Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de enero de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003783

Asunto N° AP21-R-2008-001701

Parte actora: S.O.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.012.411.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.B. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.234 y 74.628, respectivamente.

Parte demandada: Distrito Metropolitano de Caracas.

Apoderados judiciales de la demandada: J.V., D.C., H.H., I.A., C.R., H.A., S.A., N.B., L.C., y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.109, 68.096, 25.551, 126.896, 118.258, 41.791, 51.202. 104.923, 70.860, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 27.11.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 04.12.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 12.01.2009; en fecha 07 de enero de 2009, se estampa auto mediante el cual se avocó el Juez Temporal, y se reprogramó la audiencia pública para el día 22.01.2009, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.-

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, el demandante señaló: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 13.06.2005. 2) Se desempeñó como abogado. 3) Se inició bajo la figura de un contrato a tiempo determinado desde el 13.06.2005 hasta el 13.09.2005; luego, suscribió diversos contratos o prórrogas, para los siguientes períodos 15.09.2006 al 31.12.2005, y un tercer contrato desde el 01.01.2006 al 31.12.2006, por lo que se convirtió en un nexo a tiempo indeterminado. 4) En fecha 03.01.2007 recibió notificación sobre la culminación de actividades a partir del 31.12.2006, no permitiéndosele la entrada a las instalaciones, siendo retirado de nómina, cobrando las utilidades. 5) Por lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, bono vacacional fraccionado, retroactivo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación, y vacaciones fraccionadas.

Alegatos de la demandada:

Del escrito de contestación, la representación judicial de la accionada, manifestó: negar, rechazar y contradecir, lo alegado por la parte actora sobre el supuesto interés de convertir el contrato de trabajo a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado (…) en dicho contrato y su prorroga se establecen las razones por las cuales fue contratado, subsumiéndose dicha contratación en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) lo cierto del caso es que la relación laboral finalizó por culminación del contrato. Adicionalmente la parte demandada niega expresamente que se le adeude a la parte actora ninguno de los conceptos y montos reclamados en la demanda.

Ante el juez de juicio, la representación judicial de la demandada manifiesta su conformidad con lo reclamado por el accionante por concepto Prestación de antigüedad e intereses; Bono vacacional fraccionado; Retroactivo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación y Vacaciones fraccionadas

Niega que sean procedentes las indemnizaciones por despido injusto previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el demandante no era un trabajador fijo. Asimismo, reconoció la autenticidad de las documentales aportadas por el actor y que rielan a los folios. 08 al 35 ambas inclusive.

Alegatos en Alzada:

En la oportunidad de la audiencia pública ante esta alzada la parte actora recurrente señaló: 1) El demandante suscribió un contrato, el cual fue prorrogado en dos oportunidades, y según lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. 2) El a quo infirió la excepción establecida en dicha norma la cual es especialísima, y la demandada no promovió prueba alguna que evidencie tal excepción. 3) Por el contrario, la parte actora si demostró los hechos invocados en el escrito libelar. 4) Solicita se declare que el nexo fue a tiempo indeterminado, así como la procedencia de los conceptos reclamados, con inclusión de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. 5) El sentenciador de primera instancia aplicó erróneamente una norma, pues opera a favor de su representado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Solicita se revoque la sentencia apelada. 7) De los contratos que cursan en autos, se evidencia la voluntad de las partes de renovarlos en forma continua. 8) Conforme al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, se evidencia que en el presente caso, que las partes suscribieron prórrogas, independiente que no se hayan mencionado en forma expresa en el punto de cuenta, y así se haya pagado con la partida del personal contratado. 9) El actor fue contratado para realizar las actividades de un cargo, que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la demandada.

La demandada incompareció a la audiencia oral y pública fijada por esta Alzada.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demandada, al considerar que el nexo que unió a las parte fue mediante contrato a tiempo determinado, dada la naturaleza de los servicios prestados por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos:

…En otras palabras, la naturaleza del servicio prestado, como lo es el de «Abogado» realizando actividades de orientación en el área de Recursos Humanos y otras, explica el que el demandante hubiese contratado con la Administración temporalmente sin excederse de la finalización del ejercicio fiscal correspondiente.

Lo anterior conlleva a ultimar que si entre las partes se celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado, en atención al art. 77 LOT, mal pudo ser despedido el demandante sino que el vínculo se terminó por el natural vencimiento del término pactado -el 31 de diciembre de 2006-.

En fin, por no haber sido despedido el demandante al celebrarse un contrato de trabajo por tiempo determinado, no hay despido que calificar y por ende, se declara sin lugar el pedimento de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT…

Tema a decidir:

Del estudio del expediente, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, lo declarado por el a quo en cuanto a la procedencia de lo reclamado por: Bs. 5.454.027,78 por 105 días de Prestación de antigüedad e intereses; Bs. 171.600,00 por Bono vacacional fraccionado; Bs. 7.432.230,00 por Retroactivo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación y Bs. 175.679,00 por Vacaciones fraccionadas, los cuales suman Bs. 13.233.536,78 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 13.233,54 más los intereses de prestación de antigüedad a determinar mediante la experticia complementaria, por cuanto ello no fue apelado, ante esta Alzada, todo ello conforme al principio de prohibición de reformatio in Peius.

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar la sentencia recurrida en relación a la vinculación de las partes por un contrato a tiempo determinado o indeterminado. 2) Verificar la procedencia o no de la indemnización de ley por despido injustificado.

Análisis Probatorio:

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte actora no consignó pruebas, no obstante “adjuntó como elementos probatorios de este proceso” los contratos suscritos con la demanda los cuales fueron reconocidos por la representación de la parte demanda, y sobre su valoración se pronunciará este juzgador mas adelante.

Pruebas aportadas por la parte accionada:

La demanda consignó escrito de promoción de pruebas constante tres (03) folios útiles y que corre inserta a los folios de 54 al 56 en el cual, invoca el principio de comunidad de la prueba y hacer valer las documentales presentadas junto al libelo por la parte actora, las cuales, se analizarán más adelante. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia oral y pública en esta Alzada, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y realizó al demandante las preguntas que consideró pertinentes, y en tal sentido, el actor señaló: 1) Existió un contrato original, el cual fue prorrogado en dos oportunidades, motivo por el cual se convirtió a tiempo indeterminado, y fue despedido en forma injustificada. 2) Comparte lo señalado por sus apoderados judiciales, por cuanto la demandada no aportó elemento probatorio alguno, sino que invoco la comunidad de la pruebas.

La anterior declaración, contiene una ratificación de los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, y mal podría ser considerada como una confesión. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

En referencia a la revisión de la sentencia recurrida en relación a la vinculación de las partes por un contrato a tiempo determinado o indeterminado:

Tenemos que de los elementos probatorios que cursan en autos, se verifica que el instrumento que unió a las partes consistió en tres contratos de trabajo sucesivos, los cuales, fueron debidamente documentados y reconocido su valor por ambas partes.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora, invoca que dicho nexo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto se realizaron “dos (02) prórrogas” del contrato original, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, en el escrito de contestación, la demandada aduce que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por el actor, pues en dichos contratos se establecieron las razones por las cuales fue contratado, y la actividad del demandante consistió en los servicios profesionales de asesoría en la Secretaría de S.d.D.M. de caracas, situación que se subsume en lo previsto en los artículos 74 y 77 eiusdem, y que “las prórrogas” no pueden tomarse como una relación a tiempo indeterminado (folio 59).

Al respecto, observa esta Alzada, que a.e.s.c. y conforme al principio de comunidad de la prueba, los contratos suscritos por las partes, siendo admitido su valor por ambas partes, se desprende que todos fueron consistentes en determinar la naturaleza del servicio como de carácter profesional vinculados a la Asesoría Legal de la Secretaría de Salud de la demandada, especialmente se destaca, el último de los contratos que en su cláusula primera establece expresa y claramente como causa del contrato, la necesidad de la “Elaboración de Procedimientos y Dictámenes Jurídico, Orientación Legal….y, por ello, ambas partes han estimado conveniente realizar esa actividad extraordinaria, cuya naturaleza exige la temporalidad del contrato…” (folio 15), haciendo expresa alusión expresa al artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual nos permite concluir que efectivamente la contratación del actor obedeció a un carácter excepcional dada la naturaleza del servicio requerido, y que ello nos lleva a establecer que la celebración sucesiva de los últimos dos contratos, no se pueden considerar a tiempo indeterminado, por cuanto la circunstancia que justificó la celebración del contrato a tiempo determinado, en un primer momento persistió y no fue alterada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con el artículo 26 (anterior artículo 31) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal virtud se confirma lo declarado por el a quo en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, ya que el nexo que unió a las partes fue a tiempo determinado y culminó por su vencimiento y no por un despido injustificado. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del demandante:

En este sentido, se ordena a la demandada a cancelar: Bs. 5.454.027,78 por 105 días de Prestación de antigüedad e intereses; Bs. 171.600,00 por Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 7.432.230,00 por Retroactivo del Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación y Bs. 175.679,00 por Vacaciones Fraccionadas, los cuales suman Bs. 13.233.536,78 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 13.233,54 más los intereses de prestación de antigüedad a determinar mediante la experticia complementaria en los términos ordenados por la sentencia recurrida, es decir, por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que tomará en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT, y en caso que…el Distrito demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución deberá determinar la procedencia o no del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA”, como lo señaló el a quo, tal como consta al folio 78 del expediente. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano S.O.V., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y se condena a ésta última a cancelar al demandante trece mil doscientos treinta y tres bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bsf. 13.233,54), por los conceptos de Prestación de antigüedad, Bono vacacional fraccionado, retroactivo del beneficio previsto en la Ley de Alimentación y Vacaciones fraccionadas, más los intereses de prestación de antigüedad, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión, así como los intereses de mora e indexación. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintinueve (29) del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

AFAP/mga.

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