Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

San F. deA., 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por la ciudadana S.L., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.902.696, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.A.M.J., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.642, mediante el cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del ESTADO APURE.-

Alegatos De La Parte Recurrente.

Que en fecha 14 de Febrero de 2007, la Ing. M.G., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, pone en conocimiento a la ciudadana M.G., Presidente de (CORATUR), que su persona deberá continuar presentando sus servicios en dicha Institución.-

Que a partir del 12 de Septiembre de 2007, se le informó que a partir de esa fecha por razones de necesidad de servicio dejare de cumplir funciones donde se encontró actualmente y debe presentarle lo mas pronto posible a la oficina de Recursos Humanos que le fue notificado personalmente el día 12 de Septiembre de 2007.-

Que tuvo un tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10) meses y once (11) días en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).-

Finalmente solicita:

Que se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluta, el Acto Administrativo de fecha 12 de Septiembre de 2007, mediante el cual le informan que a partir de esa fecha por razones de necesidad de servicio dejara de cumplir funciones donde se encontraba actualmente, y debe presentarse lo mas pronto posible a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure.-

Alega así mismo, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta.-

Que sea reincorporada a su cargo de Promotora de Evento en la Corporación Apuña de Turismo (CORATUR).-

De La Competencia

Ello así, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales. Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: M.R.; Expediente 1462), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido señaló lo siguiente:

…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

.-

Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra el Estado Apure, en tal razón, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Consideraciones Para Decidir

Corresponde a este Tribunal decidir el presente recurso de nulidad planteado, en los términos precedentemente expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, alega la violación del derecho a la defensa, lo que determina la presunción de violación de los derechos constitucionales a y al debido proceso.

Cabe destacar, que este derecho al debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia patria, la administración como la jurisdicción deben garantizarlo en todo estado y grado del proceso, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión, bien sea en sede judicial o administrativa. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1328, de fecha 11 de octubre de 2.000), estableció:

En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprenden los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros. Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada

.

De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1319, de fecha 26 de junio de 2.001), con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, dispuso lo siguiente:

Sin embargo, estima esta Corte que dado que el actuar de la administración debe regirse por los procedimientos previamente establecidos, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede afirmarse que, en principio, la falta de indicación de procedimiento implique la no existencia del mismo y su inaplicación al caso particular, pues ello iría en abierta contradicción del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece la obligación por parte del Estado llevar a cabo el proceso debido en aquellos casos donde puedan resultar afectados los derechos de los ciudadanos.

De hecho la norma Constitucional aludida exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en todo supuesto de implicación o afectación de los derechos de los individuos, siendo esta interpretación la dada por el Tribunal Supremo de Justicia en dos sentencias que al efecto se citan:

( )“El articulo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos(…)(Sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, Sala Político Administrativa)

"El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (articulo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

. Así se decide.-

De La Admisión Del Recurso Contencioso

Administrativo De Nulidad

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-

Decisión

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se ADMITE la presente querella, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio al ciudadano J.A.G., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y al mismo tiempo al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultimas de las partes. Igualmente se le solicita el envió del expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá hacerse y constar autos dentro del término de la contestación de la querella.-

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 2965.-

La Secretaria,

I.F..

Exp. N° 2965.-

MGdeR/IVF/aurora.-

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