Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000334

PARTE ACTORA: S.W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8972.664

APODERAD AS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIA CHARAIMA AGUIRRE Y J.M.L. abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 52.543 y 37.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 1973, bajo el No 02, Tomo A-IV

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.L. Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 85.390.

PARTE CO-DEMANDADA: PETROLERA ZUATA (PETROZUATA) inscrita en el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el No 11, Tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: ALZOLAR CAÑAS, JORGYMAR PUMAR DE PINEDA, BERLEY RONDON VILLA Y OTROS, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el no 66.933, 87.153, y 111.299 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCICIO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y LA DEMANDADA TRANSPORTE YELAMO, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 14 DE MAYO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-

En fecha 15 de junio de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 14 de mayo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 25 de junio de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes recurrentes en el presente asunto, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 02 de julio de 2012, en sujeción a la Sentencia No 1380 de fecha 29/10/2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora -recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que la representación judicial de la parte demandada realizó la impugnación respecto al informe presentado por el experto contable, fuera de la oportunidad procesal oportuna, de manera intespectiva y bajo la figura jurídica inadecuada, todo ello en virtud de la disposición legal establecida en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que, debió ejercer dicha impugnación bajo la figura jurídica del Reclamo, sosteniendo que la parte interesada debe reclamar ante el Juez de la ejecución de la experticia complementaria del fallo, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes a la presentación del mismo por el experto designado a tales fines. que, se encuentra en desacuerdo respecto a que el Tribunal a quo oye la apelación intentada por la contraparte a quien le fue acordado todo lo peticionado, por lo que considera que, no debió de haberse escuchado dicha apelación.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada al formular las observaciones a los alegatos de su contraparte, invoca que la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha establecido que el lapso para impugnar o reclamar la experticia complementaria del fallo debe hacerse dentro de los cinco días siguientes de haberse consignado ésta, alega que dicho informe es un complemento del fallo, una extensión del mismo, por lo que, el lapso para apelar de la sentencia es de cinco días, resulta por consiguiente lógico razonar que, para impugnar el informe de experticia complementaria de dicho fallo, debe entenderse que se realiza en el mismo lapso, y afirma que así lo expresa el máximo tribunal, por lo tanto razona que la impugnación o reclamo a la experticia complementaria del fallo se efectuó en tiempo hábil y oportuno. Por último arguye que, no es cierto que el Tribunal a quo haya acordado todo lo peticionado por el recurrente en virtud de que se evidencia de autos que el mismo desestimó el punto previo de su impugnación.

Igualmente la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A. aduce que en el caso de autos la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre de 2007, establece los lineamientos para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, destacando que conforme a dicho dictamen el Juez de la causa no puede interpretar de una manera distinta el formalismo mediante el cual se realizará el nombramiento del experto contable, toda vez que determina que se efectuará con un experto nombrado o designado por las partes, de común acuerdo, y que en el caso de no existir tal convenio, es el Tribunal quien procede a designarlo, sin embargo denuncia que, el Juez de Ejecución mediante la decisión recurrida designa al experto contable sin el avenimiento previo de las partes, contraviniendo en consecuencia tal pronunciamiento e incurriendo por ende en quebrantamiento del orden público, conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En relación al planteamiento de la parte actora referido a que la representación judicial de la parte demandada realizó la impugnación respecto al informe presentado por el experto contable, fuera de la oportunidad procesal oportuna, de manera intespectiva y bajo la figura jurídica inadecuada aplicable, debe esta Alzada indicar que tal argumento no resulta cónsono con los dictámenes emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo la experticia complementaria del fallo una extensión del fallo en su esencia, es por lo que, se debe entender que el lapso aplicable para la impugnación o reclamo del informe pericial debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la consignación del mismo a los autos, desprendiéndose adicionalmente del texto del fallo recurrido que, al declarar procedente la impugnación del informe pericial, que con tal dictamen el a quo resguardar del derecho a la defensa que asiste a las partes hoy en controversia, argumentación bajo la cual este Tribunal Superior desestima la pretensión recursiva del actor. Así se establece.

De la misma manera, respecto del planteamiento expuesto ante esta Alzada por la representación judicial de la codemandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., al sostener que el Tribunal a quo al designar al experto contable sin la intervención de las partes en litigio, obvió los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación del Alto Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2007 incurriendo en quebrantamiento del orden público y en omisión de un acto procesal, conforme a los términos ordenados por el referido fallo en contravención de los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Procesal Civil; al respecto estima necesario este Tribunal destacar luego de la revisión de las actas procesales que, una vez recibida la causa por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 8 de marzo de 2012, oportunidad en la cual procede a la designación del experto contable, no evidenciándose que la representación judicial de la hoy apelante hubiese elevado ante el Tribunal Ejecutor solicitud alguna referida a la designación del experto, bajo el concierto de voluntades de las partes litigantes, pues por el contrario se aprecia que en fecha 9 de marzo del año en curso, quien representa judicialmente a la recurrente, solo suscribe diligencia ante el señalado órgano jurisdiccional peticionado se le expida copia certificada de las actas que señala en su solicitud.

Así, debe indicar quien decide que, no se evidencia de autos actuación alguna tendente a sustentar el argumento que ha sido esgrimido ante esta Alzada, a los fines de considerar que la recurrida al designar el experto vulneró normas de orden público, y de carácter procesal, y menos aún puede derivarse la existencia de objeción alguna respecto de la designación del experto contable, quien una vez notificado, aceptó el cargo prestando el juramentó de Ley, desarrollándose tal trámite procesal sin ninguna impugnación, hasta la efectiva consignación del informe pericial, el cual mediante la recurrida fue desestimado por el Tribunal de la causa, resultando lo procedente en derecho que ante tal designación, las partes en forma conjunta o separada, hicieren valer su voluntad de intervenir en la designación de dicho auxiliar de justicia o instaurar los mecanismos de objeción pertinentes, razonamientos que conllevan a dictaminar que la decisión objeto de impugnación se encuentra en armonía con el principio de tutela judicial efectiva y celeridad procesal y en consecuencia a desestimar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre; y 3) SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Déjese copia certificada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de julio de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. E.L.G.

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