Decisión nº PJ402009000540 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: S.R.R., F.J.R. y Y.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.955.492, 3.955.493 y 5.429.950, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: G.E.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.720.-

DEMANDADO: P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 477.195, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: E.J.R. y L.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 84.556 y 119.196, respectivamente.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.-

En fecha 28 de julio de 2.006, se admitió la presente demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el abogado G.E.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.720, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.R.R., F.J.R. y Y.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.955.492, 3.955.493 y 5.429.950, respectivamente; en contra del ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 477.195, mediante la cual expuso en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que sus representados nacieron en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento las cuales anexo marcadas con las letras B, C y D, respectivamente, todos hijos de la ciudadana P.R., quien falleció el día 14 de septiembre de 1.996, según consta de Acta de Defunción que anexo marcada con la letra “E”, siendo el caso que su madre fue madre y padre a la vez hasta que alcanzaron su mayoría de edad, que es cuando junto a su madre se van a la Ciudad de Caracas en el año 1.964, a realizar estudios adquiriendo los títulos de bachilleres y profesionales, en el cual su apellido siempre fue Rodríguez.- Así las cosas, mis representados fueron reconocidos voluntariamente como hijos naturales por el ciudadano P.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 477.195, el 07 de octubre de 1.967, por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar, como se evidencia de la nota marginal de la partida de nacimiento de sus representados marcada con la letra “F”, siendo pertinente reconocer de igual manera que ellos vivieron en concubinato tres (03) años separándose para la fecha de 1.958, tiempo en el cual no tuvieron hijos, desconociendo mis representados esa situación del reconocimiento voluntario, acto este que se enteran dos (02) de mis representados cuando en los requisitos para optar a la jubilación le solicitan la partida de nacimiento vigente, situación esta que le causo gran problemas debido a que ellos ya tienen una familia formada, con descendientes, han obtenido títulos, realizados actos públicos y todos ellos siempre utilizando su apellido RODRIGUEZ.- En tal sentido fundamento su pretensión en los artículos 221 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo a tal efecto su petitorio el cual se da aquí por reproducido, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 28 de julio de 2.006, se admitió la presente demanda.- Por auto de fecha 10 de agosto de 2.006, el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 15 de noviembre de 2.006, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano A.H., en su carácter de autos, y consignó boleta de citación debidamente firmado por el demandado.- En fecha 18 de diciembre de 2.006, comparecieron los abogados E.R. y L.R.M., en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.G., en su carácter de autos, y presentaron escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 12 de febrero de 2.007, el Tribunal agregó las pruebas aportadas por las partes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.007.- En fecha 12 de abril de 2.007, compareció el ciudadano E.J.R., en su carácter de autos, y solicitó se librará oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Bolívar, el cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de abril de 2.007.- Por auto de fecha 25 de febrero de 2.008, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d.E.A..- En fecha 08 de julio, 29 de julio, 07, 21 de octubre, 10 de noviembre, 03, 10 de diciembre, de 2.008, 11 de febrero y 04 de marzo de 2.009, compareció el abogado G.E.P.R., en su carácter de autos, y solicitó se procediera a dictar sentencia.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, que hiciera voluntariamente el ciudadano P.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 477.195, el 07 de octubre de 1.967, por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar, a favor de los ciudadanos S.R.R., F.J.R. y Y.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.955.492, 3.955.493 y 5.429.950, respectivamente.- En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Es cierto que conoció a la ciudadana P.R., en la actualidad (Difunta) y ella ya había procreado para ese entonces a los tres menores hoy adultos ya mencionados ciudadanos S.R.R., F.J.R. y Y.J.R., anteriormente ya identificados, que igualmente, es cierto que los mismos fueron reconocidos voluntariamente.- Asimismo, es cierto que el nunca le notifico a la ciudadana P.R., como a ninguno de los ciudadanos ya mencionados que el los había reconocido, en tal sentido habiendo aceptado los razonamientos de hecho y de derechos expuestos solicito que la presente demanda fuese declarada Con Lugar.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales muy especialmente todas aquellas que evidencian el apellido que han utilizado desde que nacieron.- El Tribunal, observa que por cuanto la parte promovente no indicó específicamente que instrumentales pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo II, alegó probada con la confesión espontánea del demandado al afirmar que cuando conoció a la ciudadana P.R. (difunta), y ponerse a vivir en concubinato ya los demandantes existían.- En este sentido, el Tribunal valora la declaración expresa o tácita, expuesta por el demandado en el escrito de contestación de demanda, pudiendo ésta ser una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido, razón por la cual la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, debiendo concluir este Juzgado que la misma debe valorarse como demostrativo de que efectivamente al momento de ponerse a vivir el ciudadano P.G. y la ciudadana P.R. (difunta), ya los ciudadanos S.R.R., F.J.R. y Y.J.R., anteriormente ya identificados, habían nacido, y así se declara.-

En el capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.H., P.E. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.197.053, 4.944.895 y 1.161.796, respectivamente.-

En relación a la declaración de la ciudadana M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.053, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la hoy fallecida ciudadana P.R.?.- Contestó: Si.- Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.G.?.- Contestó: Si.- Tercera Pregunta: Diga la testigo si tuvo conocimiento que los ciudadanos antes mencionados P.R. y P.G., vivieron en concubinato?.- Contesto: Si.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta, cuando el ciudadano P.G., vivió en concubinato con la ciudadana P.R. ya está tenia tres hijos, los cuales no eran del ciudadano P.G.?.- Contestó: Si.- Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los hijos de la ciudadana hoy fallecida P.R., desde que fueron presentados en el registro Civil, siempre han llevado el apellido de la madre RODRIGUEZ?.- Contestó: Si.- Sexta Pregunta: Diga la testigo el nombre de los hijos de la hoy fallecida P.R.?.- Contestó: S.R., F.R. Y Y.R..- Séptima Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana hoy fallecida P.R., fue padre y madre para sus hijos?.- Contestó: Si.- Cesaron.-

El Tribunal, por cuanto tal declaración fue conteste y en atención a las reglas de valoración del testigo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos expuestos en base a las preguntas y respuestas emitidas, y así se declara.-

En relación a la declaración de la ciudadana P.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 494.895, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la hoy fallecida ciudadana P.R.?.- Contestó: Si la conocí.- Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.G.?.- Contestó: Si.- Tercera Pregunta: Diga la testigo si tuvo conocimiento que los ciudadanos antes mencionados P.R. y P.G., vivieron en concubinato?.- Contesto: Si.- Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta, cuando el ciudadano P.G., vivió en concubinato con la ciudadana P.R. ya está tenia tres hijos, los cuales no eran del ciudadano P.G.?.- Contestó: Si es cierto.- Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los hijos de la ciudadana hoy fallecida P.R., desde que fueron presentados en el registro Civil, siempre han llevado el apellido de la madre RODRIGUEZ?.- Contestó: Cierto.- Sexta Pregunta: Diga la testigo el nombre de los hijos de la hoy fallecida P.R.?.- Contestó: S.R., F.R. Y Y.R..- Séptima Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana hoy fallecida P.R., fue padre y madre para sus hijos?.- Contestó: Si.- Octava Pregunta: Diga la testigo si tuvo conocimiento que el ciudadano P.G., reconoció voluntariamente a los tres hijos de la ciudadana hoy fallecida P.R., sin su consentimiento.- Contestó: Si, así fue.- Cesaron.-

El Tribunal, por cuanto tal declaración fue conteste y en atención a las reglas de valoración del testigo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos expuestos en base a las preguntas y respuestas emitidas, y así se declara.-

En relación a la declaración de la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.161.796, se evidencia cursante al folio 66 que dicho acto fue declarado desierto, sin que posterior al mismo se hubiera efectuado dicho acto, en tal sentido, el Tribunal considera que no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto el Tribunal en su auto de admisión negó la única prueba promovida por la parte demandada en su capítulo I, es por lo que considera este Juzgado que no tiene medios probatorios sobre los cuales pronunciarse, y así se declara.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido tratándose del caso bajo estudio una demanda por impugnación de reconocimiento Voluntario, es necesario señalar el contenido del artículo 221 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quién quiera que tenga interés legítimo en ello

.-

De la norma en comento, se aduce que la misma comprende dos (2) aspectos, los cuales a saber son:

1) El carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y;

2) La impugnación del reconocimiento voluntario.-

Dicho esto, en cuanto al primer aspecto el mismo se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, quedando sentado el criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no se admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la Ley.- En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada.-

Por otra parte, en cuanto a la segunda parte del artículo que consagra la acción de impugnación de reconocimiento, que es el caso de marras, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario formulado por la madre o el padre, los cuales tienen la potestad de contradecir en forma probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole á dicho órgano la resolución de lo debatido; dicha potestad es solamente atribuida al hijo tal y como lo consagra el contenido del artículo 221 que se comenta que el reconocimiento es impugnable “...por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.-

Dicho esto, por otra parte dispone el contenido del artículo 230 del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.-“

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Ahora bien, de conformidad con las normas precedentemente trascritas e igualmente por cuanto así lo señala el artículo 230, cuando no exista conformidad entre el acta de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta, pero para ello debe realizar las respectiva probanzas judiciales, observándose en la presente causa que en virtud de la aceptación de los hechos por parte del ciudadano P.G., ya identificado en autos, en su escrito de contestación de demanda, y en atención a las pruebas aportadas por el actor en el lapso probatorio las cuales fueron debidamente valoradas y analizadas por este Juzgado, es por lo que considera este Juzgado que la pretensión de los actores debe prosperar y ser declarada Con lugar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

DECISIÓN.-

Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la presente acción por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el abogado G.E.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.720, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.R.R., F.J.R. y Y.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.955.492, 3.955.493 y 5.429.950, respectivamente; en contra del ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 477.195.- En consecuencia, se deja sin efecto alguno la nota marginal que aparece en las partidas de nacimientos de los ciudadanos S.R.R. (Nro:206), F.J.R. (Nros: 216) y Y.J.R. (Nro: 546), ya identificados, relativas al reconocimiento que hiciera de ellos como sus hijos el ciudadano P.G., ya identificado, debiéndose oficiar lo conducente al registro correspondiente a los fines de que inserte la correspondiente nota marginal; y así se decide.-

Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Once (11) días del mes de junio de 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C.-

En esta misma fecha (11/06/2.009), siendo las 03:15 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

La secretaria.,

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