Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.I.S.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.J.O.E..

ENTE QUERELLADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: M.E.M..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO, PAGO DE REMUNERACIONES Y SOLICITUD DE JUBILACION.

En fecha 30 de marzo de 2009 el abogado E.J.O.E., Inpreabogado N° 66.789, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.I.S.B., titular de la cédula de identidad N° 6.022.962, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 02 de abril de 2009 admitió la querella y ordenó conminar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.

La actora solicita la nulidad de la p.a. N° JL-0912-08 dictada el 31 de diciembre de 2008 por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de Preescolar. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir. Igualmente pide se le otorgue la jubilación especial.

El 09 de junio de 2009 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 22 de junio de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dió su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

En fecha 07 de agosto de 2009, oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de octubre de 2009 se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró parcialmente con lugar la querella. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 02 de abril de 2009, concediéndosele en dicho auto a la Administración accionada un tiempo de quince (15) días hábiles para que se formalizara su citación más quince (15) de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 21 de abril de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, con vencimiento el 08 de junio de 2009 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Fondo:

Señala la querellante que en fecha 25 de enero de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.365 la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual se estableció el procedimiento a seguir a fin de suprimir y liquidar el referido Instituto. Ahora bien, el 31 de diciembre de 2008 se le notificó la decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor de removerla del cargo de Jefe de Preescolar que venía desempeñando en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional (Maternal) “Natividad Guerrero”, Centro adscrito a la Dirección Seccional Distrito Capital y Estado Vargas del referido Instituto.

A ese acto la actora le imputa violación de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -dice- es política de la Junta Liquidadora del INAM en el proceso de liquidación y supresión de ese organismo, el otorgamiento de jubilaciones especiales a los funcionarios y obreros que tuviesen más de 15 años de servicio y 45 años de edad, fundamentándose en lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que en el presente caso fueron otorgadas jubilaciones especiales a personal con menos tiempo de servicio que el prestado por su persona, ya que se planteó como requisito tener más de 15 años de servicios en la Administración Pública, más de 45 años de edad y encontrarse en situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, el cual -asevera- es su caso, pues es sostén de un hogar con dos hijas, por lo tanto cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de dicho beneficio.

Pasa este Tribunal a examinar la situación planteada en el presente caso, y en ese sentido observa que la recurrente le imputa a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor haber violado los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho que tiene todo venezolano a la seguridad social garantizada por el estado, en razón de que ella tenía derecho a una jubilación especial, la cual le fue truncada por habérsele removido en lugar de acordarse dicho beneficio. En tal sentido observa el Tribunal, que en el presente caso, la jubilación pretendida es especial y no reglamentaria, esto comporta que la querellante sólo tenía como expectativa legítima la realización del trámite, y no el otorgamiento del beneficio, pues debe recordarse que no existe derecho subjetivo a obtener la jubilación especial que se prevé en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dado que este otorgamiento está atribuido como facultad discrecional al Presidente de la República y no a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor. El citado artículo 6 establece dos requisitos a cumplir por parte del aspirante; uno de naturaleza objetiva, cual es el de haber cumplido quince (15) años de servicios públicos y, el otro de carácter subjetivo, cual es, el de encontrarse el solicitante en “circunstancias excepcionales”, así pues que, es de apreciación discrecional del Presidente de la República o del Funcionario a quien éste delegare, estimar cumplido este requisito, discrecionalidad que es bueno dejar sentado, sólo es revisable cuando se exceda los límites de la proporcionalidad.

Determinado lo anterior y siendo que la actora señaló que lo pretendido contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor era la tramitación por parte de ésta de la jubilación especial, estima el Tribunal que sobre la misma pesaba la carga de demostrar que reunía los dos (2) requisitos antes señalados para que éste Juzgador pudiese derivar méritos suficientes para ordenar al Instituto querellado el trámite de la jubilación especial, lo cual no hizo, pues no trajo a los autos pruebas de encontrarse en situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, inobservando que ésta es la circunstancia excepcional que invoca. Por lo demás se percata el Tribunal que no hay constancia a los autos de que la actora haya solicitado estando aún activa la jubilación especial, así pues que ante tales evidencias, obligada estaba la querellante a demostrar en esta Sede que existían “circunstancias excepcionales” que justificaran el trámite, esto es que se llevara la petición al Presidente de la República, para que fuese éste quien en base a sus facultades discrecionales estimase suficiente o no el mérito de la excepcionalidad invocada. Ante esta omisión probatoria, éste Juzgado declara que no existe violación a la seguridad social, y así se decide.

Aunado a ello, observa el Tribunal que en los casos de las jubilaciones especiales o llamada de gracia por la doctrina no puede alegarse discriminación por el hecho de que se acuerde a unos funcionarios y a otros no, pues se trata de una concesión que descansa en un poder discrecional del Presidente de la República o de su delegado, quien es el llamado a determinar las circunstancias excepcionales requeridas en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que mal puede invocarse obligatoriedad en su otorgamiento pues esto sólo es posible cuando se tiene el derecho subjetivo. Amén de ello la actora no demostró cuales fueron las circunstancias excepcionales que justificaron la concesión de las otras jubilaciones y por ende tampoco que ella tuviese en esa misma situación, en tal razón se declara infundada la discriminación alegada, y así se decide.

Denuncia la querellante que en ningún momento se le notificó el resultado de las gestiones reubicatorias y tampoco el retiro de la Administración, violándose con ello el procedimiento legalmente establecido. Para decidir al respecto, este Tribunal revisa las actas procesales y constata que a los folios 10 al 12 del expediente judicial, riela el acto de remoción suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a través de la cual deciden remover a la ciudadana A.I.S.B. del cargo de Jefe de Preescolar, y a su vez le informan que por cuanto “…posee la condición jurídica de funcionaria de carrera, este Despacho debe otorgar el correspondiente periodo de disponibilidad y efectuar oportunamente las respectivas gestiones reubicatorias en otro órgano o ente de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

En este orden de ideas, debe este Tribunal advertir que el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito

.

Ahora bien, atendiendo al citado artículo 84 y al criterio tanto del antiguo titular como de quien hoy suscribe, que los trámites reubicatorios solamente estará la Administración obligada a realizar cuando la remoción sea consecuencia de una reestructuración de personal, tal como lo prevé el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que para remover y retirar a la actora, se debió respetar el procedimiento legalmente establecido, esto es una vez removida pasarse a disponibilidad por el lapso de treinta (30) días a fin de realizar los trámites administrativos reubicatorios, el cual no consta en autos que se haya realizado, por tal motivo estima este Tribunal que la P.A. N° JL-0912-08 dictada el 31 de diciembre de 2008 por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor ha de ser considerada válida y conforme a derecho, mas no el retiro, por cuanto la administración recurrida no trajo a los autos prueba alguna que demostrase que se realizaron los trámites administrativos establecidos en la normativa legal a fin de realizar o tramitar la reubicación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía antes de su remoción, pues tratándose de uno de los supuestos previstos en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaba obligada la administración a cumplir con dicho trámite, tal como en el propio acto de remoción se indicó sobre el pase a disponibilidad, pero se reitera, no consta en el expediente administrativo ni en el judicial, prueba alguna (documental) que la administración haya cumplido con los trámites reubicatorios, lo que deviene en ilegal el retiro de la hoy querellante, y así se decide.

Declarado ilegal el retiro, resulta forzoso ordenar la reincorporación por el lapso de un (1) mes a los fines de que se lleve a cabo los trámites administrativos pertinentes por ante cualquier ente de la Administración Pública Nacional por ante el ente ministerial competente para ello, como es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, cancelándosele a la querellante sólo el salario correspondiente a ese mes.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado E.J.O.E., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.I.S.B., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

SEGUNDO

Se ordena a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes a los fines de que se lleve a cabo los trámites administrativos pertinentes por ante cualquier ente de la Administración Pública Nacional por ante el ente ministerial competente para ello, como es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, cancelándosele a la querellante sólo el salario correspondiente a ese mes, el cual deberá ser cancelado de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo de Jefe de Preescolar.

TERCERO

Por lo que se refiere a la solicitud de jubilación especial que reclama la querellante, se niega por las razones expuestas en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a la Procuradora General de la República y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 28 de octubre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Exp. 09-2446

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