Decisión nº 011-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001254

ASUNTO : VP02-R-2012-001254

DECISIÓN: Nº 011-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA DE A.S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho SIMÓN J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.642; el primero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.A.D.S., portadora de la cédula de identidad N° V-6.947.891, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 29 de marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 59, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y el segundo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YENFRI COLINA, portador de la cédula de identidad N° V-15.850.922, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 29 de marzo de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó mantener la incautación preventiva de un (1) inmueble ubicado en el Sector Tamare, Barrio Campo Alegre, Calle H21, Municipio Lagunillas del estado Zulia, tipo de vivienda de quince (15) metros de largo por cuatro (4) de ancho, con techo de zinc, comprendida por dos (2) habitaciones y una sala de baño, sala totalmente amueblada (…) y una (1) computadora tipo laptop, marca: accer, color negro, serial LXRD80800805143CAF1601, a los ciudadanos M.J.A.D.S. y YENFRI COLINA, por cuanto es necesaria la culminación del juicio oral y público a los fines de determinar el destino de los objetos incautados.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la J.S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de diciembre del año 2012, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpuso los presentes recursos conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición; basado en los siguientes argumentos:

Al analizar la primera incidencia, se evidencia que el recurrente, indicó haber presentado formal oposición a la medida de incautación preventiva erigida contra las mejoras propiedad de su representada, arguyendo el derecho de propiedad sobre las mejoras constituidas sobre un terreno propiedad de Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A), así como la ausencia de intención del propietario y la no participación en los tipos penales imputado en el presente asunto penal; todo ello alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la Sentencia vinculante N° 1792, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

No obstante la oposición planteada por la defensa, durante la celebración del acto de audiencia preliminar, señala éste que la jueza de Instancia declaró la solicitud sin lugar, no constatándose del contenido del auto recurrido, motivación alguna que fundamente la decisión emitida, observándose únicamente que “el aludido bien era necesario la culminación del juicio oral y público a los fines de determinar el destino de los bienes incautados”. Por tal razón discurre el apelante en indicar que la Jueza A quo no expresó de forma clara, metódica y precisa las razones que sustentaran su decisión, conforme a la Constitución Nacional y demás Leyes que rigen la materia; siendo además que su defendida, la ciudadana M.J.A.D.S., no se encuentra incursa en el hecho punible que hoy día se investiga en el presente asunto, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; transgrediendo de esa manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la propiedad consagrada en nuestra Carta Magna y asimismo, vulnerando el derecho por inobservancia de la ley, específicamente el contenido del artículo 183 de la referida Ley Orgánica de Drogas y la jurisprudencia anteriormente descrita.

Así pues, se desprende de la norma ulteriormente citada, que la misma exonera de la medida de incautación preventiva de algún bien, al propietario de ésta, siempre que compruebe su falta de intención, debiendo ser esto resuelto durante el curso de la audiencia preliminar.

Respecto a las pruebas, la defensa promovió copia certificada del instrumento poder otorgado por el mandante judicial al exponente del asunto de marras y del documento de compraventa de mejoras del inmueble.

Por último, solicita el apelante, sea declarado con lugar el primer recurso interpuesto y por consiguiente, se decrete la nulidad absoluta del auto que decretó improcedente la solicitud de incautación sobre el bien mueble de marras.

Ahora bien, con respecto al segundo escrito de apelación; se tiene como primera denuncia, un falso supuesto plasmado en la decisión recurrida, ello por cuanto fue decretada medida de incautación preventiva sobre el computador tipo laptop, marca: accer, color: negro, serial: LXRD80800805143CAF1601, procesador: I. celeron 2.3 GHZ, 15.6, propiedad de su representado, el ciudadano YENFRI COLINA; cuando no se constata de actas que sobre dicho bien se hubiese decretado medida de incautación alguna; y siendo ello así, el auto impugnado violentó el sentido y la razón del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la interposición del recurso; el cual prevé la obligación por parte del Ministerio Público de devolver el objeto retenido durante el curso de la investigación y en caso de retrasos o negativas injustificadas, el propietario cuenta con el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional que corresponda a los fines de solicitar su entrega. A tal efecto, refiere quien recurre, extracto de la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de octubre de 2005, signada bajo el N° 2906.

Por su parte, insiste el apelante en denunciar la carencia de motivación presente en el fallo impugnado, siendo que en la misma se evidencia que el motivo por el cual se niega la entrega del objeto incautado, es por no haberse celebrado aun el juicio oral y público que corresponde.

Finalmente, solicita el apelante que la presente incidencia recursiva sea declarada con lugar en la definitiva a los fines de proceder a la entrega del bien mueble propiedad de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, observa fue:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en los artículos 2, 26 y 257, lo cual no se logra vulnerando el pretendido derecho de propiedad alegado por la defensa, en nombre de sus representados; sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (artículo 27).

Asimismo, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé la devolución de objetos recogidos o que se incautaron “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

Ahora bien, sobre el punto anterior, se hace relevante para estas juzgadoras precisar que en el presente asunto penal: 1) el ciudadano A.S.S.A., fue imputado de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, como CO AUTOR por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal; 2) la ciudadana A.G.E.S., fue igualmente imputada, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, como CO AUTORA en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y 3) el ciudadano E.J.C. TORRES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todos en concurso real de delitos, conforme al contenido del artículo 98 del Código Penal.

De lo ut supra señalado, se tiene que uno de los delitos investigados por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se trata de un tipo penal considerado de lesa humanidad e imprescriptible, por lo que es totalmente válido que el representante de la Vindicta Pública, en el capítulo titulado “petitorio”, del escrito acusatorio recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 21 de junio de 2011; haya plasmado en su cuarto aparte, de manera expresa que “…sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley y garantizando el debido el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realice nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados…” . Todo lo cual se coteja del folio 217 al 289 de la pieza principal N° 1 del presente asunto penal.

De modo que, siendo que se verificó de actas, que en relación al destino del inmueble puesto a consideración de esta Alzada fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2011, solicitud de medida asegurativa relativa a la incautación preventiva del inmueble sin nomenclatura, ubicado en el sector T., barrio Campo Alegre, C.H., Municipio Lagunillas del estado Zulia, por parte del representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia – Cabimas, lo cual se constata del folio 694 de la pieza principal N° 3 del presente asunto penal. Requerimiento realizado en virtud de presumir que dicho bien inmueble fue empleado para la presunta comisión del delito imputado, por cuanto se incautaron 14,1 gramos de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, dentro de éste.

Ahora bien, con relación al computador tipo laptop, marca: accer, modelo: aspire 5336, color negro, serial LXRD80800805143CAF1601, pantalla de 13, 5 pulgadas, con 38 centímetro de longitud y 24 centímetros de ancho; se tiene que fue promovido el testimonio del funcionario S/2 E.A.B.N., a los fines de demostrar que fue éste funcionario adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el dictamen pericial de reconocimiento técnico, mecánico y diseño N° CO-LC-LR3-DF-0433, en fecha 20 de mayo de 2011, al referido bien mueble, entre otros; lo cual se verifica del folio 266 de la pieza N° 1 del presente asunto penal.

En este sentido es preciso para estas jurisdicentes indicar respecto al computador objeto de discusión en la presente incidencia recursiva, que, ciertamente yerra la Jueza a quo al mantener una medida que evidentemente no existe, sobre el referido bien mueble, sin embargo el mismo forma parte de las evidencias recolectadas durante el procedimiento de aprehensión de los imputados de marras, en el cual se recabó la sustancia estupefaciente antes descrita, las armas, el vehículo incautado y demás objetos todos de interés criminalístico; todo lo cual hace necesario el resguardo del referido computador por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C..

Por su parte, resulta necesario para las integrantes de esta Sala de Alzada, indicar que el terreno sobre el cual se encuentra constituido el inmueble de autos, es propiedad del Estado, específicamente de la filial Petróleos de Venezuela, S.A; por lo cual la Vindicta Pública tiene la potestad de considerar futuras imputaciones, siendo que los delitos contra la República no prescriben y como se indicó anteriormente, el delito con el cual esta relacionado el presente asunto penal, de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se considera de lesa humanidad.

A todo evento, es necesario que el J. en Funciones de Juicio que corresponda, valore las evidencias antes descritas, y luego de emitida la sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria, se pronuncie acerca de la medida asegurativa de incautación preventiva que pesa sobre el bien inmueble de marras y asimismo, sobre la pertinencia respecto a la devolución o no del computador suficientemente identificado.

Dadas las condiciones que anteceden, observan las integrantes de esta Alzada, que si bien, las medidas asegurativas poseen como finalidad recuperar los bienes muebles e inmuebles, que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios “víctimas”, a fin de restituírselos, si se probare el cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado o imputada, no obstante el juez o jueza de control al momento de decretarlas debe establecer los requisitos como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3566, de fecha 6 de diciembre de 2.005, expediente 01-1536, estableció:

(Omissis) el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, corresponde no sólo a los investigadores, sino a los jueces que conocen de la causa. Con ese aseguramiento se persigue recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, si se probare el cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado…

…De lo expuesto, resalta que esta Sala Constitucional, en la decisión examinada, restableció el imperio de la medida de aseguramiento sobre el objeto pasivo del delito de defraudación cometido en perjuicio de la accionante, decretada por el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reconocimiento de la legitimidad de dicha medida, como mecanismo restablecedor -en sede penal- de la lesión sufrida patrimonialmente por la agraviada a causa del mencionado hecho punible. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala)

De la jurisprudencia patria ut supra citada, se infiere que las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito tienen por finalidad la retención de los mismos, en el entendido que los objetos activos, son aquellos que se utilizan para la perpetración del delito y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir el producto del mismo, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal, en Sala Casación Penal, mediante sentencia No. 420, Expediente C08-208, de fecha 10 de agosto del año 2.009, con ponencia de la Magistrada M.M., reiterando el criterio, de la Sentencia No. 1493-2004, de fecha 6 de Agosto del año 2.004, en la cual se estableció:

(Omissis) En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró (sic) El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (Omissis)

En este mismo tenor, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innóminadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. (sic) El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

(p.276-277). (Negrillas de la Sala).

De las ideas anteriormente expuestas, deviene la necesidad del Ministerio Público en que se mantengan resguardados los bienes de marras, a los fines de realizar las diligencias de investigación pertinentes con el objeto de continuar en la búsqueda de nuevos individuos que se presuman autores o participes en la comisión de delitos que afecten la salubridad pública, así como a las familias y sociedad en general, como son los delitos que devienen del ocultamiento, tráfico, posesión y transporte ilícito de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otros de ésta índole; así como diversos tipos penales que se deriven de éstos últimos indicados, y que tengan como colofón, consumar dichos fines ilícitos.

Ahora bien, en relación a la denuncia realizada por la defensa respecto a la carente motivación en la decisión impugnada, esta Sala a continuación cita el fundamento utilizado en la misma:

…escuchadas las exposiciones de las partes, y revisado como ha sido escrito contentivo de la acusación fiscal, siendo que la misma se considera cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, al evidenciar una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto de acusación, asi mismo, la Calificación Jurídica se ajusta a la conducta asumida por los acusados en el hecho punible imputado, debidamente soportado con los medios probatorios promovidos e incorporados al proceso de manera lícita, por lo que se estima procedente en Derecho ADMITIR la Acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Publico en contra de los imputados A.E.S.A., como COAUTOR, de conformidad con el 83 del Código Penal, del tipo penal establecido en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la comisión del delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concurso real de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal; a la acusada A.G.E.S., como COAUTORA conforme al artículo 83 del Código Penal, del tipo penal establecido en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la comisión del delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concurso real de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal. Con relación al imputado E.J.C. TORRES y ADRIANIS GERALDINE ESPINOSA STHORMES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se adecua la calificación jurídica a los hechos narrados en el escrito acusatorio, de igual modo, se admite el contenido de la acusación por estar ajustada a derecho en cuanto a sus requisitos de interposición, así mismo SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO POR SER ÚTILES PERTINENTES Y NECESARIAS. Asi mismo, atendiendo al principio de libertad de prueba, conforme al cual "...se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio probatorio, incorporado conforme a las disposiciones de..."; en tal sentido, no observado de actas que fuesen obtenidas de manera ilícitas, que guardan relación tanto directa como indirectamente con los hechos debatidos, y de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, POR SER ÚTILES PERTINENTES Y NECESARIAS, y en consecuencia sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la inadmisión de los medios probatorios señalados por el representante fiscal. Por lo que de inmediato admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le Advierte a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y ala Institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió a la palabra a los imputados, quienes sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestaron lo siguiente 1.- ANDY S.S.A.: "NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, es Todo". 2.- ADRIANYS G.E.S.: "NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, es Todo" y 3.- E.J.C. TORRES,: "NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, es Todo". Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su oportunidad legal, al imputado A.S.S.A., por cuanto a juicio de quien decide, subsiste los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma, como la alta entidad del delito, la materia de que trata que conforme a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son considerados delitos de lesa humanidad, en cuyo caso tienen limitados la aplicación de medidas sustitutivas de libertad, y las medidas sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados E.J.C. TORRES y ADRIANIS GERALDINE ESPINOSA STHORMES, en consecuencia, admitida como ha sido totalmente la acusación F., este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los imputados de autos A.E.S.A., como COAUTOR, de conformidad con el 83 del Código Penal, del tipo penal establecido en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concurso real de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal. Con relación ADRIANIS GERALDINE ESPINOSA STHORMES, como COAUTORA conforme al artículo 83 del Código Penal, del tipo penal establecido en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánicas de Drogas, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concurso real de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal. Con relación al imputado E.J.C. TORRES y ADRIANIS GERALDINE ESPINOSA STHORMES. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual nos conlleva a determinar que lo procedente en derecho es ordenar la Apertura del Juicio de los mismos. Igualmente se MANTIENE LA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS SIGUIENTES BIENES: 1.-UN INMUEBLE, ubicado en el Sector Tamare, Barrio Campo Alegre, Calle H 21-municipio Lagunillas del estado Zulia, tipo vivienda de quince (15) metros de largo por cuatro (04) de ancho, con techo de zinc, comprendida por dos (02) habitaciones y una sala de baño, sala totalmente amueblada, dicha construcción esta edificada en material de bloques y cemento la cual posee dos (02) puertas de acceso de entrada y salida elaboradas en metal con sus respectivas protecciones, recubiertas con pintura de color blanco, ubicadas de la siguiente manera, una en la parte lado derecho con vista al observador, tres (03) ventanas de metal con sus respectivas protecciones recubiertas con pintura de color blanco vidrios en forma horizontal, construida sobre un lote de terreno de treinta (30) metros de largo por veinte (20) de ancho el cual posee una cerca perimétrica tipo ciclón construida en material de hierro; 2.- UN VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT TAXI LS; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; PLACA: FR512T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVF31NP2Y099257; SERIAL DEL MOTOR: G4EX2160328; atendiendo a la decisión emitida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, N° 144-12,de fecha 18/05/2012conforme a la cual confirma criterio emitido por este Juzgado de Control en cuanto a la no procedencia de la Entrega del vehículo descrito; y 3.- UNA COMPUTADORA TIPO LAPTO, M.A., color negro, serial LXRD80800205143CAF1601, estimando quien decide que se hace necesario la culminación del juicio oral y público a los fines de determinar el destino de los objetos incautados ASÍ SE DECLARA…

Sobre la base de lo ulteriormente transcrito, se corrobora que efectivamente, la Jueza de instancia atinó al fundamentar en su decisión, al mantener la medida asegurativa de incautación preventiva sobre el bien inmueble; siendo que corresponde al Juez de juicio pronunciarse sobre el destino de los bienes incautados, puesto que, como se indico ut supra, mediante la sentencia condenatoria o absolutoria, se ordenará de ser el caso, la restitución de los objetos que no estén sujetos al comiso, siempre que el J. determine la persona con mejor derecho a poseer estos bienes. Así pues, es propicio puntualizar además que el computador de marras forma parte de las evidencias que serán objeto de prueba durante el debate oral y público, todo lo cual indica, una vez más que es necesaria la culminación de tal debate para un posterior pronunciamiento por parte del Juez que corresponda.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias planteadas por el defensor y por vía de consecuencia, los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho SIMÓN J.A.Q., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.A.D.S. y YENFRI COLINA, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decaimiento de la medida de incautación preventiva que pesa sobre el inmueble de autos, así como la entrega del computador de marras, a favor de los solicitantes de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el profesional del Derecho SIMÓN J.A.Q., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.A.D.S. y YENFRI COLINA, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decaimiento de la medida de incautación preventiva que pesa sobre el inmueble de autos, así como la entrega del computador de marras.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

DRA. EGLEE RAMIREZ

Presidente de Sala

DRA. S.C.D.P. DRA. ELIDA ELENA ORTÍZ

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CHIRINOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 011-2013, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

SCDP/yjdv*

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