Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

197º y 148º

ASUNTO: NP11-R-2007-000203

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano HECTOR R SIMOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.379.529, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas O.U. y N.R.R., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 68.924 y 99.937, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MÉDICA LA PAZ, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 13 de mayo de 1992, bajo el Nro. 117 al 119, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados R.R. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.328 y 91.731, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (CO-DEMANDADA): Sociedad Mercantil PERENCO VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de Julio de 1998, bajo el Nro. 2, Tomo 232-A-Qto, bajo el expediente Nro.460296, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados S.N.P., M.M.S., M.G.F., A.L.V., Nunzia C.V.L., R.R. y K.S.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.465, 44.729, 83.331, 110.413, 113.390, 72.726 y 87.066, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva de la empresa PERENCO Venezuela, S.A. y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentará el ciudadano H.S. contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MEDICA LA PAZ, C.A., condenado a la referida Sociedad a cancelarle al actor la cantidad de Bolívares Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres con Treinta Céntimos (Bs. 5.249.833,30), cuyo equivalente en Bolívares Fuertes es Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 5.249,83).

Dentro de la oportunidad legal la abogada O.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia y en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia y el día 29 de octubre de 2007, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2007, compareciendo a dicho acto ambas partes debidamente representadas, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo para el día 20 de noviembre de 2007, a las nueve de la mañana (09:00a.m.).

En la Audiencia de Alzada, adujo la representación judicial de la parte actora recurrente, que su representado prestó sus servicios para la empresa Organización Médica La Paz, C.A., quien mantiene relaciones comerciales con otras empresas, que con el tiempo esta relación se desnaturalizó, por cuanto su representado no sostenía ninguna especie de contacto o subordinación con la referida empresa, ya que fue asignado por parte de la empresa PERENCO Venezuela, S.A., para la prestación del servicio a una gabarra propiedad de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., consistiendo la mayor parte de sus labores, en la relacionada a la seguridad y ambiente, siéndole aplicable las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero, y por ende la solidaridad entre las empresas Organización Médica La Paz, C.A., y PERENCO Venezuela, S.A.

Esgrime la parte recurrente, que la Jueza del a quo erró al valorar las pruebas que rielan del folio 263 al 335, de donde se evidencia que el actor no se dedica exclusivamente a una simple labor como médico, ya que también laboraba en el área relacionada al higiene, seguridad y ambiente, de la empresa PERENCO Venezuela, S.A., incurriendo el Tribunal de Primera Instancia en el vicio de la falta de aplicación de una norma, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de marras quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo, conforme el periodo de tiempo señalado por el actor en su escrito libelar así como el último salario devengado por el actor, que comprende la cantidad de Bs. 2.990.790,00.

Por otro lado, sostiene el co-apoderado judicial de la parte demandada principal, abogado R.R., que su representada tiene por objeto la prestación del servicio en el área de la medicina, que en el contrato suscrito por el actor, se establecieron condiciones a través del cual se efectuaría el pago anual del actor, y lo que mensualmente de manera discriminada, se le cancelaría al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y antigüedad, bajo la existencia de un paquete salarial, ello conforme el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, que ciertamente en el último año de la relación de trabajo, el pago del demandante se efectuó por honorarios profesionales, debido a la intención del mismo actor, para posteriormente reclamar conceptos no cancelados.

Sostiene igualmente la representación judicial de la Sociedad Mercantil Organización Médica La Paz, C.A., que en el caso de autos no es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, conforme la naturaleza de la actividad económica a la que se dedica su representada, que conforme el sistema de jornada de trabajo del actor, es decir de 14 días trabajados por 14 días de descanso, es evidente que si hubo el disfrute de las vacaciones reclamadas.

En la intervención de la demandada solidaria, su representación judicial adujo, que su representada no tiene inherencia y conexidad con la Sociedad Mercantil Organización Médica La Paz, C.A, la cual se dedica a la prestación de servicios médicos y suministros médicos y PERENCO Venezuela, S.A., a la explotación de hidrocarburos, que las labores de higiene y seguridad industrial llevadas a cabo por el demandante de autos, formaban parte de las tareas que le asignaba la demandada principal.

Para decidir esta Alzada observa:

En lo que respecta a lo denunciado por la parte recurrente, referente a que la sentenciadora de Primera Instancia debió establecer la inherencia y la conexidad de los trabajos realizados por la Sociedad Mercantil Organización Médica La Paz, C.A., con respecto a la empresa PERENCO Venezuela, C.A., en virtud, de que de siendo una de las labores desempeñadas por el trabajador cesante, la relacionada al higiene y seguridad industrial, le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, esta Alzada, considera necesario pasar a revisar lo expresado por la sentenciadora del Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

…este Tribunal de conformidad con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancias con las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, para que a un trabajador de una empresa Contratista, sea éste de Nómina Diaria o Menor Mensual, deben cumplirse ciertas y determinadas condiciones, siendo la primera de ellas que la empresa realicen (Sic) actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera, lo cual en el presente caso no hay inherencia ni conexidad de una u otra empresa, los objetos de estas empresas, sus actividades distan mucho uno del otro, por lo que no tienen inherencia y conexidad entre ellas. Al analizar el material probatorio en su conjunto, observa esta Juzgadora que, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la empresa, fuese proveniente de la Industria Petrolera Nacional, pues si bien es cierto quedó comprobado que la empresa demandada principal es una contratista que le brindaba sus servicios a otra que fungió de beneficiaria PERENCO DE VENEZUELA S.A., pero que forma parte del grupo de empresas que suscribieron los denominados Convenios Operativos con la República de Venezuela a través de Petróleos de Venezuela, por lo que no cumplen con los presupuestos de Ley, y menos dada la naturaleza del cargo y la actividad que realizaba el accionante, ya que el propio trabajador indicó que realizaba sus servicios tal como lo tenia pautado y durante el tiempo que duró la prestación de los servicios fue extendiendo sus actividades, aunado que el trabajador de conformidad con la misma cláusula tercera tenía el derecho que al momento en que ingresó a la empresa debía exigir el pago conforme lo pretendía con la aplicación de la convención colectiva petrolera y no lo hizo, por lo que debe presumir quien sentencia, que estuvo de acuerdo con que la vinculación con la demandada estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo, y tal cual lo concretaban el acuerdo de voluntades en los contratos que se valoraron fehacientemente; por lo que mal puede este Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero vigente. Así se decide (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En razón de los pronunciamientos esgrimidos, no cabe duda para esta sentenciadora que la Falta de Cualidad propuesta por PERENCO DE VENEZUELA S.A. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia) debe prosperar…

.

Como puede apreciarse de lo anteriormente trascrito, el Tribunal de Primera Instancia, consideró con respecto a la procedencia de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero, que de acuerdo a la naturaleza de la labor desempeñada por el demandante, al mismo no le es aplicable el referido Contrato y aunado a ello, tomando en cuenta los objetos de ambas empresas demandadas, sus labores distan una con respecto a la otra, además de que no quedó demostrado que la mayor fuente de lucro de la demandada principal sea la proveniente de la Industria Petrolera Nacional.

En cuanto a la solicitud del demandante, de ser considerado un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera, considera quien decide, conforme el material probatorio cursante en autos así como de la revisión de la video grabación de la audiencia de juicio, que la actividad llevada a cabo por el demandante, para la Sociedad Mercantil Organización Médica La Paz, C.A., contratista de la empresa PERENCO Venezuela S.A., era la prestación del servicio como médico, en áreas que le era asignadas por la última empresa señalada, además de ello, conforme lo previsto en la Cláusula 3 de los estatutos de la demandada principal, la misma tiene por objeto “…la prestación de servicios médicos, organización y asesoramiento médico, compra y venta de equipos médicos y medicinas…”.

Aunado a lo anterior, a pesar de que si bien es cierto, la empresa Organización Médica La Paz, C.A., es contratista de una empresa relacionada con la actividad petrolera, conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia, debe tenerse en cuenta, que no toda actividad que realicen las empresas contratistas, para otra que tiene un fin y un objeto, como el de la actividad petrolera, es inherente y conexa, es decir puede coexistir la prestación del servicio entre ambas empresas, sin que ello implique la inherencia y conexidad entre ambas, ello conforme la naturaleza de la actividad económica entre la contratista y la contratante.

En razón de las consideraciones ya señaladas, mal puede considerar quien decide, que de acuerdo a la naturaleza de la labor desempeñada por el actor y objeto económico al cual se dedica la empresa Organización Médica La Paz, C.A., el demandante se encuentre amparado por los beneficios que se derivan de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

En cuanto a la forma utilizada por la empresa Organización Médica La Paz, C.A., para la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador demandante, la cual fue efectuada de manera prorrateada, durante el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo, es decir, el trabajador además de recibir su salario ordinario, percibía mensualmente la alícuota de antigüedad, de vacaciones y utilidades, y si bien es cierto la parte recurrente mostró conformidad en cuanto a ello, esta Alzada no puede dejar de expresar, que la finalidad de las prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas, al término de la relación de trabajo, cumplen una finalidad, que no es otra que la prevista en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, esto es, compensar al trabajador o trabajadora en la antigüedad y ampararlo una vez que esté cesante. De manera que la empresa demandada, debe corregir la forma cómo cancela las prestaciones sociales a sus trabajadores y trabajadoras..

Por último al no haber demostrado la parte demandada principal, que el ciudadano H.S., haya disfrutado de sus vacaciones en el último año en el cual tuvo lugar la relación de trabajo así como el pago de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el pago de las vacaciones no disfrutadas, tomando como base para ello el último salario devengado por el actor, es decir de Bolívares Dos Millones Novecientos Noventa Mil Setecientos Noventa (Bs. 2.990.790,00) cuyo equivalente en Bolívares Fuertes es Dos Mil Novecientos Noventa con Ochenta Céntimos (Bs. F. 2.990,80), compartiendo así esta Alzada las motivaciones expresadas en la sentencia recurrida, en cuanto a la procedencia de las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no debe prosperar, confirmándose el fallo recurrido en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.

Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano H.S., contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MEDICA LA PAZ, C.A. y PERENCO VENEZUELA, S.A.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese lo conducente.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior.

Abog. P.S.G.. La Secretaria.

Abog.E.U.M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2007-000203

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