Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: S.W.J..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. R.C.V., Inpreabogado Nº 70.542.-

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.G.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Muñoz, Inpreabogado Nº 55.100.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-

EXPEDIENTE Nº: 13.078.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 13/01/2.004, se recibió en distribución expediente emanado del Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por el ciudadano S.W.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.386, en contra de la Alcaldía del Municipio Muñoz, en la persona del ciudadano J.R.G.F., en su carácter de Alcalde de dicho Municipio, en la cual expuso: Que el día 29/08/2.003, el ciudadano S.W.J., antes identificado, se presentó por ante la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial y expuso: Que en fecha 14/08/2.003, fue notificado del despido que le hiciera el economista Á.S.L., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Muñoz, por resolución Nº 0299, emanado del despacho del Alcalde J.R.G.F., por motivo de que no aceptó la transferencia de Promotor a Operador de Bomba de Agua, ya que para él consistía en un desmejoramiento de trabajo, así le haya dejado con el mismo sueldo y que esa fue la razón; Que, él compareció por ante el Juzgado del Municipio Muñoz en el mismo momento en que fue despedido, pero allí no estaban laborando por cuanto que la ciudadana Jueza se encontraba de permiso por un lapso de quince (15) días y que es por eso que se presentó en esta fecha, ya que se encontraba en el lapso legal. Que, tiene Siete (07) años, Cinco (05) meses trabajando en dicha Alcaldía y es por eso que pidió la Calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que `por el tiempo de trabajo no se merece desmejoramiento de trabajo. Que, así mismo, solicitó se le tome en cuenta la Inamovilidad Laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 2509 y el artículo 87 de la Carta Magna. Consignó copias de notificaciones las cuales recabó y las mismas son explicativas por si solas. Que, el Tribunal dejó constancia de haber recibido siete (07) folios útiles copias de los oficios signados por el exponente. Del folio 02 al 09, corren insertos anexos a la Solicitud.-

En fecha 29/05/2.003, fue admitida la demanda. Así mismo, se libró Boleta de Citación al ciudadano S.L., y Boleta de Notificación a la Sindico Procuradora Municipal.-

En fecha 16/09/2.003, el Alguacil del Juzgado del Municipio Muñoz, consigna Boleta de Notificación practica a la Sindico Procuradora Municipal.-

En fecha 18/09/2.003, el Alguacil del Juzgado del Municipio Muñoz, consigna Boleta de Citación practicada al ciudadano S.L..-

En fecha 26/09/2.003, la Abogada A.G.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, presentó escrito con anexos contentivo a la Contestación a la Solicitud, la cual corre inserto del folio 16 al 18. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos dicho escrito.-

En fecha 30/09/2.003, Se abre de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

En fecha 02/10/2.003, la parte actora, presentó escrito contentivo a promoción de pruebas y Poder que otorga al Abogado R.C.V.A., Inpreabogado Nº 70.542.-

En fecha 03/10/2.003, la Representante legal del Municipio Autónomo Muñoz, presentó escrito con anexos contentivo a Pruebas, el cual corre inserto del folio 23 al 31. En esta misma fecha se agregó a los autos dicho escrito de pruebas.-

Del folio 33 al 34, corre inserta acta de fecha 06/10/2.003, contentiva a Inspección Judicial ejecutada.-

En fecha 07/10/2.003, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos F.E., J.T. y D.M., los mismos no se hicieron presentes, así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.-

Del folio 38 al 39, corre inserta la declaración del ciudadano F.E. en fecha 07/10/2.003.-

En fecha 07/10/2.003, la representante legal de la parte demandada, solicitó de deje sin efecto la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos J.T. y D.M., puesto que no comparecieron en esta fecha y hora fijada.-

En fecha 14/10/2.003, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha para la cual fue abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

En fecha 21/10/2.003, el apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a conclusiones, el cual corre inserto del folio 42 al 44.-

En fecha 13/11/2.003, la Abogada Hirda Aponte en su carácter de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Muñoz, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 19/11/2.003, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de esta fecha para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados.-

En fecha 01/12/2.003, por cuanto las partes no solicitaron la constitución del Tribunal con asociados, se fijó un lapso de quince (15) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 03/12/2.003, el Juzgado del Municipio Muños de esta Circunscripción Judicial, declara Sin Lugar la presente acción de Calificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.-

En fecha 10/12/2.003, el ciudadano S.W.J., Apela de la Decisión de fecha 03/12/2.003.-

En fecha 15/12/2.003, se oye la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto y se remite el presente expediente anexo a oficio Nº 346 a este Juzgado para conocer de la misma.-

En fecha 11/02/2.004, este Juzgado recibe y admite la presente causa, así mismo, fija un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a esta fecha para dar lugar al Acto de informes.-

En fecha 24/03/2.004, ambas partes presentaron escrito contentivo a Informes, los cuales corren insertos de los folios 56 al 58 de la parte demandada y del folio 59 al 61 la parte demandante.-

En fecha 24/03/2.004, el ciudadano S.W.J., antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado J.C.N., Inpreabogado Nº 29.626.-

En fecha 25/03/2.004, se foja un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, a.y.c.M.O.T. I V A

Sube a esta Alzada el presente expediente el cual procede del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2003, folio 52, por el Ciudadano S.W.J., identificado plenamente en autos y asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha tres (3) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), que declaró Sin Lugar la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, con sede en Bruzual, y Representada por la Síndico Procurador Municipal Abogada A.G.M., igualmente identificada. La Juez a quo fundamenta su decisión en que la accionada en la oportunidad de contestar la demanda adujo que el despido del trabajador fue autorizado por la Sub.Inspectoría de Trabajo de Mantecal, cuya resolución no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que el trabajador gozaba de inamovilidad de conformidad con el Decreto 2.509, por lo que la Municipalidad acudió al órgano administrativo, -en este caso- Sub Inspectoría del Trabajo de Mantecal-, y fue autorizado el despido del trabajador solicitante.

Llegado el expediente a este Tribunal se le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hicieran uso de los Informes que a bien tuvieran presentar. Este medio procesal fue utilizado por la abogada A.G.M., Síndico Procurador Municipal de Muñoz, escrito cursante a los folios 56 al 58 del expediente, y por el solicitante S.W.J., asistido de abogado, según consta a los folios 59 al 61 del expediente. Encontrándose el presente juicio en etapa de sentencia, para decidir se observa:

El solicitante de autos, S.W.J., en la oportunidad de su comparecencia ante el Tribunal de la causa, a exponer verbalmente los alegatos motivo de su acción, folio 1, plantea: “En fecha catorce de agosto de dos mil tres, fui notificado del despido que me hiciera el Economista A.S.L., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Muñoz, por Resolución No. 029, emanado del Despacho del Alcalde J.R.G.F., por motivo de que no acepté la transferencia de Promotor a Operador de Bomba de Agua, ya que para mí es un desmejoramiento de trabajo, así me haya dejado con el mismo sueldo y esa fue la razón; yo comparecí por ante este Tribunal en el mismo momento en que fui despedido pero aquí no estaban laborando por cuanto que la ciudadana juez se encontraba de permiso por el lapso de quince días, y es por eso que concurro hoy, ya que me encuentro dentro del lapso legal. Yo tengo siete años, cinco meses, trabajando en la Alcaldía de Muñoz, y es por eso que pido me sea calificado el despido, reenganche y pago de salarios caídos,..”.

Verificados los recaudos anexos a la solicitud que corren del folio 2 al folio 8 del expediente, se evidencia claramente que existe una relación laboral con la Alcaldía demandada; que el cargo ostentado es el de Promotor, y que el 5 de Febrero de 2003, se le notifica al Ciudadano S.J. que ha sido transferido internamente a prestar sus servicios como: Operador de Bombas de aguas blancas en Barrio el Mamón, a partir del 05/02/2003, que según cursa al folio 4, comunicación del Director de Recursos Humanos dirigida al Alcalde del Municipio Muñoz, éste no aceptó la transferencia, y que por ello solicitó a la Sub-Inspector del Trabajo la autorización para el despido, lo que trajo como consecuencia que la Municipalidad dictara una Resolución No. 029, Gaceta Municipal Año XIX, de fecha 12-08-03, folios 6 y 7, en la que destituye al solicitante del cargo de promotor.

Abierto el juicio a pruebas, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, el solicitante promovió testimoniales cuya evacuación consta solamente la de F.E., folios 38 y 39 del expediente, y quien respondió acertivamente que sabe y le consta que S.J. fue despedido de su trabajo, porque se negó a ser operador de aguas negras, el 14 de agosto del año en curso, que no se le ha permitido firmar el Libro de Asistencia, que asiste como Promotor a su trabajo, y que también el trabaja para la Alcaldía con un tiempo de dos años, seis meses aproximadamente. Este testigo le merece fe a esta Juzgadora por la veracidad que emana de sus declaraciones, por lo a sus dichos les dá pleno valor probatorio, y así se declara. E igualmente promueve Inspección Judicial en el Libro de Asistencia de Personal, Empleados, Obreros y Contratados de la Oficina Auxiliar de la Alcaldía del Municipio Muñoz, folios 33 y 34, practicada por el Juzgado de la causa, en la que se dejó constancia que desde el 17 de Marzo de 2003, hasta el 15 de Agosto de 2003, es decir, 5 meses y 2 días, solo dejó de asistir el solicitante en tres oportunidades, lo que comprueba su asistencia al sitio de trabajo en forme reiterada, y por tanto se le dá pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por la Alcaldía demandada, se desprende que la decisión a que se contrae el folio 25 del expediente, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos, Su-Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, se aprecia la falta de fecha y lugar de la misma, y dada su naturaleza e importancia ya que se refiere a pruebas promovidas por la demandada, ante el órgano administrativo, se hace necesario concluir que la misma debe ser desechada por ser impertinente, y así se decide.

Igualmente de la comunicación dirigida al Tribunal Primero del Municipio Muñoz, folio 26, en la que se notifica de la destitución del ciudadano Jiménez, S.W., también adolece de la falta de nota de recibo que compruebe su entrega ante el mencionado Tribunal, dentro del lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta prueba igualmente debe ser desestimada, y así se declara.

De la comunicación dirigida a la Abogado Sub Inspectora del Trabajo, fechada 11/03/03, suscrita por el Economista Á.S.L., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Muñoz, en la que plantea dificultad financiera en la Alcaldía, lo que ha originado la transferencia de trabajadores a otro lugar que no es el acordado como su asiento; al respecto, cabe citar textualmente lo siguiente:”Art. 69 de la Ley Orgánica del Trabajo:” Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes: a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono….” De la norma transcrita anteriormente, cabe destacar la prohibición expresa de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, de acordar transferencia de personal a su servicio, si en esos cargos había incompatibilidad en el ejercicio de los mismos, en todo caso, debió consultarse con los Promotores para que previo acuerdo se lograra la transferencia deseada; y porque además la solicitada no cumplió con lo establecido en los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 61 y 62 del Reglamento de la misma, por lo que esta Sentenciadora debe concluir en que el despido de que fue objeto el solicitante fue efectuado en forma injustificada, y en consecuencia se debe declarar Con Lugar la apelación ejercida por el solicitante, en diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2003, corriente al folio 52 del expediente, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano S.W.J., asistido de abogado contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de Diciembre de 2003, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, Representada por la Síndico Procuradora Municipal Abogada A.G.M..

SEGUNDO

SE ORDENA EL REEENGANCHE del trabajador solicitante, a las labores que le eran habituales como Promotor en la Oficina Auxiliar de la Alcaldía, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (14 de Agosto de 2003), hasta la efectiva ejecución de esta sentencia, más la INDEXACIÓN SALARIAL, la cual se ordena mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la mencionada decisión.

CUARTO

Se exonera de costas a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, por su condición de ente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral, en San F.d.A., a los quince (15) días del mes de Noviembre de0 Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. A.C.H.Z.

La Secretaria,

Abog. KHATERINE HERNANDEZ

Conforme lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las a.m.,-

La Secretaria,

Abog. KHATERINE HERNANDEZ.

Exp. No. 14078.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR