Decisión nº KP02-V-2002-001118 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2002-001118

DEMANDANTE: S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.737.246.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.I.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827

DEMANDADOS: C.O., J.F., S.E., JOSE GRACCO, VICTREMUNDO CORDERO, S.R., E.S., J.A., W.L., MUNIR AL CHAER Y R.H..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.768 y J.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.158.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opone la Cuestión Previa N° 9 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La Cosa Juzgada, fundamentando dicho alegato en que en autos se evidencia que los ciudadanos Victremundo Cordero y S.R. fueron dos de los demandados por la hoy demandante en el juicio que por Querella Interdictal por Perturbación le siguió al ciudadano D.F. y otros, proceso que se ventiló por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el cual quedo como sentencia firme que causa cosa juzgada material entre la demandante y cada uno de los hoy demandados, alega la parte demandada que no le es permitido volver a intentar una nueva demanda en contra de las mismas personas, cuando ya hay cosa juzgada.

También la parte demandada opone la Cuestión Previa N° 11 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; alega la parte demandada que el petitorio es un escuálido requerimiento referente a que los demandados convengan o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal que tenia mejor derecho a poseer el inmueble, a este respecto alega la parte demandada que en vista de que no se solicitó ningún otro tipo de condena, en este caso se encuentra en un acción mero declarativa consagrada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que tales demandas no proceden cuando existe otra vía para la satisfacción completa de su interés y como en este juicio en ningún momento se procura una acción de condena que comporte la restitución o desocupación del inmueble y la posterior entrega a la parte demandante, nos encontramos ante una acción mero declarativa que no debió ser admitida por cuanto la demandante podía haber satisfecho su interés por una acción diferente como la vía reivindicatoria.

Así mismo la parte demandada opone la Cuestión Previa N° 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el Ord. 6° del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la demanda no acompañó el instrumento fundamental del que se deduce la pretensión, no acompañó prueba alguna de su alegada posesión.

Del mismo modo la parte demandada opone la Cuestión Previa N° 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en el Ord. 4° del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en opinión de los demandados no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, alega la parte demandada que la demanda está redactada de manera imprecisa, ya que no es posible conocer a ciencia cierta cual es el objeto de la pretensión, ya que en la demanda se señala que los demandados desconocen el derecho de posesión que hipotéticamente detenta la demandante; alega la parte demandada que en vista de esta indeterminación del objeto se le produce una indefensión, ya que es imposible dar contestación a la demanda por cuanto en ésta no es posible conocer con precisión el objeto de la misma, alega la parte demandante que dicho requisito esta contemplado y suficientemente explicado en el Ord. 4 del Art. 340 CPC, al decir el objeto de la pretensión debe tener los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trata de derechos u objetos. Señala que la indeterminación del objeto comprende dos puntos: 1°El que no se señalo la extensión que posee cada uno de los demandados, con expresión de sus linderos; 2° El que no se señalo en que forma perturban los demandados a la demandante, cuales son los actos de perturbación que realizan.

La parte demandante opone la a Cuestión Previa N° 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por cuanto no cumplió con los requisitos previstos en el Ord. 2° del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, dicha cuestión la basa en la disposición contenida en el Art. 11 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de Identificación de fecha 8- 11-2001 en el cual se establece que la cédula de identidad es personal, intransferible y constituye el documento fundamental de identidad para todos los actos civiles, mercantiles etc, y alega la parte demandada que en la demanda no se colocó el número de cedula de identidad de los demandados, que en esta acción es indispensable que las partes se encuentren plenamente identificados a fin de que la sentencia recaiga sobre quienes resulten ser demandados y no sobre otra persona con el mismo nombre.

Siendo la oportunidad legal para rechazar las cuestiones previas , la parte demandante niega, rechaza y contradice las Cuestiones Previas incoadas por la parte actora, referente a las Cuestiones Previas Nros 9°, 11°, 6° y 6° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que en relación a la primera cuestión previa interpuesta del Ord. 11 Referente a la cosa juzgada, señaló que el juicio que se ventiló por ante este mismo tribunal se refirió a la Querella Interdictal por Perturbación y la acción aquí ejercida no es esa , de la misma manera alega que si bien es cierto que hay sentencia definitivamente firme, también es cierto que la ejecución de la misma fue imposible y que en fecha 29-11-2000 se solicitó la ejecución de la sentencia cuando los querellados violaron el decreto de amparo..

De la misma manera la parte demandante rechaza la Cuestión Previa contenida en el Ord. 11 referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que en la acción propuesta señalo que el procedimiento interdictal no produce cosa juzgada material sino formal, del mismo modo alega dicha parte que los apoderados de los codemandantes señalaron que no se trata de una acción de condena sino mero declarativa, y que sí existe un interés jurídico actual señalando que ninguna ley prohíbe admitir una acción mediante la cual una persona pretenda le sean respetados sus derechos.

En cuanto a la Cuestión Previa del Ord. 6 del Art. 346 CPC, referente al incumplimiento de los requisitos del Ord. 6 del Art. 349 CPC la parte demandante anexa en el escrito de rechazo a las cuestiones previas el documento fundamental, es decir el instrumento donde consta la propiedad, pero también alega dicha parte que en el escrito de demanda se anexo copia certificada de la sentencia donde se prueba la posesión y señala que está subsanando voluntariamente.

La parte demandante se opone a que se declare con lugar la cuestión previa del Ord. 6 del 346 CPC, según la cual se no cumplieron con los requisitos del Ord. 4 del Art. 340 del CPC, ya que alega la parte demandante que en el libelo de la demanda si se especificó, determinó y deslindó el área del terreno en cuestión, alude la parte que en cuanto a la determinación del área y el objeto reclamado dentro de proceso está previsto la apertura de un lapso probatorio dentro del cual se determinará de manera clara el área ocupada por cada uno de los demandados.

Subsana voluntariamente la demanda de la Cuestión Previa del Ord.6 del Art. 346 del CPC, referente al defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos previstos en el Ord. 2 del Art. 340 del CPC, por no haberse señalado en el libelo de demanda las Cédulas de Identidad de los demandados tal como los exige la Ley de Identificación y señala voluntariamente las Cédulas de 2 de los demandados.

Este tribunal para decidir observa

En cuanto a la cuestión previa de cosa juzgada, el autor Ossorio, en su libro Diccionario de Ciencias Jurídica y Políticas define la Acción Publiciana de la siguiente manera:

Cito: En el derecho romano la que podía ser ejercitada por quien adquiría de buena fe para el reclamo del poseedor actual la restitución o devolución de la cosa que tenia sin derecho o con titulo dudoso (p.19). (Subrayado del Tribunal)

Por su parte los interdictos no defienden a quien adquiere sino a quien posee por lo tanto no se trata del mismo tipo de acción por lo que la cuestión previa de cosa juzgada (Art.346 numeral 9 del CPC) debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (Art. 346, numeral 11 del CPC), no ha señalado la parte demandante que esté demandando una “acción” mero declarativa, ni fundamentó su demanda en el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una Ley que prohíba admitir una “acción Publiciana” por lo tanto la cuestión previa de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa de Defecto de Forma (Art.346 numeral 6 del CPC) por cuanto la demandante no cumplió con el requisito previsto en el numeral 6 del Art. 340, pues señala la parte demandada que “la demandante no acompaño al libelo prueba alguna de su alegada posesión.” Observa esta juzgadora que la parte la demandante subsanó voluntariamente, consignando el documento que consideró como fundamento de la pretensión (documento notariado por el que la ciudadana S.P. compro un lote de terreno) y señaló además también como fundamentales la que rielan insertos en autos de los folios 3 al 19. Se tiene como bien subsanada la cuestión previa opuesta relativa a Defecto de Forma por no haberse acompañado el documento fundamental de la pretensión.

En cuanto a la cuestión previa de Defecto de Forma señala la parte demandada que la demandante no cumplió con lo establecido en el numeral 4 del Art. 340 del CPC, relativo a señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, en la presente causa pretende el demandante que tiene “derecho a mejor poseer el inmueble arriba identificado y delimitado”. Revisado el libelo de la demanda esta juzgadora observa que efectivamente no se señala en dicho escrito si todos los demandados poseen todo el terreno identificado en el libelo o si cada uno ocupa un pedazo y en este ultimo la identificación de esa porción por lo cual esta cuestión previa debe declararse CON LUGAR y así se decide. Unida con esta cuestión previa y con el mismo basamento legal señala la parte demandada que el objeto de la pretensión no está bien determinado por cuanto la demandante no señala “en forma alguna cuales son esos actos ejercidos por las personas mencionadas que han sido dirigida con la intención de desconocer el derecho a la posesión de la demandante. Revisado el libelo de demanda (Reforma) opina quien juzga que si señaló la demandante en que forma consideraba que era perturbada al exponer que los demandados se encuentran ejerciendo una ilegal posesión del terreno, que han construido en él bienhechurías, que los demandados invadieron el terreno, que la demandante alega que es de su propiedad, que han introducido en el terreno portes de camiones objetos metálicos y construyeron cercas, por lo tanto esta cuestión previa por Defecto de Forma por no haberse señalado cuales son los actos perturbatorios(desarrollo de la identificación del objeto de la pretensión) debe declararse SIN LUGAR y así se decide.

Por ultimo opone la parte demandada el Defecto de Forma en la demanda (Art.346, numeral 6 CPC) por no haberse cumplido con lo dispuesto en el numeral 2 del Art.340, el cual sustenta en que no se identifico con el número de cédula a los demandados. La parte actora subsanó voluntariamente esta cuestión previa y la parte demandada no contradijo la subsanación voluntaria. Esta subsanada voluntariamente la cuestión previa propuesta y así se decide.

Dispositivo.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente CON LUGAR las cuestiones previas opuestas. SIN LUGAR la del numeral 9 del Art. 346 (Cosa Juzgada); la del numeral 11 del Art. 346 (Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta); la del numeral 6 del Art.346 (Defecto de Forma por no señalar como era perturbada según alego la parte demandada).

Se tiene como bien subsanada la cuestión previa por Defecto de Forma (Art. 346 numeral 6 del CPC) que fundamentaron en el no cumplimiento del Art. 340 numeral 2 del CPC y la Ley de Identificación e igualmente se tiene por bien subsanada la de Defecto de Forma (Art. 346 numeral 6 CPC) que fundamentaran en el Art. 340 numeral 6 relativa al instrumento fundamental de la pretensión.

Se declara CON LUGAR la cuestión previa de Defecto de Forma (Art. 346 numeral 6 del CPC) por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art.340 numeral 4 (determinación del objeto de la pretensión) y se condena al demandante a que señale si todos los demandados poseen todo el terreno que la demandante aduce que es de su propiedad o si cada uno ocupa un pedazo y este ultimo caso debe la demandante identificar la porción que ocupa cada demandado.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese la decisión por cuanto se encuentra fuera de lapso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto a los 10 días del mes de Marzo del 2004.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

FDO

ABG. P.E.C.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. L.P.M.F..

Seguidamente se publicó siendo las 12:45 p.m.

La SEC. Acc. FDO.

Quien suscribe certifica que la anterior es copia fiel de su original.

La Sec. Acc.

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