadena Carriles y memorándum de fecha 14 de septiembre del 2000, 20 de febrero de 2001, 26 de abril de 2000. Observa este Juzgador que teniendo lugar el acto la representación judicial parte demanda no procedió a exhibir dichas documentales por cuanto las mismas fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio, por no emanar de su representada. Asimismo dichas instrumentales carecen de firma y de sello y presentan enmendaduras y tachaduras, las cuales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no crea certeza para quien decide de su veracidad, independientemente que quien promueve la prueba –parte actora- no trajo a los autos la demostración de la “presunción grave de qu3e el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, en cuyo caso no debió admitirse la prueba.

En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos J.A.C.M. y O.J.R.M., promovidos por la parte actora; y las ciudadanas J.G.L. y H.T.F., promovidas por la parte demandada, siendo todos interrogados y repreguntados.

El ciudadano J.A.C.M., declaró sobre los particulares que le fueron formulados, no constando a los autos el contenido de los mismos, al no quedar registrados en la grabación; sí consta en dicha grabación las respuestas a las repreguntas efectuadas por la contraparte, parte demandada.

En tal sentido manifestó que el actor lo visitó para saber si él –el testigo- quería hacer las pautas con el demandante; que posteriormente el actor le ofreció mejores precios y lo llamó para hacer las pautas; que anteriormente el testigo hacía las pautas con una agencia de publicidad, durante “dos años o año y pico”; que fijó pautas en Últimas Noticias desde 1997 hasta 2006; que se desempeña como comerciante en productos naturales, esotéricos; que sigue haciendo pautas con el actor, pero con otra publicidad.

Al ser repreguntado por el Tribunal de Juicio, explicó cómo hacía sus solicitudes de pautas, la renovación del arte; que los cambios de arte los llevaba el testigo a la Cadena Capriles; que acudía a declarar por haberlo llamado el actor; que no tiene interés en el presente juicio; que conoce al actor desde el año 1996; que el actor lo visitó porque capta clientes para la publicación; y que él –el testigo- es un cliente del actor.

Este testigo no se aprecia a los efectos de la demostración de los hechos discutidos, porque no depone sobre la relación del actor con la demandada, sino la del actor con el testigo. No expone sobre las características de la prestación del servicio del accionante; no es presencial en cuanto a la actividad seguida por el actor en la demandada.

En cuanto a la declaración del ciudadano O.J.R.M., contestó a los particulares que conocía al actor; que ingresó en la accionada como mensajero interno, pasando luego a contador, cajero y maquillador, cargo éste con el cual finalizó la relación de trabajo; que el actor le daba pautas; que iba a la oficina que éste ocupaba; que fue despedido el 16 de marzo de 2005.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte accionada, señaló que interpuso demanda contra la accionada, por razón del despido; que demandó en abril de 2005; que el doctor Nieves fungió como apoderado del testigo; que llegó a un acuerdo en su juicio por Bs. 40.000,00; que el testigo tenía un carnet con foto para acceder al edificio de la demandada, carnet que debía mantener en lugar visible.

Repreguntado por el Tribunal de la primera instancia, dijo que la relación laboral –la del testigo- se inició en el año 1982 hasta 2005, al ser despedido.

Este testigo no es apreciado por este sentenciador al haber instaurado causa por ante los Tribunales del Trabajo, en reclamo de derechos laborales, en cuyo caso este hecho, en criterio de este sentenciador, se aprecia como un motivo suficiente para calificar de parcializada la declaración, razón por la cual se desecha como testigo.

La ciudadana J.G.L. indicó que labora en la Cadena Capriles, desde hace nueve años, desempeñando, para el momento de la declaración, la gerencia de ventas, y antes desempañó el de jefe de ventas, recibiendo sueldo más comisión; que conoce de vista, trato y comunicación al actor; que el actor recibe un porcentaje por la publicidad; que el actor no tenía que cumplir metas de ventas, ni horario de trabajo.

Al ser repreguntado por el Tribunal de la primera instancia, respondió que al actor no se le pagaba sueldo más comisión porque no estaba en nómina; que el actor no tenía oficina en el piso 13°.

La ciudadana H.T.F. señala que trabaja en la Cadena Capriles desde hace nueve años, desempeñando para el momento de la declaración el cargo de jefe de ventas y antes desempeñaba el cargo de ejecutiva de ventas; que conoce al actor; que el actor publicaba avisos de sus clientes; que la testigo, como ejecutiva de ventas, devengaba comisiones y lo que estaba en el contrato colectivo; que el actor recibía un porcentaje por cada aviso que llevaba; que la testigo cuando era ejecutiva de ventas tenía que cumplir metas de ventas y que el actor no tenía que cumplir metas.

A las repreguntas formuladas por la contraparte –actora- respondió que se hacían reuniones en las cuales se invitaba a los free lance; que éstos no podían manejar los clientes que fueran de la Cadena Capriles; que los free lance no tenían fecha para reunirse; que no sabía cuándo el actor comenzó a trabajar en la accionada.

El Tribunal de la causa, repreguntó a la testigo sobre los cargos desempañados en la demandada y la forma de realizarse las ventas y la publicidad; que acudió a testificar porque se lo comunicaron y que no tenía interés en el presente juicio.

Estas testigos –Hilda T.F. y J.G.L.-, promovidas por la demandada, no son apreciadas por este sentenciador, pues su interés se confunde con el de la demandada, al laborar en una empresa –la accionada- cuyo objeto social primordial es la venta de publicidad, y estar dedicadas las deponentes a dirigir y controlar la actividad de ventas de esa publicidad.

En la audiencia de juicio la Juez procedió a evacuar la prueba de declaración de parte en la persona del actor, relatando éste su forma de actividad y las visitas a clientes; declaró que llenó una planilla para su ingreso a la Cadena Capriles; que luego le dijeron que quedaba como free lance, pero que no entiende esa figura; que no tenía libertad para utilizar otras publicaciones; que cumplía horario de trabajo, pero como vendedor tenía que visitar clientes en la calle y que estaba obligado a estar en la oficinas; que le suministraban los contratos con los talonarios para ser llenados; que no aceptó registrar una empresa para operar con la demandada, optando por el retiro.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Sobre la materia relativa a la existencia de la relación de trabajo, cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero admitiendo la existencia de una relación, aunque sea calificada como de naturaleza destinta a la laboral, se ha pronunciado de manera reiterada y abundante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la mencionada Sala, por decisión N° 1002 del 08 de junio de 2006, expediente N° AA60-S-2006-000103 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

Además, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá Además, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha establecido que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones previstas. Probada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

En cuanto a su demostración, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido incluso con una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario.

También por decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, la mencionada Sala, transcribiendo, además, parcialmente el citado fallo del 11 de mayo de 2004, sentó:

“Así pues, al conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente descritas, se ubica esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.

Esta Sala en casos análogos ha señalado:

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios ambigua, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.

En el caso sub iudice, observa la Sala que la prestación de servicios se inicia de manera personal, y que es a partir de 1994, cuando se constituye una firma personal, bajo la cual se va a prestar el servicio que venía desempeñando la accionante, y luego, a partir del año 2000, se constituye Yarif, C.A., quien viene a explotar como objeto social, la venta de planes de previsión funeraria que ejecutaba la parte actora, en principio como persona natural y luego como firma personal.

Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario la Sala, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.

En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, signada ésta por un convenio de finiquito de relaciones comerciales suscrito por las partes en juicio, pero observa la Sala, que no existe en autos un contrato ab initio de la relación entre la accionada y la accionante que ostente naturaleza mercantil.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 228, pp. 615 y ss.).

De la doctrina expuesta en precedencia, forzoso resulta concluir que en el presente caso existe la presunción de existencia del vínculo de trabajo, pudiendo desvirtuar tal presunción la parte demandada, en cuyo caso a ésta concierne exclusivamente la carga de la prueba, no obstante que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pueda favorecerse la accionada con alguna prueba aportada por la parte demandante.

De todo el cúmulo de pruebas aportados por las partes, analizadas supra, no se desprende que la parte demandada hubiera logrado desvirtuado la presunción de existencia de la prestación de servicios de carácter subordinado, por lo que, contrariamente a lo expuesto en la recurrida, está demostrado a los autos la relación de trabajo entre actor y demandada, correspondiéndole al demandante los derechos laborales que le acuerda la ley a los trabajadores.

En cuanto a las prestaciones reclamadas por el trabajador, la demandante, en su contestación de la demandad negó pormenorizadamente la procedencia de los conceptos y montos demandados.

De acuerdo con los términos de la reforma de la demandada –folios 39 al 105 de la pieza 1, el actor alega que la relación de trabajo transcurrió entre el 01 de junio de 1990 y el 05 de junio de 2006, esto es, dieciséis años y cuatro días, negando la demandada tal hecho, fundamentada en la no existencia de la prestación de servicios; al no haber se desvirtuado la presunción, esta alzada considera que existió una relación de trabajo, que transcurrió entre las fechas indicadas por el actor, teniendo entonces una antigüedad de dieciséis años y cuatro días.

Corresponde ahora precisar los conceptos que son procedentes en la presente relación de trabajo:

Antigüedad por el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, en su encabezamiento, señalaba:

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

Consecuente con la norma, si la relación se inició el 01 de junio de 1990, a la fecha de la Ley -19 de junio de 1997-, había transcurrido un tiempo de siete años, correspondiéndole por antigüedad el salario de treinta días por cada año, calculado al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se declara.

En cuanto a la compensación por transferencia, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal b), establece:

Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

De esta forma, le corresponde al actor por compensación por transferencia el salario de 30 días por cada uno de los siete años de antigüedad transcurridos hasta la fecha de vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario devengado para el 31 de diciembre de 1996, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria a esta sentencia. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por retiro justificado, consta al libelo de la demanda, que el reclamante afirmó que en fecha 05 de junio de 2006 “renunció a su cargo justificadamente”, fundamentando la renuncia justificada en que la empresa demandada le exigió la constitución de sociedad mercantil para poder continuar prestando servicios, señalando además que todo ello “constituye un despido injustificado indirecto”, siendo rechazada tal circunstancia en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, quedando el actor con la prueba de demostrar el hecho alegado por el actor y sobre el cual base se reclamo por este concepto.

Revisadas las actas procesales, no se advierte de las mismas que se encuentre demostrado a los autos el motivo atribuible a la empresa que pudiera dar motivo a un retiro justificado, por lo que, al no estar comprobado el hecho esgrimido por el actor, resulta improcedente acordar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se concluye.

En relación con la antigüedad posterior al 19 de junio de 1997, de acuerdo con la duración de la relación, transcurrieron ocho años y once meses, correspondiéndole el salario de 5 días por cada mes transcurrido, a ser cuantificado por experticia complementaria, con base al salario de cada período a calcular. Así se acuerda.

Por lo que ser refiere al pago de los dos días adicionales por cada año de antigüedad, calculados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que en su artículo 108, dice:

(...)

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...)

Ahora bien, si a partir de la vigencia de la Ley, transcurrieron ocho años, le corresponde por este concepto, el salario de treinta días, como tope legal, a ser calculados con base al salario de cada período, mediante experticia complementaria al presente fallo. Así se establece.

Por lo que ser refiere a la Bonificación de antigüedad por cláusula 37 de la Convención colectiva de trabajo que rige entre la demandada y los trabajadores que desempeñan los cargos mencionados en dicha convención, se observa:

Este Juzgado Superior, al analizar y valorar la convención colectiva que obra a los autos, había concluido que dicha convención “no se aplicaría al actor, aunque no se desvirtuara la presunción de existencia de la relación de trabajo”; consecuente con lo expuesto, resulta improcedente el reclamo por este concepto, al no desempeñar uno de los cargos a los cuales va dirigida la convención. Así se decide.

En cuanto al preaviso reclamado con base al artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, supra esta alzada se había pronunciado sobre la improcedencia de la antigüedad reclamada por esta misma disposición sustantiva, reproduciendo en este punto el mismo argumento, en cuyo caso, “Revisadas las actas procesales, no se advierte de las mismas que se encuentre demostrado a los autos el motivo atribuible a la empresa que pudiera dar motivo a un retiro justificado, por lo que, al no estar comprobado el hecho esgrimido por el actor, resulta improcedente acordar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.” Así se establece.

Reclama también el actor un pago por concepto de 192 meses de vehículo, fundamentándose en la cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo, que como se había expuesto en precedencia, no le era aplicable al actor, por lo que el reclamo con fundamento en condiciones de trabajo que no le corresponden ha de declararse improcedente, como efectivamente se hace. Además, la reclamación por este concepto no está referida al pago de mensualidades –192-, no a considerar el concepto como integrante del salario; en resumen, no consta a los autos que la demandada estuviere obligada a pagar mensualmente una cantidad por concepto de vehículo. Así se decide.

En relación con el reclamo por salario mínimo, tratándose de una relación de trabajo por presunción legal, el monto obtenido por la labor prestada, debe considerarse salario a los efectos correspondiente, en cuyo caso, el patrono está obligado al pago del salario mínimo en los casos que el salario obtenido del empleador por comisiones –variable- no alcance el mínimo, debiendo completar dicha cantidad hasta alcanzar el monto de dicho salario mínimo. En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto por el actor en su libelo de la demanda, sus ingresos siempre superaron el salario mínimo, resultando improcedente este concepto solicitado por el trabajador a su empleador. Así se concluye.

En cuanto al bono vacacional, considerándose al actor como trabajador al no haberse desvirtuado la presunción, le corresponde dicho concepto, sólo que el actor lo establece a razón del salario de 32 días por año, por aplicación de la convención colectiva, que al no aplicársele ésta, como se dijera en precedencia, tiene derecho al bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en la abrogada –artículo 223-, como en la vigente –artículo 223- debe por cada año de duración de la relación de trabajo, a partir del primer vencimiento de antigüedad -01 de junio de 1991- el salario de siete días, más uno por cada año hasta la anualidad que venció el 01 de junio de 2006, hasta el límite de veintiún días de salario, manteniendo este límite en la última anualidad, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, con base el promedio del último año de servicios. Así se establece.

Por lo que se refiere a las vacaciones, considerándose al actor como trabajador al no haberse desvirtuado la presunción, le corresponde dicho concepto, sólo que el actor lo establece a razón del salario de 30 días por año, por aplicación de la convención colectiva, que al no aplicársele ésta, como se dijera en precedencia, tiene derecho a las vacaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en la abrogada –artículo 219-, como en la vigente –artículo 219- debe por cada año de duración de la relación de trabajo, a partir del primer vencimiento de antigüedad -01 de junio de 1991- el salario de quince días, más un día adicional, a partir del segundo año, hasta un máximo de 15 días por cada año hasta la anualidad que venció el 01 de junio de 2006, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, con base el promedio del último año de servicios. Así se decide.

En relación con las utilidades, considerándose al actor como trabajador al no haberse desvirtuado la presunción, le corresponde dicho concepto, sólo que el actor lo establece a razón del salario de 83 días por año, por aplicación de la convención colectiva, que al no aplicársele ésta, como se dijera en precedencia, tiene derecho a la utilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en la abrogada –artículo 174-, como en la vigente –artículo 174- debe por cada año de duración de la relación de trabajo, el salario de quince días, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo, con base el promedio del último año de servicios. Así se declara.

Por lo que se refiere a los días feriados, considerándose al actor como trabajador al no haberse desvirtuado la presunción, le corresponde dicho concepto, en cuyo caso tendrá derecho al salario de los días feriados transcurridos en el tiempo de duración de la relación de trabajo -01 de junio de 1990 a 05 de junio de 2006, de acuerdo con los días feriados transcurridos –1º de enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre-, más los de fiesta nacional -19 de abril, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre-, con base al promedio mensual devengado en el mes anterior a la ocurrencia del día a remunerar, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se concluye

En cuanto a los días de descanso, considerándose al actor como trabajador al no haberse desvirtuado la presunción, le corresponde dicho concepto, en cuyo caso tendrá derecho al salario de los días de descanso –domingos- transcurridos desde el 01 de junio de 1990 –fecha de inicio de la relación- hasta el 05 de junio de 2006 –oportunidad de la terminación de la relación-, con base al promedio mensual devengado en el mes anterior a la ocurrencia del día a remunerar, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se concluye.

En relación con los intereses por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa:

El artículo 668 eiusdem, en cuanto a los intereses de la indemnización por antigüedad, señala:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

a) En el sector privado: El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

(...)

El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

(...)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

(...).

.

No se encuentra demostrado en los autos el pago de este concepto, por lo que procede su condenatoria, remitiéndose a una experticia complementaria la cuantificación de dicho concepto, con base al monto que haya determinado el experto al calcular la prestación de antigüedad por el artículo 666, literal a) ibídem. Así se acuerda.

Sobre los intereses por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la misma consideración que en el cálculo para el literal a) de la mencionada disposición sustantiva, incluyendo la cuantificación por experticia complementaria.

Referente a los intereses sobre las prestaciones de antigüedad causadas a partir del 19 de junio de 1997, la obligación de pago por el patrono está contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede su pago, remitiéndose a una experticia complementaria al presente fallo su cuantificación, considerando el índice fijado para cada período por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve.

En cuanto a los intereses por bonificación de antigüedad referida a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, la misma no es aplicable en el presente caso, como se indicara supra, por lo que se niega la procedencia de este concepto. Así se concluye.

Reclama el actor en su libelo indemnizaciones por daño moral por el retiro justificado y abuso de derecho por la demandada, sin embargo, como se señalara en precedencia, no quedó demostrado a los autos ninguna conducta de la demandada en este sentido, para que pudiera valorarse a los efectos de determinar la consumación de un hecho capaz de producir daño moral y de constituirse en un abuso de poder, razón suficiente para negar la procedencia de estos conceptos. Así se decide.

Por último, demanda el actor la jubilación y el pago de las pensiones al llenar los requisitos establecidos en la cláusula 49 de le Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, en parte de esta decisión se ha afirmado por esta alzada la improcedencia de la aplicación de la referida Convención al actor, por lo que resulta improcedente solicitar la jubilación fundamentándose en la aplicación de unas condiciones de trabajo que no corresponden al accionante, razón por la cual este pedimento resulta improcedente. Así se establece.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 05 de junio de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano S.A.V.G. contra la empresa C. A. Últimas Noticias, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al demandante los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia, antigüedad posterior al 19 de junio de 1997, días adicionales de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, días feriados, días de descanso, intereses por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo intereses por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal b) intereses sobre las prestaciones de antigüedad causadas a partir del 19 de junio de 1997 y los intereses de mora, todo lo cual será calculado por experticia complementaria al presente falo, a practicarse con base al siguiente fundamento: 1.- la experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de l ejecución. 2.- el experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 01 de junio de 1990 y el 05 de junio de 2006. 3.- El experto calculará la antigüedad por el tiempo anterior al 19 de junio de 1997, a razón de 30 días de salario por cada año calculado al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo. 4.- El experto calculará la compensación por transferencia con base al salario de 30 días por cada uno de los siete años de antigüedad transcurridos hasta la fecha de vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo con el salario devengado para el 31 de diciembre de 1996. 5.- El experto calculará la antigüedad posterior al 19 de junio de 1997, de acuerdo con la duración de la relación, transcurriendo ocho años y once meses, correspondiéndole el salario de 5 días por cada mes transcurrido, a ser calculado con el salario promedio al mes anterior al período a cuantificar. 6.- El experto calculará los días adicionales de antigüedad, a razón de dos días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. 7.- El experto calculará el bono vacacional por cada año de duración de la relación de trabajo, a partir del primer vencimiento de antigüedad -01 de junio de 1991- el salario de siete días, más uno por cada año hasta la anualidad que venció el 01 de junio de 2006, hasta el límite de veintiún días de salario, manteniendo este límite en la última anualidad. 8.- El experto calculará las vacaciones, a partir del primer vencimiento de antigüedad -01 de junio de 1991- el salario de quince días, más un día adicional, a partir del segundo año, hasta un máximo de 15 días por cada año hasta la anualidad que venció el 01 de junio de 2006, con base al salario promedio devengado en el último año de servicios a la finalización de la relación de trabajo. 9.- El experto calculará las utilidades con base al salario de 15 días por cada año, calculado sobre el promedio de cada año y por el tiempo de duración de la relación de trabajo, especificado en el punto 2.- de estos fundamentos. 10.- El experto calculará los días feriados transcurridos en el tiempo de duración de la relación de trabajo -01 de junio de 1990 a 05 de junio de 2006, de acuerdo con los días feriados transcurridos –1º de enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre-, más los de fiesta nacional -19 de abril, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre-, con base al promedio mensual devengado en el mes anterior a la ocurrencia del día a remunerar. 11.- El experto calculará los días de descanso –domingos- transcurridos desde el 01 de junio de 1990 –fecha de inicio de la relación- hasta el 05 de junio de 2006 –oportunidad de la terminación de la relación-, con base al promedio mensual devengado en el mes anterior a la ocurrencia del día a remunerar. 12.- El experto calculará los intereses por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo con base al monto que haya determinado el experto al calcular la prestación de antigüedad por el artículo 666, literal a). 13.- El experto calculará los intereses por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la misma consideración que en el cálculo para el literal a) de dicha disposición sustantiva. 14.- El experto calculará los intereses sobre las prestaciones de antigüedad causadas a partir del 19 de junio de 1997, de acuerdo con la obligación de pago por el patrono, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 15.- El experto calculará los intereses de mora en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 16.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para practicar la experticia, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo en forma falsa o incompleta, el experto hará sus cálculos con la información que obra a los autos. 17.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000565

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