Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8004.

Parte actora: C.S.V.D.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.965.666.

Apoderados Judiciales: Abogados P.V.S., C.R. DE VACCARA, P.V.R., M.D.S.C. y O.D. DE SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 50.309, 105.990, 140.299 y 99.939, respectivamente.

Parte demandada: C.B.K.A., libanés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.302.360.

Apoderado Judicial: Abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.D. DE SOLARES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano S.V.D.S.C., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano S.V.D.S.C., contra el ciudadano B.K.A..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, signándole el No. 12-8004 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 08 de octubre de 2009, suscribió con el ciudadano B.K.A., un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, el cual quedó anotado bajo el No. 30, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo objeto es un local comercial de su propiedad, distinguido con el No. 3, ubicado en la Calle Miquilen No. 28, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el plazo de duración del mismo sería de dos (02) años fijos contados a partir del 11 de octubre de 2009, y con vencimiento el 11 de octubre de 2011, prorrogable por un (01) año adicional, siempre y cuando las partes así lo acordaren por escrito dentro de los sesenta (60) días calendario anteriores al cumplimiento del plazo fijo convenido entre las partes.

Que por cuanto su deseo e intención era de no renovar el contrato de arrendamiento, es por lo que procedió conforme a lo establecido en la cláusula vigésima primera del contrato a notificar al arrendatario en fecha 09 de septiembre de 2011, mediante Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que no renovaría el contrato de arrendamiento, y que por lo tanto debía entregar el inmueble libre de personas y de bienes en la oportunidad en que finalizara la prórroga legal, prevista en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzaría a transcurrir en fecha 12 de octubre de 2011, finalizando en fecha 12 de octubre de 2012.

Que en fecha 05 de octubre de 2011, se le notificó al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento, mediante notificación practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que el 14 de septiembre de 2011, envió telegrama con acuse de recibo al arrendatario, notificándole la misma circunstancia, quedando de tal modo notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento que suscribieron a partir del 11 de octubre de 2011,

Que de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 38, la prórroga legal que le corresponde al arrendador, es la contenida en el literal b), siendo de un (01) año como lapso máximo, es decir, que la misma comenzó a regir a partir del 12 de octubre de 2011, venciendo el 12 de octubre de 2012, disponiéndose en la parte in fine del mencionado artículo, que permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original de arrendamiento, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Que es el caso, que estando dentro del lapso de la prórroga legal, el arrendatario ha incumplido con las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original de arrendamiento, toda vez que en la cláusula tercera, el arrendatario se obligó a cancelar puntualmente y por mensualidades vencidas, el canon de arrendamiento establecido entre las partes, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en el domicilio del arrendador, dejando de cancelar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y marzo de 2012.

Que a partir del 12 de octubre de 2011, es decir, dentro del lapso de la prórroga legal, el arrendatario debía pagar los cánones de arrendamiento con el aumento correspondiente al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Que es evidente el incumplimiento del arrendatario en el pago oportuno de los indicados cánones de arrendamiento convenidos en el contrato.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.159, 1.579, 1.592, 1.167 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7, 33, 38, 40, 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto el arrendatario no ha pagado oportunamente, tanto al vencimiento del término contractual como dentro del lapso de la prórroga legal, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y marzo de 2012. Asimismo, en forma subsidiaria, solicitó la entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; y a pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de cincuenta y dos mil trescientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 52.321,12); a pagar conforme a la cláusula segunda del contrato, la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble, hasta que se haga efectiva la misma; y a pagar las costas y costos derivados del juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 52.321,12).

Por último, solicitó se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho la demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con el contrato de arrendamiento, al no haber pagado oportunamente las pensiones de arrendamiento demandadas, tanto al vencimiento del término contractual como dentro del lapso de la prórroga legal.

Que niega, rechaza y contradice que su representado haya violentado la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, según lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora.

Que si es cierto que su mandante haya suscrito un contrato de arrendamiento por el término que se señala en el escrito libelar, y que una vez vencido el año, las partes consideraron en otorgarse un contrato por un año adicional, el primer año se fijo en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), el segundo año se fijo en seis mil trescientos treinta bolívares (Bs. 6.330,00), más un doce por ciento de IVA, para un total de siete mil ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.089,60).

Que llegado el vencimiento del término fijado, el arrendador le manifestó claramente al arrendatario su intención de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), y no conteste con ello, le solicitó que le concediera una alta suma de dinero, estimándose en casi cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y su mandante al considerar que era exagerado el aumento del canon de arrendamiento, le manifestó al arrendador que podía aceptar un aumento de un treinta por ciento, que es más o menos el índice inflacionario que viene manejando el Gobierno Nacional.

Que el arrendador procedió a notificarle a su representado de que no iba a renovarle el contrato, según consta de la notificación que fuese efectuada por la Notaria del Municipio Guaicaipuro a un tercero que no es el arrendatario, y cuando éste acudió a cancelar el mes de octubre de 2011, el mismo se negó a recibir el pago, por lo que acudió al Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro, para consignar los cánones de arrendamiento.

Que el arrendador intenta una demanda temeraria e infundada contra su mandante, a sabiendas de que los meses aludidos como insolutos, se encuentran debidamente consignados en el expediente que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, signado con el No. 113315, evidenciándose que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y su mandante solvente, por lo que no puede solicitarse la resolución por ésta causal, siendo además sin lugar la acción interpuesta.

Que niega, rechaza y contradice que su representado le deba al demandante la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 52.321,12), por concepto de daños y perjuicios derivados de la infundada y temeraria acción incoada en contra de su mandante, ya que éste se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2011, y enero, febrero y marzo de 2012, como se evidencia de las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal respectivo.

Que niega, rechaza y contradice que le deba su mandante al demandante, los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a razón de nueve mil cuarenta y seis con treinta y dos bolívares (Bs. 9.046,32), ya que no consta que las partes hayan pactado tal monto.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante deba por concepto de IVA, el doce por ciento del valor de nueve mil cuarenta y seis con treinta y dos bolívares (Bs. 9.046,32), ya que esa carga impositiva que le impone el arrendador a su representado, es una carga tributaria que éste ha venido cancelando y no demuestra el arrendador, que lo entere al Fisco Nacional, ni tampoco demuestra credencia alguna, donde la Administración Tributaria lo haya designado como agente de retención de este impuesto, por lo tanto debe ser declarada sin lugar tal pretensión en la sentencia definitiva, y condenado en costas por su temeraria e infundada pretensión.

Que niega, rechaza y contradice que le deba su representado al demandante, la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), ya que no estamos en un desalojo ni en una desocupación indebida, siendo que son acciones que se excluyen mutuamente, y por cuanto su mandante se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento no hay mérito para que se decrete la desocupación del local comercial donde ejerce su actividad económica, con catorce (14) personas dependiendo de él, por lo que solicitó se declarara sin lugar la pretendida solicitud.

Que niega, rechaza y contradice que se le deban a la parte actora las costas y costos en la presente acción, siendo que en virtud de su infundada y temeraria actuación, el demandante tenía conocimiento de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, debidamente efectuadas a tiempo por su representado por ante el Tribunal respectivo, por lo que en consecuencia debe ser declarado sin lugar la pretensión del demandante, y por el contrario debería ser éste el condenado en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por ser exagerada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se declarara en la definitiva con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Original de notificación practicada por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2011.

Comunicación, telegrama, sin fecha suscrita por el ciudadano S.V.D.S.C., con sello de recibido por el Instituto Postal Telegráfico, IPOSTEL, en fecha 14 de septiembre de 2011.

Original de factura y original del documento representativo de una constancia expedida por IPOSTEL.

Copia simple de la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de octubre de 2011.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió las documentales que anteriormente se indicaron, y además consignó:

Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, registrado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 28 de fecha 13 de marzo de 2007.

Copia simple del documento de condominio del inmueble arrendado, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 28, de fecha 13 de marzo de 2007.

Comunicación dirigida a la I.R.G., de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por el Ingeniero CARLOS RODRIGUEZ.

Copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano ANTONIO GIARAMITA SALADINO.

Solicitó conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a los siguientes entes:

  1. A la Oficina de Ingeniería Sanitaria de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  2. A la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.

    PARTE DEMANDADA:

    Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

    Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 113315 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a los siguientes entes:

  3. A la Sindicatura Municipal.

  4. A la Dirección de Catastro.

  5. Al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Capítulo IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

    “(…) El incumplimiento a que se refiere el artículo 40 conduce a otra acción diferente a la de cumplimiento de contrato, pues como bien establece el artículo 41 en comento “No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales”, es decir, que el incumplimiento de las obligaciones contractuales, en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino. Por eso creemos que en todo caso la demanda por cumplimiento por vencimiento del termino del contrato, a que se refiere el artículo 41 de la LAI, es inadmisible como medida creada en la ley para que el derecho de la prorroga legal pueda ejercitarlo el arrendatario, sin que esto pueda significar que se le conceda al inquilino un privilegio especial, fuero o inmunidad en perjuicio de los derechos del arrendador propietario y de la obligación que tiene aquel de mantener y conservar el inmueble arrendado, así como de cumplir las obligaciones a su cargo, según el contrato de arrendamiento al tenor de la Ley, durante todo el tiempo del contrato…” (Cursivas del Tribunal)”

    …omissis…

    “Por lo tanto, con fundamento en la doctrina y la sentencia invocada y con vista que en el caso sub-iuduce (sic), vencido el contrato de arrendamiento en fecha 11 de octubre de 2011, a pesar de que según lo alegado por la actora, la parte demandada, esta incursa en el incumplimiento de una de las cláusulas del contrato, como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento del mes de Octubre y Noviembre de 2011, vencido el contrato, no había pagado oportunamente el canon de arrendamiento tanto al vencimiento del término contractual, como dentro de la prórroga legal como lo expreso G.G.Q., en la cita antes copiada que dice: “… si no que, en tal caso, el derecho a la prorroga legal no desaparece o se extingue de tal manera, pero si indica que el arrendador podrá, ante ese incumplimiento, solicitarla (sic) resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la LAI, o cualquier otra acción con fundamento en el tipo de incumplimiento…”, este Tribunal considera que la presente demanda es inadmisible y así se decide. Por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por las partes.”

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano S.V.D.S.C., contra el ciudadano B.K.A..

    Ahora bien, esta J. considera necesario, antes de pasar a revisar los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, señalar lo siguiente:

    Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.

    Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

    Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

    (…) V. lo antes expuesto, aprecia esta S. que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta S. considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)

    . (Resaltado añadido)

    Ello así, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, evidenciándose en el sub iudice que el ciudadano S.V.D.S.C., demandó al ciudadano B.K.A., por el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de octubre de 2009, por cuanto a su decir el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero y marzo de 2012, por lo que solicitó además del cumplimiento del aludido contrato, la entrega material del inmueble arrendado, y consecuencialmente el pago de la suma de cincuenta y dos mil trescientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 52.321,12) por concepto de daños y perjuicios, de la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble, hasta que se haga efectiva la misma, y el pago de las costas y costos derivados del juicio.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo que si es cierto que el 08 de octubre de 2009, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano S.V.D.S.C.; sin embargo, negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con el mismo, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que el arrendador se negó a recibirle los pagos, por lo que aduce que no adeuda los montos demandados.

    Ahora bien, esta Alzada puede constatar de una revisión efectuada al escrito libelar, que el ciudadano S.V.D.S.C., pretende –como se indicara anteriormente- el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano B.K.A., en virtud del presunto incumplimiento con relación al pago de los cánones de arrendamiento, y a su vez solicita la entrega material del inmueble arrendado, el pago de una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, y además de ello, el pago de una suma por el atraso en la entrega material del inmueble. Siendo ello así, esta J. observa que el Tribunal de la causa debió advertir la inadmisibilidad de la demanda, sin necesidad de abrir el contradictorio, para lo cual resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, con ponencia del Magistrado D.L.A.O.H., donde estableció que:

    “(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el J. está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el J. constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

    En efecto esta S. en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

    “...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

    …Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

    (Sent. S.C.S. 22-10-97)”

    Bajo tal criterio, quien decide observa que en el caso de autos el demandante acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y al explanar en el libelo de manera indistinta el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y pedir consecuentemente, la entrega material del inmueble arrendado y el pago de la suma de cincuenta y dos mil trescientos veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 52.321,12) por concepto de daños y perjuicios, como si demandara la resolución del contrato, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen, y consecuencialmente se declara insubsistente el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, y en atención a la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada O.D. DE SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.939, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano S.V.D.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.965.666, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano S.V.D.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.965.666, contra el ciudadano B.K.A., libanés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.302.360, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del orden público.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

R. el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-8004.

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