Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de enero del año dos mil nueve.

198° y 149°

DEMANDANTES: M.S.R. de Moreno, E.A.M.R. y E.V.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.344.690, V-9.335.269 y V-9.335.270 respectivamente.

APODERADOS: F.R.C. y Ninoska M.R.M., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.557.292 y V- 11.508137 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.182 y 93.216 en su orden.

DEMANDADA: L.G., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 2.807.466, con domicilio para el momento de introducción de la demanda en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. (Actualmente fallecida)

MOTIVO: Nulidad de contrato de obra - Reposición de la causa,

(Apelación a decisión de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por el

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.R.C., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 5 de marzo de 2008, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem a la ciudadana M.G.G., en su carácter de heredera conocida de la demandada L.G., así como a sus herederos desconocidos.

Se inició el presente asunto por demanda incoada por los ciudadanos M.S.R. de Moreno, E.A.M.R. y E.V.M.R., asistidos por los abogados F.R.C. y Ninoska M.R.M., contra la ciudadana L.G., por nulidad de contrato de obra. Manifestaron en el libelo que actúan en defensa de sus derechos, en su carácter de viuda la primera e hijos el segundo y la tercera, todos herederos del ciudadano J.L.M.. Que éste tenía un inmueble de su propiedad, ubicado en el perímetro urbano de la población de Coloncito, antes Municipio J.T.C.d.D.J., ahora Municipio Panamericano del Estado Táchira, consistente en unas mejoras compuestas de una casa para habitación construida en terrenos de propiedad y dominio del Concejo Municipal del Distrito Jáuregui, dentro de un lote arrendado al causante por dicha Municipalidad, cuya descripción y linderos fueron señalados en el escrito libelar. Que las referidas mejoras pertenecían al causante J.L.M., según consta en documento reconocido ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de diciembre de 1968, y que ellos las heredaron a su muerte, tal como se evidencia en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, S-1H-85-A, 17266, recibido el 09 de noviembre de 1990, Expediente N° 1624.

Que es el caso que su común causante para ayudar a una hermana suya, le permitió que viviera en dicha casa, pero que después de la muerte de J.L.M., le solicitaron a L.G. que les desocupara la casa o que les dijera lo que pensaba hacer, pues ellos estaban necesitando la casa o el valor de la misma para cubrir sus necesidades, en especial las de M.S.R. de Moreno, quien por razón de su edad ya no puede trabajar y requiere de recursos económicos para su manutención.

Que en virtud de su insistencia, la demandada les dijo que la casa era de ella, mostrándoles un documento registrado en el que consta un contrato de obra celebrado entre ella y V.C.R., donde éste manifiesta que según contrato verbal celebrado en el año 1966, construyó para L.G. unas mejoras ubicadas en la carrera 4 N° 11-47 de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, constantes de una casa para habitación construida sobre terrenos propiedad del Concejo Municipal de Jáuregui, cuyas características, linderos y medidas quedaron descritos en la demanda. Que este documento fue autenticado en la Notaría Pública de La Fría el 09 de noviembre de 2001, siendo posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., el 21 de marzo de 2002, bajo el N° 37, Tomo Cinco, Protocolo Primero.

Que al saber ellos de la existencia de dicho documento, ocurrieron a la mencionada Oficina de Registro, encontrándose con un documento registrado de los que en la zona Panamericana se conocen como amparo, que no es otra cosa que el contrato de arrendamiento N° 27438, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira dio en arrendamiento a la ciudadana L.G., un lote de terreno ubicado en la carrera 4 de Coloncito, N° 11-47, con una extensión de 763, 56 mts2, con los linderos y medidas allí indicados.

Que como puede observarse, la ciudadana L.G., aprovechando la buena fe de su padre y luego la de ellos, les mintió desde un comienzo para buscar quedarse con las referidas mejoras, que ella no construyó, ni reparó o mejoró.

Aducen, asimismo, que el mencionado contrato de obra fue firmado después de treinta y seis (36) años, pretendiendo hacer ver que las mejoras fueron construidas por V.C.R., fijando su valor en la suma de Bs. 100.000,00, monto que para el año 1966 es demasiado alto, y para el año 2002 demasiado bajo.

Por las razones expuestas, demandan a L.G. en su carácter de “contratista de una mejoras” descritas en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., el 21 de marzo de 2002, bajo el N° 37, Tomo Cinco, Protocolo Primero, Primer Trimestre, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.141 y 1.154 del Código Civil, se declare la nulidad del referido contrato de obra y la demandada los ponga en posesión de las mejoras descritas en el documento mencionado.

Por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y a los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitaron de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 y 600 eiusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de la propiedad de su común causante J.L.M., que luego fueron objeto del contrato de obra, allí descritas. Estimaron la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Anexos (fls. 10 al 25)

Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana L.G., para la contestación de la misma. Para la práctica de la citación de la demandada, comisionó al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial. Igualmente, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 26 y 27)

Al folio 28 aparece poder apud acta conferido por los ciudadanos M.S.R. de Moreno, E.A.M.R. y E.V.M.R., a los abogados F.R.C. y Ninoska M.R.M..

En fecha 10 de noviembre de 2005, se libró compulsa de citación y se remitió la comisión al Juzgado comisionado con oficio N° 0860-1473 (fls. 30y 31), donde fue recibida según auto de fecha 2 de diciembre de 2005. (fls. 32)

En fecha 07 de febrero de 2006 fueron recibidas las resultas de la comisión en el tribunal de la causa, ordenándose su agregación al expediente (fls 33 al vuelto del 49). En las mismas consta diligencia del alguacil de fecha 10 de enero de 2006, en la que informa que fue imposible lograr la citación de la demandada L.G., por cuanto la misma falleció en fecha 27-08-2002, según información de su hija N.R.G.. (fl. 46)

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, el coapoderado judicial de la parte demandante, visto lo expuesto por el Alguacil del Tribunal comisionado, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f. 50)

Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, el tribunal de la causa negó lo solicitado por el coapoderado de la parte demandante, por no constar en el expediente prueba fehaciente de que la ciudadana L.G. hubiere fallecido, e instó a la parte solicitante para la consignación del acta de defunción correspondiente. (F. 51)

En fecha 23 de mayo de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora consignó el acta de defunción de la ciudadana L.G., inserta bajo el N° 85, folio 135, Tomo 01, año 2003 del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, así como copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana N.R.G., inserta bajo el N° 1067, folio 39, Tomo 02, del año 1967, donde consta que la misma es hija de L.G.. Asimismo, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada, indicando que en el acta de defunción se menciona que dejó tres hijas de nombres C.C.G., M.G.G. y N.R.G.. (fls. 52). Anexos (fls. 53 y 54)

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, el tribunal a quo suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación personal de los herederos conocidos, ciudadanos C.C.G., M.G.G. y N.R.G., condición que se evidencia del acta de defunción. (f. 55)

En fecha 31 de junio de 2006, el tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual ordenó la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana L.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. (f. 56 y 57)

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2007, el abogado F.R.C., en su carácter de coapoderado de la parte demandante, consignó los edictos ordenados por el tribunal para la citación de los herederos desconocidos, los cuales fueron agregados por auto de la misma fecha. (fl.s 58, 59 y 60). Anexos (fls. 61 al 78)

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, el mencionado abogado solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de las herederas conocidas de L.G. (f. 79), lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de abril de 2007. (f. 80)

En fecha 10 de mayo de 2007 se libraron las boletas de citación ordenadas en el auto de fecha 13 de abril de 2007 y se remitieron al juzgado comisionado con oficio N° 0860-763. (fls. 81 al 85)

En fecha 23 de octubre de 2007 fueron recibidas y agregadas al expediente en el tribunal de la causa, las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la citación de las herederas conocidas de L.G., evidenciándose de las mismas, que la ciudadana N.R.G. fue citada en forma personal (fls 87 y 88), y las ciudadanas C.C.G. y M.G.G. fueron citadas por carteles. (fls. 89 al 130)

En fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado F.R.C. actuando en su carácter de coapoderado de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad- litem para las ciudadanas C.C.G. y M.G.G.. (f.133)

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el tribunal de la causa nombró como defensor ad-litem de las ciudadanas C.C.G. y M.G.G., en su condición de herederas conocidas de la fallecida L.G., parte demandada, a la abogada N.N.G.M., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de ley. (f.ls. 134 al 136)

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, el alguacil del a quo informó que practicó la notificación de la abogada N.N.G.M.. (f. 137).

En fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada N.N.G.M. manifestó su aceptación al cargo de defensor ad-litem designado en la presente causa (f.138); prestando el juramento de ley en fecha 09 de enero de 2008. (fl. 140)

En fecha 13 de febrero de 2008, los abogados R.A.N.V. y E.H.C.D., actuando como apoderados de las ciudadanas N.R.G. y C.M.C.G., presentaron escrito de contestación de demanda (fls. 141 al 143), anexando el poder que les fuera otorgado por las mencionadas ciudadanas por ante la Oficina Notarial de La Fría, Estado Táchira en fecha 12 de septiembre de 2007 (fls. 144 y 145). En el escrito de contestación rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, la cual consideraron temeraria por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho aplicado.

A tal efecto, alegaron que en los autos consta tanto el contrato de obra del que se evidencia que el ciudadano V.C.R. construyó las mejoras a L.G., como el contrato de arrendamiento otorgado a ésta por la Municipalidad de Jáuregui, que en su cláusula séptima autorizaba a la arrendataria para construir cualquier clase de mejoras.

Adujeron, igualmente, que sus representadas son herederas de las mejoras realizadas por su difunta madre sobre terreno de la Municipalidad de Jáuregui, cuyas características constan en el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T. el 21 de marzo de 2002, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero.

Alegaron, además, que la acción de nulidad está prescrita. Asimismo, que sus representadas no tienen cualidad e interés para sostener el juicio, “pues las mejoras cuya nulidad se demanda están sobre terrenos públicos de la Municipalidad de Jáuregui”.

Que los demandantes, a su manera de ver, tampoco tienen cualidad e interés para intentar la demanda de nulidad, pues no consta en autos que son propietarios ni arrendatarios de las mejoras contenidas en el documento que pretenden anular. Por las razones expuestas, solicitaron se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 5 de marzo de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls.146 al 155).

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2008, el abogado F.R.C. coapoderado de la parte demandante, se dio por notificado de la referida sentencia y apeló de la misma. (fls. 162 al 163).

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el alguacil del a quo informó haber practicado la notificación del abogado R.A.N.V., en su carácter de apoderado de las ciudadanas N.R.G. y C.M.C.G.. (fls. 164 y 165)

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 el juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta, y remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 166 y 167)

En fecha 31 de octubre de 2008 fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 168); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 169)

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (f. 170)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM; en consecuencia REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO QUE LA PARTE DEMANDANTE SOLICITÓ EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD- LITEM. Una vez firme la presente decisión procédase a nombrar nuevo defensor ad-litem a la ciudadana M.G.G., en su carácter de herederas (sic) conocida de la ciudadana L.G., así como de los herederos desconocidos de la demandada antes mencionada.

Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días de despacho siguiente (sic) después de que conste en autos la juramentación del nuevo defensor ad-litem. (fls 146 al 155).

Como fundamento de su apelación, la representación judicial de la parte actora señala que la referida decisión le causa un gravamen irreparable a los demandantes. Que los demandados actuaron con dolo. Que, además, dos de los demandados ya dieron contestación a la demanda y la sentencia objeto de apelación no señala si tal contestación tiene algún valor jurídico o no, dado que para contestar se cumplieron los requisitos formales para su validez. Que la falta de contestación del defensor ad-litem no equivale a confesión, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe esperarse hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas para saber si el demandado probó algo en su favor. (fls. 162 al 163)

Ahora bien, al revisar el iter procesal cumplido en la presente causa se aprecia lo siguiente:

- Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, corriente a los folios 26 al 27, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana L.G., para la contestación de la misma, comisionando para la práctica de su citación al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde acordó remitir la correspondiente compulsa de citación.

- Por auto de fecha 2 de diciembre de 2006, inserto al folio 32, el mencionado tribunal le dio entrada a la comisión evidenciándose al folio 46 diligencia de fecha 10 de enero de 2006, suscrita por el Alguacil de dicho tribunal, mediante la cual consigna la compulsa con su orden de comparecencia y recibo de citación, señalando que le fue imposible lograr la citación personal de la ciudadana L.G., por cuanto la misma falleció en fecha 27 de agosto de 2002, según le fue informado por la ciudadana N.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.304.030, quien manifestó ser su hija. En tal virtud, el tribunal comisionado, por auto de fecha 10 de enero de 2006 corriente al folio 48, ordenó devolver la comisión al tribunal de la causa, siendo recibida en éste y agregada al expediente, en fecha 07 de febrero de 2006, tal como se evidencia al vuelto del folio 49.

- Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 50)

- Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, el a quo negó lo solicitado en la diligencia anterior, por no constar en el expediente prueba fehaciente de la muerte de la demandada L.G.. (fl. 51)

- En fecha 13 de mayo de 2006 fue consignada por la representación judicial de la parte demandante, copia certificada del acta de defunción de L.G., inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2002 bajo el N° 85, folio 135, Tomo 01, año 2002. En dicha acta consta que la mencionada ciudadana falleció el día 27 de agosto de 2002, dejando tres hijas de nombres: C.C.G., M.G.G. y N.R.G.. (fls. 52 y 55)

- Por auto de fecha 27 de junio de 2006, el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa y ordenó la citación personal de los herederos conocidos de la demandada L.G., ciudadanas C.C.G., M.G.G. y N.R.G., condición que se evidencia de la correspondiente acta de defunción (fl. 55). Y en fecha 31 de julio de 2006, dictó auto complementario ordenando citar a los herederos desconocidos de la mencionada ciudadana, por medio de edicto, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 56)

-Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007, el apoderado actor consignó ejemplares de los periódicos en que consta la publicación del edicto ordenado por el tribunal para la citación de los herederos desconocidos (fls.58 al 78). Y en fecha 22 de marzo de 2007, solicitó al a quo comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, con sede en Coloncito, para la práctica de la citación de las herederas conocidas de la demandada fallecida, ciudadanas C.C.G., M.G.G. y N.R.G. (fl. 79), lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de abril de 2007. (fl. 80).

- La comisión fue recibida en el tribunal comisionado en fecha 11 de junio de 2007, entregándose al Alguacil las correspondientes boletas de citación, tal como consta al folio 86.

- En fecha 19 de junio de 2007 el Alguacil consignó la boleta de citación de la ciudadana N.R.G., que le fuera firmada por ésta en fecha 18 del mismo mes y año (fls. 87 y 88). Igualmente, por diligencia de fecha 9 de julio de 2007, informó que no fue posible la citación de las ciudadanas C.C.G. y M.G.G., a quienes no pudo localizar. (fl. 89).

- Habiendo sido solicitada por el apoderado de la parte actora, la correspondiente citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 124, la misma fue acordada por auto de fecha 2 de agosto de 2007, inserto al folio 125.

- En fecha 13 de agosto de 2007, la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado en la morada de las ciudadanas C.C.G. y M.G.G., el cartel de citación ordenado (fl. 127). Y por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del Diario La Nación en su edición de fecha 13 de septiembre de 2007, y del Diario de Los Andes en su edición de fecha 9 de septiembre de 2007,en los que aparece publicado el referido cartel de citación. (fls. 128 al 130)

- Cumplida como fue la comisión, se ordenó en fecha 28 de septiembre de 2007 devolver las actuaciones al tribunal de la causa (fls. 131 al 132), donde fueron recibidas y ordenada su agregación al expediente por auto de fecha 23 de octubre de 2007, cursante al vuelto del folio 132.

Como puede observarse, entre el 23 de mayo de 2006, fecha en que fue consignada en el expediente el acta de defunción de la demandada L.G., y el 23 de octubre de 2007, fecha en que fueron recibidas en el a quo las actuaciones correspondiente a la citación de las herederas conocidas de ésta, trascurrió exactamente el lapso de un (1) año y cinco (5) meses, el cual sobrepasa sobradamente el lapso a que hace referencia el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Señala dicha norma lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)

Se colige de dicho artículo que la inactividad de las partes, su negligencia para impulsar el proceso, es duramente sancionada por el legislador con la institución de la perención, entendiéndose por tal, “la extinción del proceso por el trascurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. (Sala de Casación Civil, Sent. N° 541 del 27 de julio de 2006, Expediente AA20-C-2006-000244, que reitera criterio anterior).

Igualmente, el artículo 269 eiusdem dispone:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este orden de ideas, cabe destacar que dicha institución responde al interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y de garantizar el desenvolvimiento de los mismos hasta su meta natural que es la sentencia, en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dados los fines que persigue, es de orden público y debe ser declarada aún de oficio por el juez, una vez cumplidos los requisitos para su procedencia.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Así, la Sala Constitucional en decisión N° 713 de fecha 08 de mayo de 2008, dejó sentado lo siguiente:

Al respecto, esta Sala Constitucional debe señalar que en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Gobernación del Estado Anzoátegui), estableció de manera enfática que:

…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…

.

Más recientemente esta Sala expresó lo siguiente:

La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal

. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes. (Resaltado propio).

(Expediente 08-0070)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 447 de fecha 17 de julio de 2008, expresó:

En este orden de ideas, resulta oportuno ratificar que, a tenor de la preceptiva legal contenida en el artículo 269 del texto Adjetivo Civil, la perención se verifica de derecho y surte efectos ex tunc, vale decir, a partir de la fecha en la que se cumple el año de inactividad, pudiendo ser declarada de oficio por el juez, sin que sea necesario petición de pronunciamiento al respecto. (Resaltado propio)

(Expediente AA20-C-2007-000764)

Hechas las anteriores consideraciones y examinado como fue el iter procesal cumplido en la presente causa, debe puntualizarse el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Dispone dicha norma, expresamente, que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa mientras se cite a sus herederos, suspensión que opera de pleno derecho.

Asimismo, el artículo 231 ibidem, establece:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

De la norma transcrita se infiere la citación que debe hacerse a los herederos desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, respecto a las acciones que afecten algún derecho suyo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto, que conforme a las normas antes trascritas “la muerte de unas de las partes causa la suspensión del proceso a partir de que ésta conste en autos, colocando en cabeza de la parte interesada la carga de gestionar en el plazo de seis meses su continuación, lo cual ocurre mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos, pues de lo contrario ocurrirá la perención”. (Sentencia N° 763 del 15/11/2005, Expediente N° AA20-C-2001-000725).

Igualmente, en sentencia N° 1021 de fecha 19 de diciembre de 2007, la misma Sala expresó:

Ahora bien, respecto al análisis del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil la Sala en sentencia N° 079, en fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P.R. contra las ciudadanas E.G.R.D.P. (Fallecida), Z.P.R. y E.E.P.R., se estableció lo siguiente:

…El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…Omissis…

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrada la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

(Expediente AA20-C-2007-000563)

Tal criterio fue reiterado en sentencia N° 00244 de fecha 29 de abril de 2008, en la cual la mencionada Sala indicó:

Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia N° RC-728, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: E.S. contra Refrindustrial Melo y otros, expediente N° 03-234, indicó lo siguiente:

...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en la presente causa la citación de los herederos conocidos de la ciudadana L.G., parte demandada, fue impulsada y cumplida cuando ya se encontraba vencido el lapso de seis (6) meses previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues habiendo quedado en suspenso de pleno derecho la causa a partir del día 23 de mayo de 2006, fecha en que fue consignada la correspondiente acta de defunción, la citación de las herederas conocidas fue impulsada por el coapoderado de la parte actora en diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma, siendo recibidas las resultas de tal comisión en el tribunal el 23 de octubre de 2007, siendo a partir de esta fecha en que las mismas deben tenerse por citadas.

Así las cosas, es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia en el tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal

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