Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005558

En fecha 20 de septiembre de 2006, los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.O.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 744.250, interpusieron demanda por complemento de prestaciones sociales contra el Ministerio de Educación Superior.

Como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el abogado J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.250.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de 28 años al servicio de la Administración Pública.

Que ingresó el 1° de febrero de 1976, y egresó como jubilado el 31 de diciembre de 2003, en la categoría Auxiliar Docente II a Dedicación Exclusiva.

Que en fecha 29 de junio de 2006, recibió como pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 72.957.443,62, monto que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y advierte que no le fue calculado en su antigüedad el lapso comprendido desde el 01/02/76 hasta el 24/02/89 sin la debida justificación.

Que “(…) dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, dado que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia a ese pago parta de julio de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa, como lo hemos expresado, y porque el calculo de los intereses tiene su punto de partida en la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el articulo 41 de la citada Ley del Trabajo (…)”.

Que “(…) De otra parte no se puede perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos de 1976, así como los pronunciamientos mas recientemente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo estableció en las Sentencias Nos. 642 del 14/11/2002; 355 del 21/05/03; la 434 de fecha 10/07/03, y la 607 del 04/06/2004 (…)”.

Que “(…) existe una diferencia de Bs. 2.470.104 de Indemnización de Antigüedad, dado que debió cancelársele un monto equivalente a Bs. 12.968.046,00 como totalidad del Régimen Anterior comprendido entre el 16 de junio de 1976 y el 18 de junio de 1997, mientras se desempeñó como Empleado Administrativo y Docente, lapsos por los que se le canceló Bs. 5.557.734,00 con cargo a sus funciones docentes, por el lapso comprendido entre el 24 de Febrero de 1989 y el 18 de junio de 1997, y Bs. 4.940.208,00 referidos al Lapso Administrativo desde el 01/02/76 al 23/02/88, concepción esta inadmisible desde el punto de vista del derecho y la administración de los recursos financieros; Bs. 11.530.722,96 por concepto de Intereses Acumulados que se corresponden con el Fideicomiso, del Régimen Anterior, correspondientes al lapso 1977 a 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado; Bs. 1.759.071,00 correspondiente a la Compensación por Transferencia (…) Bs. 103.074.252,42 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso (…) la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el calculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5 % de los intereses pagados como anticipo (…) Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso (…) cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 67.932.822,79”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que “(…) fue a partir de la promulgación la Ley de Educación de 1980, cuando se consagró a los educadores al servicio del Ministerio de Educación, el derecho a percibir los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo; momento a partir del cual nace la obligación de pagar por parte de la República los intereses sobre las prestaciones sociales al personal docente al servicio del Ministerio de Educación, criterio jurisprudencial, reiterado, pacifico e inalterado hasta la presente fecha”.

Que “El demandante hace referencia en su escrito, de un primer periodo de trabajo, como personal administrativo, comprendido desde el 01/02/1976 hasta el 23/02/1988, etapa esta que fue calculada y pagada al demandante en su debido momento, en razón de la cual el querellante pretende realizar un nuevo calculo en base unas prestaciones ya vencidas en el tiempo, por mas de dieciocho (18) años (…)”.

Que “El querellante demanda una pretendida acumulación de prestaciones sociales en lo que corresponde a su trabajo empleada administrativa y como personal docente durante el periodo comprendido entre 1977 y 1988, tal argumento es incomprensible pues la querella adolece de las explicaciones necesarias para deducir en que consiste la diferencia solicitada. En todo caso, y así lo alego expresamente, tal reclamación se encuentra prescrita, pues seria a partir de la fecha en que ceso como empleada administrativa (1988), que correría el lapso de prescripción para reclamar algún concepto derivado de esa relación de empleo público, que pudiera haber sido omitido, por lo que han pasado hasta la fecha por lo menos 18 años (…)”.

Que “En cuanto a la pretensión de la querellante en el sentido de que la República le pague intereses moratorios con fundamento en el articulo 92 Constitucional, a la tasa establecida en el Articulo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazo tal solicitud en lo que se refiere a la tasa de interés a aplicar, en virtud de que dicha tasa no puede ser fijada por analogía por parte del ciudadano Juez, puesto que estaría violando el principio de la reserva legal. A todo evento señalo que la tasa a aplicar por concepto de intereses de mora debe ser la establecida en el Articulo 1746 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1277 ejusdem”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte actora, quien en su escrito libelar determinó los montos que, a su juicio, le corresponden por su desempeño en la Administración Pública, e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación Superior.

La diferencia en los montos determinados por el Ministerio de Educación Superior, y los que el actor alega le corresponden por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, deriva específicamente: en que el Ministerio no consideró en sus cálculos los años de servicio prestados desde el 1° de febrero de 1976 al 23 de febrero de 1988, por lo que reclama del Régimen Anterior: a) Indemnización de Antigüedad Bs. 2.470.104,00 causados por no tomar en consideración su continuidad administrativa; b) Intereses Acumulados Bs. 11.530.722,96 que se generan al no ser calculados desde el mismo momento en que le nació el derecho a sus prestaciones, es decir, por haber sido calculados a partir de julio de 1989 y no desde febrero de 1976; c) Compensación por Transferencia la cantidad de Bs. 1.759.071,00; y d) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 103.074.252,42 que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso. Del Nuevo Régimen la diferencia total de intereses Bs. 7.186.299,79. Y los Intereses laborales por la cantidad de Bs. 67.932.822,79 que corresponden con los intereses de mora.

De seguida pasa este Juzgado a determinar si lo solicitado por la parte actora debe o no ser incluido en el cálculo de las prestaciones sociales, para lo cual observa que:

El actor ingreso a la Administración Pública en el Ministerio de Educación y Deportes el 1° de febrero de 1976 como Entrenador Deportivo I, egresando en el cargo de Entrenador Deportivo II el 30 de junio de 1988, tal como consta en los Antecedentes de Servicio cursante al folio 17 del expediente administrativo, no cobrando en dicha oportunidad las prestaciones sociales tal como se dejo constancia en las observaciones de la planilla; e igualmente consta que en fecha 24 de febrero de 1988 ingreso en el Ministerio de Educación Superior en el cargo de Auxiliar Docente III hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en que fue jubilado (folio 15).

Ahora bien, de la planilla de liquidación cursante al folio 27 del expediente administrativo se observa que el monto a pagar por prestaciones sociales del tiempo de servicio que comprende desde el 1° de febrero de 1976 al 23 de febrero de 1988, denominado en la misma como Lapso Administrativo es la cantidad de Bs. 4.940.208,00; concepto y monto que fue tomado en cuenta en los cálculos del Ministerio de Educación Superior, tal como se evidencia de la planilla de cálculo cursante a los folios 15 al 22 del expediente judicial, monto y concepto idéntico al indicado en el cálculo realizado por el Economista O.M.C., cursante a los folios 25 al 34 del expediente judicial.

De manera, que queda evidenciado que el Ministerio de Educación Superior si incluyó en el cálculo de las prestaciones sociales del actor dicho tiempo de servicio, coincidiendo inclusive el monto del mismo con los cálculos presentados por el actor, por tanto se desestima el pedimento en referencia, y así se decide.

El actor además alega una diferencia producto de los intereses sobre las prestaciones sociales, ya que los intereses fueron calculados desde el mes de febrero de 1989, y no desde su fecha de ingreso el 1° de febrero de 1976.

En este sentido se señala que, a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela. En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:

Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que si bien el actor desde su ingreso el 1° de febrero de 1976 tenia derecho a las prestaciones sociales, en virtud que el mismo tal como se expuso nace en el año de 1975, cuando se otorga a los todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, es a partir del mes de julio del año de 1980 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En virtud de lo expuesto, se ordena el Ministerio de Educación Superior calcular los intereses sobre las prestaciones sociales del actor desde el mes de julio de 1980. Así se declara.

En relación a la diferencia reclamada por concepto de Compensación por Transferencia, se observa que según los cálculos del actor el monto por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 3.900.000,00, y según los cálculos del Ministerio la cantidad de Bs. 2.140.929,00, por lo que el querellante reclama la cantidad de Bs. 1.759.071,00. En este sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Los trabajadores sometidos a este Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: (…) b. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado pro el trabajador al 31 de diciembre de 1996 (…) El salario base para el calculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio a lo dispuesto en el articulo 667 de este Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

De los cálculos realizados por el Ministerio y los presentados por el actor se observa que el sueldo devengado para el 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 467.832,63, no obstante tal como lo estable el articulo en referencia solo deberá tomarse en cuenta la cantidad de Bs. 300.000,00, asimismo el actor para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo contaba con mas de 21 años de servicios, y conforme al citado articulo el cálculo deberá hacerse sobre la base de 13 años. Siendo ello así, si los 13 años de servicio se multiplican por Bs. 300.000,00 da un resultado de Bs. 3.900.000,00, por lo que ciertamente hay una diferencia de Bs. 1.759.071,00, que el Ministerio debe pagar al accionante. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.

En este orden de ideas, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 31 de diciembre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 29 de junio de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, y así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, la tasa de interés a aplicar debe ser la establecida en el articulo 1746 del Código Civil en concordancia con el articulo 1277 ejusdem.

Al respecto se señala, que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 31 de diciembre de 2003, los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 31 de diciembre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29 de junio de 2006 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

Con respecto a la indexación reclamada, este Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión. Así se decide.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponden al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.O.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 744.250, contra el Ministerio de Educación Superior. En consecuencia:

PRIMERO

se ordena el Ministerio de Educación Superior calcular los intereses sobre las prestaciones sociales del actor desde el mes de julio de 1980 hasta el 24 de febrero de 1989 y pagar la diferencia resultante; pagar la cantidad de Bs. 1.759.071,00 por diferencia en la Compensación por Transferencia, y los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 29 de junio de 2006 (fecha de pago) de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005558

CAG/mc.

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