Decisión nº 00054 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000727

Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2006, se admitió la demanda presentada por el abogado en ejercicio C.E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.562, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hernani R.S.F., N.J.A.S.F. y O. delV. del C.S.F., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 1.713.374, 3.171.136 y 1.193.660, respectivamente, contra el ciudadano: M.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.452, de este domicilio, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, para que contestara la demanda incoada en su contra.

Expuso el apoderado actor, en su escrito libelar, que en fecha 29 de octubre del año 1930, la ciudadana J.S. de C.G., debidamente autorizada por su esposo Dr. R.C.G., dio en venta real y efectiva al señor R.S., un inmueble de su propiedad ubicado en la calle La Marina con Calle Ayacucho, Sector Puerto de la Galera, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa del ciudadano R.P.; SUR: Calle Ayacucho en medio, con casas de Hermanas Carrasquel; ESTE: Calle la Marina, en medio con el Río Neverí; y OESTE: Con casa del ciudadano A.R.L.; según se evidencia de documento de venta que cursa por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar bajo el número 29, Folios 39 al 40, Protocolo Primero, Tomo Principal, Tercer Trimestre del Año 1.931.- Por cuanto sus representados son legítimos herederos del causante R.S.P., quien falleció ab-intestato el 02 de agosto de 1990, quien dejó como activo hereditario el referido inmueble tal y como se evidencia en el formulario para auto liquidación de impuestos signada con el Nº 141, de fecha 26 de marzo de 1991 y la planilla sucesoral Nº 210 de fecha 29 de mayo de 1991, y por ende, propietarios del referido inmueble; que en fecha 02 de febrero del 1992, autorizaron de forma verbal a la ciudadana E. delV.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.806.863, para que arrendara dicho inmueble, quién lo dio en arrendamiento en fecha 15 de abril del 1992, aproximadamente, mediante contrato verbal al ciudadano M.J.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.091.452, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,ºº), que los pagos los efectuaba el arrendatario directamente a la ciudadana E. delV.F., y en otras oportunidades los depositaba en la cuenta de ahorro N° 412200113273 del Banco de Venezuela, que por cuanto sus representados tienen interés en vender el inmueble, antes descrito, que en atención a la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario contenida en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se notificó al ciudadano M.J.M.S., quien lo ocupa bajo contrato verbal a tiempo indeterminado y que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el 20 de julio de 1999, a decir del apoderado actor éste no accionó su derecho preferente ni por si ni mediante apoderados, trascurriendo así el tiempo establecido en la Ley, y consecuencialmente por derivación e interpretación del Parágrafo Único del Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sus representados quedaron en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.

Fundamentó su acción en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “a y e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y habida consideración de su negativa a ejercer su Derecho Preferente, contemplado y así señalado en el Artículo 44 de la invocada Ley, en concordancia con el Artículo 1.615 y 1.616 del Código Civil, asimismo con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-

Que por las razones que antes expuso, demandó el desalojo por falta de pago al ciudadano M.J.M.S., para que desaloje el inmueble propiedad de sus representados, y pagara los cánones de arrendamiento que se produzcan en acumulación hasta la entrega definitiva del inmueble; o a ello fuera condenado por el Tribunal.-

El día 08 de mayo del 2006, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó recibo de citación y compulsa librada a la parte demandada M.J.M.S., por cuanto éste le atendió al llamado y se negó a firmar el recibo de citación.-Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, se dio cumplimiento a lo ordenado con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la parte demandada y la Secretaria se trasladó a el inmueble ubicado en la Calle La Marina, con Calle Ayacucho, casa números 2-2 y 2-8, casco central de la ciudad de Barcelona y entregó a la ciudadana G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.222.486, la boleta de notificación librada al ciudadano M.J.M.S., cumpliéndose así todos y cada uno de los requisitos de la citación; en fecha 24 de mayo del 2006, el ciudadano M.J.M.S., asistido por los abogados en ejercicio L.E.T.T. y P.G.Z.S., contestó la demanda al fondo, negando, rechazando y contradiciendo la misma tanto respecto de la totalidad de los hechos como del derecho invocado para su procedencia , en efecto negó y rechazó que hubiese celebrado contrato de arrendamiento alguno el 15 de abril del 1992 o en ninguna otra fecha anterior o posterior con la ciudadana E. delV.F. sobre el inmueble objeto de este litigio, que pagara monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, que deba hacer entrega del inmueble a los accionantes, que deba pagar alguna cantidad por concepto de unos supuestos y alegados conceptos como cánones de arrendamientos insolutos, intereses de mora, honorarios profesionales, gastos.- Opuso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ( Falta de Cualidad e Interés Activos) la excepción perentoria de falta de cualidad e interés para intentar la demanda y la falta de cualidad e interés pasivo, ya que ante la ausencia o inexistencia del referido contrato locativo, la causa petendi queda inficionada de inocuidad, por tanto no ostenta la legitimidad ad prossessum que pretende endilgarle la actora, ni tiene interés alguno en sostener el juicio de desalojo y así lo pidió al Tribunal que lo declarara. Solicitando la improcedencia de la pretensión de la parte actora.- En fecha 25 de mayo del 2006, el ciudadano M.J.M.S., otorgó poder apud-acta a los abogados P.G.Z.S. y L.E.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.518 y 88.231.

Quedando el juicio abierto a prueba, solo la parte actora promovió las suyas, como punto previo dejó sentado sus puntos de vista y consideraciones con ocasión a las cuestiones previas previstas en el Código Procedimentalista Vigente y la defensa que el demandado debió oponer conjuntamente conforme con las disposiciones ordenadas en el Artículo 35 del capítulo II, referido del Procedimiento Judicial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que solo se limitó en negar, rechazar y contradecir; invocando el principio favorable de las actas procesales que ratificó y mantuvo en todas y cada una de sus partes lo documentos y hechos demostrados en autos que acreditan los derechos reales de propiedad del inmueble de sus representados y la relación arrendaticia que mantiene el demandado, en atención a la regla “ onus probando incumbit actori”; promovió documento originario con data del tercer trimestre del año 1908, de la tradición legal del inmueble que perteneció a J.M.A., quién le vendió al ciudadano C.G., y éste le vendió al ciudadano R.S.P., en fecha 29 de octubre de 1930; solicitud de compra del terreno signada con el número 2193, certificado de solvencia del inmueble signada con el número 1879, planilla de inscripción de ficha catastral del inmueble número 18-01-U 01001002009, libreta de ahorro del Banco de Venezuela, N° 4120013273, perteneciente a la ciudadana E. delV.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.806.863, copia simple del Fondo de Comercio que gira bajo la denominación de firma personal Mimbrería Neverí, obligada por la ciudadana G.E.M.B. deA., titular de la cédula de identidad N° V-13.522.486 ; la notificación que cursa en auto de Ofertiva del Derecho preferente de venta practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; las testimoniales de los ciudadanos E. delV.F., P.M. y W.J.S., y solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto de este litigio y anteriormente identificado.- En fecha 31 de mayo del 2006, fueron admitidas las pruebas contenidas en los capítulos I, II y IV ordinales I, I, III y IV; así mismo, negó la prueba contenida en el capítulo III, referente a los testigos pues no indicó que pretendía demostrar con la referida prueba conforme al Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00170 dictada en fecha 25 de abril del 2003, y la prueba contenida en el particular V del Capítulo IV, y a los fines de practicar la inspección judicial solicitada acordó el traslado y constitución del Tribunal, para el quinto día de despacho siguiente al de la fecha de admisión de las pruebas, a las 10:00a.m.- En fecha 09 de junio del 2006, se evacuó ésta prueba y se dejó constancia de los particulares 1, 2, 3 y 4 contenidos en la solicitud de inspección judicial.-

El Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir observa:

En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal, sobre el punto previo a que hace referencia el apoderado actor en su escrito de promoción de pruebas, revisado el escrito de contestación de la parte demandada, observa claramente que el demandado no opuso ninguna cuestión previa, sino por el contrario lo que opuso fue defensas de fondo, como lo es la falta de cualidad conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Con el libelo de demanda la representación de los demandantes, acompañó la notificación judicial realizada por el Tribunal, así como también las copias certificadas de la declaración sucesoral y la venta protocolizada del inmueble objeto del litigio, con lo cual, quedó plenamente comprobado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumentos público, que los demandados son los sucesores del ciudadano R.S.P., y a su vez son los propietarios del inmueble antes descrito, por haber sido adquirido este por su causante, mediante compra que hiciera a la ciudadana J.S. de C.G., y que con la notificación demostraron haber dado el cumplimiento a la preferencia ofertiva establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este Tribunal, revisados los instrumentos acompañados con el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demandante, como lo son la copia certificada del instrumento público mediante el cual el ciudadano R.C.G., adquiere el referido inmueble, mediante la venta que le hiciera el ciudadano J.M.A.; así como los instrumentos emanados de la Alcaldía del Municipio S.B., referente a la inscripción catastral del descrito inmueble, considera que a pesar del ser instrumentos públicos y otros administrativos, no se les puede valorar en el presente caso, por ser los mismo impertinente para demostrar la relación arrendaticia verbal o la falta de pago, alegada como causa pretendí de los demandados. En la causa que nos ocupa, el demandado alegó como defensa la falta de cualidad, por la ausencia o inexistencia del contrato de arrendamiento verbal, claramente se observa que no se discute si los demandados son o no los propietarios del inmueble, sino que por el contrario se discute el desalojo de un inmueble por una relación arrendaticia verbal, entre el demandado y la ciudadana E. delV.F., autorizada para ello por los propietarios, y la falta de pago del canon de arrendamiento deriva de tal relación, considera este Tribunal, que los instrumentos mencionados up supra, como ya se dijo, demuestran la cualidad de herederos de los peticionantes, el derecho de propiedad que tienen sobre el referido inmueble, que el inmueble se encuentra registrado catastralmente a nombre de la sucesión Simonovis Pérez, pero en ningún caso la supuesta relación arrendaticia verbal que alegaron. La libreta de ahorro perteneciente a la ciudadana E. delV.F., es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, el cual debió ser ratificado por ella mediante la prueba testimonial, para que este Tribunal le diera algún valor probatorio, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es desechada dicha libreta no otorgándosele ningún valor probatorio. La copia simple del fondo de comercio denominado Mimbrearía Neverí, propiedad de la ciudadana G.E.M., aunque no fue ni tachada, ni desconocida, ni impugnada, se tiene esta como fidedigna, tal y como lo establece el artículo 429 ejusdem, pero nada aporta tal instrumento para la solución definitiva del asunto puesto bajo estudio de este sentenciador, considerándolo impertinente y desechándola, no otorgándole ningún valor probatorio en este caso en particular. En referencia a la Inspección judicial practicada con esta quedó demostrado que en realidad el demandado se encuentra ocupando el inmueble anteriormente identificado, pero no la condición en que la ocupa; en cuanto a la prueba de informes, fue recibida del banco copias certificadas de los depósitos realizados a la ciudadana E.F., por parte del demandado, pero no se encuentra indicado en el cuerpo de las mismas, el motivo por el cual se realizaban tales depósitos, no sirviendo esta para demostrar la relación arrendaticia verbal o que estos se hubieran realizado como pagos de canon de arrendamiento, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.-

Los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga de probar los extintivos, modificativos e impeditivos. En el caso bajo análisis de este sentenciador, como ya se dejó sentado, el demandado negó la existencia de la relación arrendaticia verbal y por ende la falta de pago de los cánones de arrendamientos, y que en base a las normas sustantiva y adjetiva citadas correspondía a los demandantes, comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentaron su pretensión, es decir, probar los hechos que según a su decir generaron el derecho a su favor y al no hacerlo la demanda debe desestimarse, considera el Tribunal que en el presente caso no existe plena prueba de la relación arrendaticia verbal indicada por los demandantes, ni la falta de pago del demandado de canon de arrendamiento; lo que si quedó demostrado en la causa es que los demandantes son los legítimos herederos del ciudadano R.S.P., y propietarios del inmueble objeto del litigio, pero esto no era el objeto o pretensión de la demanda, teniendo en consecuencia, que ser desechada la misma por los motivos anteriormente explanados conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión de desalojo por falta de pago, propuesta por el abogado en ejercicio C.E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.562, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hernani R.S.F., N.J.A.S.F. y O. delV. del C.S.F., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 1.713.374, 3.171.136 y 1.193.660, respectivamente, contra el ciudadano: M.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.452 .- Se condena en costa a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la controversia.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CALMA

NOTA: En ésta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

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