Decisión nº 10.359 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de marzo de 2007

196° y 148°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.567.098 y de este domicilio; representado por los ciudadanos Abogados J.F.Z.M. y F.P., inscritos en Inpreabogado bajo los números 99.549 y 83.604 respectivamente.

Domicilio procesal: Urbanización “Fundación Mendoza”, Calle Eucalipto, N° 21-17, Maracay, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA:

  1. Ciudadana J.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.970.534, con domicilio procesal en Calle A.P., N° 158, Barrio Piñonal, Maracay, estado Aragua.

  2. Ciudadana G.B.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.745.720, con domicilio procesal en Calle A.P., N° 158, Barrio Piñonal, Maracay, estado Aragua.

  3. Ciudadana O.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.546.847, con domicilio procesal en el sector 10, Las Casitas, vereda 6, N° 48, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, estado Aragua.

Apoderados judiciales: Ciudadanos Abogados J.J.P.D. y E.J.R.O., Inpreabogado números 33.607 y 20.621 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 10.359

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06de diciembre de 2004 este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Abogada F.P. en representación de la parte actora, con sus correspondientes anexos, en contra de las codemandadas supra identificadas. La pretensión del demandante consiste en que se anule judicialmente el registro de una operación de venta que alega inexistente por falta de uno de sus requisitos esenciales: el consentimiento. El Tribunal ordenó el emplazamiento de las codemandadas y librar las compulsas respectivas (folios 1 al 42).

El 10 de enero de 2005 se libraron las compulsas (folio 42, vuelto).

El 02 de febrero de 2005 el ciudadano Alguacil hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a las codemandadas y consignó las compulsas (folio 43).

El 16 de febrero de 2005 el actor, asistido de abogado, solicitó la citación por carteles (folio 83).

En la misma fecha, el actor confirió poder apud actas a los ciudadanos Abogados J.F.Z.M. y F.P., Inpreabogado números 99.549 y 83.604 respectivamente (folios 84 y 85).

El 17de febrero de 2005 el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 86).

El 17 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de prensa con los carteles de citación (folios 88, 89 y 90).

El 29 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación de prensa con los carteles de citación (folios 91 y 92).

El 04 de abril de 2005 el ciudadano Secretario del Tribunal hizo constar el cumplimiento de la obligación de fijar el cartel en las moradas de las codemandadas (folio 93).

El 28 de abril de 2005 el actor hizo constar el vencimiento del lapso de comparecencia de las codemandadas y pidió el nombramiento de un defensor ad Litem (folio 265).

El 05 de mayo de 2005 el Tribunal designó defensor ad litem en la presente causa a la ciudadana Abogada A.G.P., Inpreabogado 48.655, y ordenó librar la correspondiente boleta de notificación (folio 95).

El 16 de junio de 2005 el ciudadano Alguacil hizo constar la notificación de la defensora ad litem (folio 97).

El 17 de junio de 2005 la defensora ad litem aceptó el cargo y se juramentó (folio 99).

El 20 de junio de 2005 la apoderada del actor solicitó la citación de la defensora ad litem (folio 100).

El 28 de junio de 2005 compareció la defensora ad litem y, en tal carácter, se dio por citada en nombre de sus representadas (folio 102).

El 06 de julio de 2005 la defensora ad litem contestó la demanda mediante escrito de un (1) folio. Consignó sendas copias de los dos (2) telegramas enviados a sus representadas (folio 103 y su vuelto).

El 26 de julio de 2005 compareció el ciudadano Abogado J.J.P.D., Inpreabogado 33.607 y consignó:

  1. Marcado “A”, instrumento poder notariado que acredita su representación de las codemandadas, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 01 de marzo de 2005 e inserto bajo el número 34, tomo 12° de los libros correspondientes (folio 110).

  2. Escrito de contestación a la demanda, en tres (3) folios, y anexo marcado “B” (folios 107 al 109).

    El 22 de septiembre de 2005 la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 114).

    El 28 de octubre de 2005 el apoderado de las codemandadas solicitó el avocamiento del ciudadano Juez Suplente y la notificación de las codemandadas “…a los fines de continuar el presente procedimiento…” (folio 115).

    El 01 de noviembre de 2005 ocurrieron tres actuaciones:

  3. La apoderada de la parte actora solicitó el avocamiento del ciudadano Juez Suplente “…a los fines de la continuidad de la presente causa…” (folio 116).

  4. El ciudadano Abogado J.C.F., en su condición de Juez Suplente Especial se avocó (Sic) a conocer la causa (folio 117).

  5. El Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folio 118).

    El 10 de noviembre de 2005 el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 118).

    El 24 de enero de 2006 el apoderado de las codemandadas solicitó el avocamiento (Sic) del ciudadano Juez (folio 121).

    El 30 de enero de 2006 el Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 122).

    El 21 de febrero de 2006 el apoderado de las codemandadas, Abogado J.P.D., consignó escrito de informes en esta causa (folios 124 al 127).

    El 26 de abril de 2006 la apoderada de la parte demandante consignó informes en la presente causa en escrito de tres (3) folios y anexos en copias simples (folios 128 al 144).

    1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

      1.1. Hechos alegados por el demandante en su libelo:

      • Que el demandante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la calle “Alas”, N° 36, antes N° 34, del Barrio Lourdes de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, con un área aproximada de cuatrocientos un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (401, 88 mts2). Que dicho inmueble tiene los siguientes linderos: por el norte, antes con terreno municipal y ahora con casa que es o fue de Saturna Rivas, en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39, 40 mts.); por el sur, antes con terreno municipal y ahora con casa que es o fue de R.C., en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39, 40 mts.); este con calle Alas, que es su frente, en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) y oeste con terreno municipal en diez metros con diez centímetros (10, 10 mts.)

      • Que el referido inmueble le pertenece por dos (2) compras que hizo:

      1) La de la casa, a la ciudadana C.C., según documento de compra venta inscrito el 17 de abril de 1953 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 15 a los folios 41 al 43 del Protocolo Primero, tomo 1° del segundo trimestre, y

      2) La del terreno, al Municipio Girardot del estado Aragua, según documento inscrito el 20 de octubre de 1959 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 25, folio 63, Protocolo Primero, tomo 4° del 4° trimestre.

      • Que el 31 de octubre de 1975 “otorgó documento de compra venta sólo por lo que respecta a la firma del vendedor” por medio del cual pretendía venderle a su legítimo padre C.S.H., quien era venezolano y titular de la cédula de identidad número 887.525 el referido inmueble.

      • Que el ya identificado señor C.S.H. falleció ab intestato el día 08 de febrero de 1977.

      • Que desde el momento en que el actor otorgó el documento donde manifestó su voluntad de venderle el inmueble a su padre, de manera reiterada le solicitó a éste último que manifestara su voluntad de aceptar la oferta de venta para que se perfeccionara dicho contrato de compra venta y que en dicho acto le pagar la totalidad del precio pactado, es decir, la cantidad de diez mil ciento cincuenta Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.10.157, 52); pero que esto nunca ocurrió porque su padre se negó a otorgar dicho documento ya que estaba inconforme con el precio y su forma de pago. Que el difunto padre del actual demandante pretendía pagar un precio menor al ofertado por su hijo y, además, en plazos.

      • Que por tal motivo, el contrato de venta no se perfeccionó; porque faltó el requisito esencial del acuerdo de voluntades entre las partes, conforme al artículo 1.161 en concordancia con el 1.141, ambos del Código Civil. Es decir, que dada la ausencia de manifestación de voluntad por parte del potencial comprador, o sea del fallecido padre del actual demandante, en aceptar los términos de la oferta hecha venta tal contratación nunca nació.

      • Que el 27 de julio de 2004 la legítima hermana del actual demandante, ciudadana G.B.S.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.745.720 y de este domicilio presentó para su registro el ya señalado documento notariado de oferta de venta y que este “de manera insólita y violatoria del artículo 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua y quedó anotado bajo el número 35, folios 306 al 311 del Protocolo Primero, tomo segundo del tercer trimestre del mismo año 2004.

      • Que luego de la muerte del padre del actual demandante, concretamente el 13 de noviembre de 1978, el inmueble señalado fue declarado como parte del acervo hereditario trasmitido por aquél a sus herederos, según consta de la declaración sucesoral presentada al Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones en la V Circunscripción mediante Planilla Sucesoral número 542.

      1.2 Base jurídica invocada por la parte demandante.

      La parte actora estableció como base jurídica para su reclamación los artículos 1.141, 1.161 y 1.352 del Código Civil y artículos 12 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

      1.3 Petitorio

      La parte actora, en consecuencia, pidió la nulidad del asiento registral identificado en el libelo. Estimó la acción en la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo) y pidió la condenatoria en constas para la parte demandada.

    2. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

      Mediante escrito de tres (3) folios presentado en fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano Abogado J.P.D., Inpreabogado 33.607, en su carácter de apoderado de las codemandadas dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

      Negó, rechazó y contradijo “…tanto en los hechos como en el derecho…” la demanda intentada en contra de sus patrocinadas. A tal efecto, negó, rechazó y contradijo el carácter de propietario del demandante sobre el inmueble identificado en el libelo. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el fallecido padre del actual demandante siempre se hubiere negado a otorgar el documento de venta porque haya estado inconforme con el precio ofrecido y su forma de pago.

      Por su parte, la representación de las codemandadas alegó la falsedad de los alegatos del demandante en el sentido de que el causante de sus patrocinadas no había pagado el precio ni había manifestado su aceptación. Alegó igualmente la existencia del contrato de venta sobre el inmueble señalado y señaló que había existido consentimiento tácito en la formación del referido contrato.

      También alegó en su descargo que dicho consentimiento tácito fue corroborado cuando el actor solicitó la partición judicial del acervo hereditario dejado por el causante común a ambas partes que actualmente intervienen en el presente proceso y que entre dichos bienes se encuentra el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide. En tal sentido, alegó falta de probidad del demandante.

      Alegó asimismo la prescripción de la acción conforme al artículo 1.977 del Código Civil. Ello en el sentido de que desde el día 31 de octubre de 1975 a la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de veinticinco años de haberse celebrado dicha operación.

      Por último, pidió la admisión de su escrito, la desestimación de la demanda interpuesta y la declaratoria sin lugar de la acción intentada y se condenara en costas al demandante.

    3. THAEMA DECIDENDUM.

      DISTRIBUCIÓN DE LA

      CARGA PROBATORIA.

      De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:

      THAEMA DECIDEMDUM: La parte actora pidió la declaratoria judicial de nulidad sobre el asiento registral de una operación de compra venta que, según su decir, no cumplió los requisitos para ser considerada como un contrato válido ya que no hubo aceptación ni del precio ni de su forma de pago por el potencial comprador. Por su parte, las codemandas alegan que sí hubo dicho consentimiento; pero en forma tácita, y sostienen la existencia y validez del contrato de compraventa.

      Por todo ello constituyen temas a decidir por este Juzgador el de los requisitos de existencia y validez de un contrato de compraventa inmobiliario; las formas de expresión del consentimiento en la materia; así como también el de los parámetros que permiten su inscripción por ante el órgano competente para ello, es decir, la Oficina del Registro Inmobiliario.

      Por ello, toca en consecuencia establecer ahora cuál es la distribución de la carga de la prueba, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

      Entre los hechos admitidos y que en consecuencia no son objeto de prueba, tenemos:

      1) La existencia de un documento reconocido ante Notario Público mediante el cual el actual demandante manifestó su voluntad de venderle el inmueble identificado a su padre, el ciudadano C.S.H. el día 31 de octubre de 1.975.

      2) El fallecimiento del ciudadano C.S.H..

      Entre los hechos negados y contradichos que deben ser objeto de prueba, se encuentran:

  6. El derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble identificado en el libelo (alegato del actor)

  7. La existencia del asiento registral cuya nulidad pide el demandante (alegato del actor).

  8. El consentimiento tácito en la negociación, con el consecuente perfeccionamiento del contrato (alegato de las codemandadas).

  9. La prescripción de la acción intentada (alegato de las codemandadas)

    1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    En escrito constante de un (1) folio que fue consignado el día 22 de septiembre de 2005 la apoderada de la parte demandante promovió las pruebas siguientes:

    • Reprodujo los hechos narrados en el libelo, en todo lo que le favoreciere.

    • Ratificó su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo y en el documento acompañado al libelo.

    • Documental: Copia simple del documento que le acredita como propietario del referido inmueble, acompañado al libelo (folios 15 al 28).

    • Impugnó (Sic) la contestación a la demanda, alegando su extemporaneidad.

    Dichas probanzas fueron agregadas a los autos en fecha 01 de noviembre de 2005 y fueron admitidas el día 10 de noviembre de 2005.

    Por su parte, la representación judicial de las codemandadas no promovió pruebas en la causa.

    II

    DE LA ORDENACIÓN DEL PROCESO

    Observa este Sentenciador que en el caso bajo examen ambas partes litigantes solicitaron el abocamiento del ciudadano Juez Suplente Especial, Abogado J.C.F., por considerar que la causa estaba paralizada hasta tanto dicha actuación se produjese: La representación de las codemandadas lo hizo el 28 de octubre de 2005 (folio 115) y la parte actora lo hizo el 01 de noviembre de 2005 (folio 116).

    Mediante auto del 1° de noviembre de 2005 el ciudadano Juez Suplente se avocó a conocer la causa.

    Resulta conveniente establecer, una vez más, el criterio de este Tribunal en el sentido de que la falta de abocamiento del Juez Suplente no suspende el curso de la causa. En tal sentido, y como fundamento para tal posición, resulta suficientemente esclarecedora la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, expresada por su Sala de Casación Civil y Mercantil, cuando estableció que:

    “…es criterio reiterado por esta Sala que la figura del abocamiento, existe a los fines de que se ejercite la recusación, y es desde este momento a partir del cual deben contarse los lapsos legales, tal como se ha indicado en jurisprudencia de esta Sala de fecha 13 de abril de 2000, sentencia N° 107, caso A.R.A., P.M. y A.R.S. contra L.E. deA., entre otras jurisprudencias.

    Por tanto, en el caso bajo decisión, es forzoso para esta Sala concluir que la reanudación de la causa no depende del abocamiento del Juez, ya que en la misma las partes estaban a derecho desde el momento en que fue practicada la citación y al haber dado despacho el Tribunal los lapsos para la contestación estaban transcurriendo (Sala de Casación Civil y Mercantil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, Inversiones Sozua, C. A. contra Inversiones Marmara 1234 C. A. Exp: AA20-C-2005-000543. Subrayado del Sentenciador).

    Por ello, una vez examinados los días de despacho transcurridos en este Tribunal, quien decide observa que a partir de que la ciudadana defensora ad litem en la presente causa, Abogada A.G.P., Inpreabogado 48.655, se dio por citada en nombre de sus representadas el 28 de junio de 2005 exclusive, y hasta el acto de contestación a la demanda efectuado por el apoderado judicial de las codemandadas, el ciudadano Abogado J.J.P.D., Inpreabogado 33.607 el día 26 de julio de 2005 inclusive, transcurrieron efectivamente diecinueve (19) días de despacho.

    Con igual fundamento se observa que las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 22 de septiembre de 2005, lo fueron oportunamente por cuanto dicho lapso finalizó el día 29 de septiembre de 2005.

    Habiendo sido admitidas en fecha 10 de noviembre de 2005 las pruebas presentadas, se observa entonces que el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas venció el día 25 de enero de 2006. Por ello, el término pertinente para presentar Informes fue el día 20 de febrero de 2006. Se observa que los informes presentados el 21 de febrero de 2006 por el apoderado de las codemandadas, Abogado J.P.D.; y los informes consignados el 26 de abril de 2006 por la apoderada de la parte demandante son entonces evidentemente extemporáneos y en consecuencia no deben ser apreciados por quien decide en virtud de la aplicación del principio de preclusividad previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    1

    En su escrito de promoción de pruebas la parte actora “impugnó” el escrito de contestación a la demanda ya que, según su decir, el mismo se produjo de manera extemporánea.

    Ahora bien, una vez examinada tanto la oportunidad en que se produjo la citación de las codemandadas en la persona de su defensora ad litem, como la ocasión en que se produjo la contestación a la demanda; todo según el razonamiento expresado en el capítulo precedente, este Juzgador concluye que dicha actuación fue realizada en tiempo útil y en consecuencia, el alegato de extemporaneidad de la misma planteado por la parte actora, debe ser desechado por improcedente. Así se declara.

    2

    Toca ahora establecer el valor probatorio de los documentos acompañados con la demanda y ratificados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en lo que respecta a su conducencia para demostrar cabalmente los alegatos planteados en su demanda.

    En razón de que tales copias nunca fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad prevista por el artículo 429, segunda parte, del C.P.C. es decir, en la oportunidad de contestar la demanda; las mismas se tienen como fidedignas y prueban, en consecuencia, que el 17 de abril de 1953 una ciudadana identificada como C.C. vendió al entonces menor de edad C.A.S.C., una casa de su propiedad ubicada en la calle Alas del Barrio Lourdes de esta ciudad, distinguida con el número 34, construida en un área de terreno municipal que mide diez metros de frente por cuarenta metros de fondo y enmarcada dentro de los linderos siguientes: por el norte, con terreno municipal; por el sur, con terreno municipal; por el este, que es su frente, con la calle Alas y por el oeste, con terreno municipal. Igualmente, que en dicha negociación el entonces menor de edad fue representado por su padre, C.S.H., titular de la cédula de identidad número 887.525 y que el acto en referencia se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el número 15 a los folios 41 al 43 del Protocolo Primero, tomo 1° del segundo trimestre.

    En el mismo sentido queda demostrado plenamente que en fecha 20 de octubre de 1959 el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Distrito Girardot vendió al entonces menor de edad C.A.S.C., una parcela de terreno de cuatrocientos un metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (401,88 mts2), ubicada en la calle Alas del Barrio Lourdes de esta ciudad de Maracay, y alinderada así: Por el norte, con Saturna Rivas en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.); por el sur, con R.C. en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts.); por el este, con calle Alas en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts.) y por el oeste con terreno municipal en diez metros con diez centímetros (10,10 mts.). Así mismo, queda demostrado que en dicha negociación el entonces menor de edad fue representado por su padre, C.S.H., titular de la cédula de identidad número 887.525 y que el acto en referencia se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Giradot del estado Aragua, bajo el número 25, folio 63, Protocolo Primero, tomo 4° del cuarto trimestre.

    3

    En cuanto a la existencia del asiento registral cuya nulidad pide el demandante, la misma se encuentra debidamente comprobada con la copia simple de dicho documento (folio 34), la cual nunca fue impugnada por su contraparte en la contestación de la demanda, oportunidad prevista por el artículo 429, segunda parte, del C.P.C. Por ello, se tiene como fidedigna y prueba, en consecuencia, el alegato de la parte actora en ese sentido.

    Ahora bien, por lo que respecta al consentimiento tácito en la negociación con el consecuente perfeccionamiento del contrato cuya nulidad se alega, hechos estos que fueron esgrimidos por las codemandadas, quien decide considera pertinente establecer cuál es la posición de nuestro legislador en materia del consentimiento como elemento existencial necesario en los contratos. A tal efecto, se puede apreciar que nuestro Código Civil asume en cuanto a la prueba del mismo una posición mixta. En algunas disposiciones asume el sistema volitivo (voluntad interna o real prima sobre la declarada), ejemplo de las cuales son el artículo 1.160 que dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias derivadas del uso, la equidad y la buena fe que se presumen queridas por los contratantes”; el artículo 49, que ordena que para el matrimonio el consentimiento de los cónyuges debe expresarse libremente; el artículo 772 que exige como condición para la posesión legítima que se tenga la intención de tener la cosa como propia y el artículo 776 que prescribe que los actos de mera tolerancia no pueden servir de fundamento a la posesión legítima.

    En cambio, en otros casos adopta el sistema declarativo (inspirado por el hecho de que en el terreno jurídico lo único perceptible con abiertas posibilidades de certeza es la voluntad declarada) en disposiciones tales como el artículo 1.387 que dice que no puede probarse con testigos lo contrario a una convención expresada en un documento público o privado; el artículo 1.281, que prescribe que la declaratoria de simulación no daña ni aprovecha a los terceros que antes del registro de la demanda por simulación hubiesen adquirido derechos sobre el inmueble, entre otros.

    Esta situación ha hecho que para algunos intérpretes se pretenda que el silencio equivale a consentimiento. Esta es la trascendencia en lo jurídico del conocido dicho “El que calla otorga”; sin embargo, en el mundo del Derecho, el cual es un mundo de soluciones previstas y de cánones regulares, el que calla ni afirma ni niega. Por esto se hace necesario acudir a otras reglas para dilucidar la cuestión.

    En algunos casos el silencio puede equipararse a consentimiento (como por ejemplo: la realización de actos positivos que suponen la aceptación de una herencia; o bien el silencio del arrendador frente al arrendatario que sigue ocupando el inmueble y pagando el canon, lo que equivale a consentir la continuación del contrato; o también el caso de aquél a quien se le opone un documento privado y guarda silencio, lo que se entiende por reconocimiento); sin embargo puede decirse que estas situaciones son excepcionales, pues el principio de alcance omnicomprensivo es que es que el que calla ni afirma ni niega. En especial la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que cuando se trata de una manifestación unilateral de una persona, tal declaración es incapaz por sí sola de obligar a la otra parte que guarda silencio; lo cual explica por qué no tiene ningún efecto vinculatorio la declaración unilateral que concede al destinatario un plazo para expresar su negativa bajo el supuesto de que si no se expresa, el consentimiento se entiende como manifestado. Ejemplo patente de este caso, lo tenemos en los avisos por medio de los cuales se remitiendo productos y en donde se afirma que su no devolución en determinado plazo equivale a la aceptación de una suscripción a dicho producto.

    Por otra parte, corresponde a este nivel del análisis precisar ahora los efectos del hecho negativo que fue alegado por el actor, y que se refirió a que su difunto padre nunca manifestó su consentimiento en la celebración de la venta pactada, por lo que al no haber aceptado los términos de dicha negociación el contrato de venta nunca se perfeccionó. Semejante alegato se concreta en el tipo de hecho negativo denominado por la Doctrina como “hecho negativo indeterminado” o también “hecho negativo indefinido”; es decir, aquél en el cual no se especifica tiempo, lugar o circunstancia alguna. Ahora bien, conforme a los mecanismos referidos a la carga de la prueba, resulta entonces que la contraprueba de tales hechos negativos indefinidos corresponde a la parte demandada quien con demostrar la ocurrencia en un solo momento de la afirmación contraria a la aseveración negativa indefinida se alza con la victoria en ese punto debatido. Sin embargo las razones anteriormente expresadas, sumadas al hecho de que no constan en autos elementos de prueba promovidos por las codemandadas tendentes a demostrar la existencia del consentimiento tácito en la negociación proyectada; así como también la prohibición legal para este Juzgador de sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, ni tampoco suplir excepciones ni argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados, todo en conformidad con las normas 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil hacen procedente el alegato de ausencia de consentimiento hecho valer por el actor en su libelo. Así se decide.

    4

    El caso bajo examen plantea, además, la necesidad de establecer si procede o no la prescripción de la acción interpuesta; alegato este formulado por la representación de las codemandadas como defensa de fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda. A tal respecto, quien decide observa que el mismo fue esgrimido en el sentido de que desde el día 31 de octubre de 1975 (fecha en que se realizó la manifestación de voluntad del vendedor hacia el eventual comprador), a la fecha de interposición de la demanda (27 de octubre de 2004), transcurrieron más de veinticinco (25) años de haberse celebrado dicha operación y que por ello, a juicio del oponente de tal defensa, conforme al artículo 1.977 del Código Civil la acción interpuesta está prescrita.

    Con relación al punto debatido, observa quien decide que, según los parámetros en que fue planteada, la acción interpuesta persigue la declaratoria de nulidad del asiento registral que se hizo del documento notariado de oferta de venta, el cual fue protocolizado el 27 de julio de 2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua y quedó anotado bajo el número 35, folios 306 al 311 del Protocolo Primero, tomo segundo del tercer trimestre del mismo año 2004.

    Tal convencimiento nace para este Juzgador del hecho de que la parte demandante sostuvo a lo largo del litigio que la negociación efectuada por ante la Notaría Primera de Maracay el 31 de octubre de 1975 fue una declaración unilateral de voluntad que no llegó a perfeccionarse como contrato de compra venta; por lo que resultaría lógicamente contradictorio inferir que el propio demandante pida la anulación de un “contrato” al cual le niega tal naturaleza. Siendo entonces que la acción intentada en fecha 27 de octubre de 2004 persigue la anulación de un asiento registral que fue realizado tres (3) meses antes, el 27 de julio de 2004, resulta a todas luces improcedente el alegato de prescripción invocado. Así se decide.

    Ahora bien, una vez contrastados los criterios legales antes expuestos con las actuaciones cursantes en autos, y examinadas como han sido tanto la pretensión de la parte actora como las defensas hechas valer por las codemandadas; todo en el marco de las leyes vigentes de la República, en el sentido de que la petición del actor es perfectamente subsumible en los supuestos de hecho de las normas jurídicas invocadas; nace la convicción judicial de procedencia de la acción interpuesta por la parte demandante, suficientemente identificada en autos. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por el demandante de autos, ciudadano C.A.S.C. en contra de las ciudadanas J.C. deS., Glora B.S.C. y O.M.S.C., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara nulo de nulidad absoluta el asiento registral del documento notariado de oferta de venta que fue protocolizado el 27 de julio de 2004 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua y quedó anotado bajo el número 35, folios 306 al 311 del Protocolo Primero, tomo segundo del tercer trimestre del mismo año 2004. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Inmobiliario estampar la correspondiente nota marginal alusiva a la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se ordena remitirle copia certificada del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión,

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

    ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA ABOG. A.H.

    En la misma fecha de hoy, trece (13) de marzo de 2007, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.

    EL SECRETARIO

    ABOG. A.H.

    EXP. Nº 10.359

    RCP/AH/ya

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