Decisión nº 089-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1354-09

En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.S.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.515.099, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 23 de octubre de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “ingresó al organismo querellado el 1-10-1980, [y] en fecha 1-9-2005 [egresó] por jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/ Directora” (Destacado del original).

Que el 21 de julio de 2009, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 68.331,58).

Respecto al régimen anterior, señaló con relación a la antigüedad, que “la Administración tomó como fecha de ingreso el 1-10-1980, lo cual no es cierto, [pues] la querellante (…) [ingresó] el 1-10-1976 en la zona educativa de Maturín, Estado Monagas, en el cargo de Maestra de Pre-escolar (…) y, no habiendo cobrado prestaciones sociales por los años de servicios como maestra de pre-escolar, la Administración debió considerar como fecha de ingreso el 1-10-1976 y no 1-10-1980, por tanto, la indemnización de antigüedad del régimen anterior asciende a cuatro mil trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.387,91) y, al restar lo pagado por el Ministerio, la diferencia es de cuatrocientos sesenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 461,89) (…)” (Destacado del original).

Que al existir una diferenta de capital en la indemnización de antigüedad, ello incide en el interés de fideicomiso generando una diferencia en su favor, por lo que al haber determinado la Administración por este concepto la cantidad de Tres Mil Diecinueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 3.019,18), cuando lo correcto era la suma de Tres Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 3.577,75); la diferencia en su favor asciende a Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 558.57).

Respecto al concepto de ruralidad previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, señaló que si bien la antigüedad por este concepto asciende a 3 años de servicio, y que de la planilla de cálculo de la ruralidad de la querellante se evidencia que la Administración pagó tres meses adicionales por año, el pago de tal indemnización de antigüedad, de acuerdo al régimen vigente para la época, se calculaba con base a un mes de salario por año, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley del Trabajo del año 1975, en la Ley del Trabajo del año 1983 y, en el artículo 108 de la Ley del Trabajo del año 1990, por lo que al haberse efectuado dicho cálculo multiplicando los años de servicio por una quincena y no por un mes de sueldo, se generó una diferencia en su favor.

Que el capital por concepto de ruralidad no generó intereses, por lo que además de calcular erróneamente la indemnización por antigüedad de la ruralidad, la Administración no calculó ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes, por lo que solicitó que se ordene recalcular el capital correspondiente a la ruralidad, incluyendo los intereses de fideicomiso generados, que sólo por el régimen anterior asciende a Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 1.786,61).

Que el descuento efectuado por la Administración por concepto de anticipo, equivalente a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F: 150,00), se realizó de manera doble, toda vez que se aprecia de la planilla de finiquito un descuento de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración establece la suma del renglón denominado Sub-total ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado total anticipos reflejó una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).

Que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del capital y de los intereses de fideicomiso acumulados, ello incide directamente en el cálculo del interés adicional, por lo que le correspondía por dicho concepto la suma de Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 55.334,35), que al deducirle el monto de Cuarenta Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 40.964,09) que fue lo pagado por la Administración, se generó una diferencia en su favor de Catorce Mil Trescientos Setenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 14.370,26).

Que al sumar las diferencias generadas en su favor por el error de cálculo de los conceptos reclamados, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 17.177,33).

Respecto al régimen vigente, señalo que en la prestación de antigüedad no se tomó en cuenta el beneficio que comporta el capital de ruralidad, por lo que al incorporar la ruralidad a los cálculos generales de las prestaciones sociales la Administración debió pagar por tal concepto Once Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. F 11.392,19), suma que al deducírsele el monto de Once Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 11.224,78) pagado por la Administración, generaba una diferencia en su favor de Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F 67,41).

Que se produjo una diferencia en el interés acumulado como consecuencia del error señalado anteriormente, por lo que al considerar la variación que surge de la prestación de antigüedad, el interés acumulado asciende a Nueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 9.388,59), suma que al deducírsele el monto de Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 7.495,71) pagado por la Administración, generaba una diferencia en su favor de Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.892,88).

Que la Administración dedujo en perjuicio de su representada la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F. 379,73) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando su mandante en ningún momento solicitó ni recibió tal anticipo.

Que en virtud de lo anterior, la diferencia de prestaciones sociales reclamada en total, por el régimen anterior y el vigente, asciende a la suma de Dieciocho Mil Setecientos Doce Bolívares Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 18.712,62).

Que tomando en consideración las fechas de egreso de la querellante, esto es, el 1 de septiembre de 2005 y, la fecha en que la Administración le efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es el 21 de julio de 2009, entre una fecha y otra se generaron intereses de mora que ascienden a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treintas y Tres Céntimos (Bs.F. 48.439,33).

Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Doce Bolívares Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 18.712,62) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treintas y Tres Céntimos (Bs.F. 48.439,33) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana L.J.S.d.P., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem aplicable rationae temporis, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia de función pública, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Doce Bolívares Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 18.712,62) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treintas y Tres Céntimos (Bs.F. 48.439,33) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte querellada no hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, tal como se expresó supra, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.

Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó la querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales que le efectuare la Administración una vez finalizada la relación de empleo público que la vinculaba a ella, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación, por lo que esta Sentenciadora procederá a efectuar el análisis respectivo a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante, no sin antes aclarar que no emitirá pronunciamiento alguno sobre los alegatos y pedimentos formulados en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, así como tampoco sobre aquellos contenidos en el escrito de conclusiones consignado en esa misma oportunidad por la abogada Luishec C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, por haber sido formulados los mismos de forma extemporánea. Así se declara.

Precisado lo anterior, se aprecia de los autos que la parte querellante reclama, en primer término, una diferencia derivada de los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses acumulados, relativa al denominado régimen anterior, por cuanto, a su decir, “la Administración tomó como fecha de ingreso el 1-10-1980, lo cual no es cierto, [pues] (…) [ingresó] el 1-10-1976 en la zona educativa de Maturín, Estado Monagas, en el cargo de Maestra de Pre-escolar (…) y, no habiendo cobrado prestaciones sociales por los años de servicios como maestra de pre-escolar, la Administración debió considerar como fecha de ingreso el 1-10-1976 y no 1-10-1980 (…)” (Destacado del original).

Al respecto, se aprecia cursante en autos, a los folios 4 y 3 de la primera y segunda pieza del expediente administrativo, respectivamente, la copia certificada de un Credencial emanada del Ministerio de Educación de fecha 16 de septiembre de 1976 y, de una Planilla de Proposición de Nombramiento de fecha 1º de octubre de 1976, de cuyo contenido se desprende que la querellante ingresó al referido Ministerio como Maestra de Pre-escolar el 1º de octubre de 1976, en el Jardín de Infancia “Uriapata”, en la ciudad de Barrancas, Estado Monagas.

Asimismo, se observa cursante al folio 9 de la primera pieza del expediente administrativo, la copia certificada de una Planilla de Proposición de Movimiento de Personal de fecha 24 de septiembre de 1980, en la que se indica como fecha de ingreso de la querellante al Ministerio de Educación el 1º de octubre de 1976, y se reconoce a dicha ciudadana, a los fines de la proposición de movimiento efectuada para ocupar el cargo de Sub-Directora a partir del 1º de octubre de 1980, un tiempo total de servicio, para entonces, de 4 años; tiempo éste que también se le reconoce en la copia certificada de la Justificación de ascenso emanada del Jefe de la Zona de Educación del Estado Monagas de fecha 24 de septiembre de 1980, que riela en copia certificada al folio 28 de la primera pieza del expediente administrativo.

De igual forma, corre al folio 32 de la primera pieza del expediente administrativo, la copia certificada de una constancia de fecha 17 de septiembre de 1980, emanada de la Sub-Directora de la Escuela Estadal Graduada “Ignacio Gregorio Méndez”, situada en el Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende que la querellante “(…) [prestaba] servicios como maestra titular en [ese] Plantel desde el 1-1-78 (…)”.

De la reseña efectuada se constata que, tal como lo afirmó la querellante, ingresó a desempeñar funciones para el Ministerio de Educación, como Maestra de Pre-escolar, el 1º de octubre de 1976; ocupando luego el cargo de Maestra Titular desde el 1º de enero de 1978, siendo propuesta el 24 de septiembre de 1980 para ocupar el cargo de Sub-Directora a partir del 1º de octubre de 1980, sin que logre verificarse de los autos, de manera fehaciente, y pese a la relación de cargos que corre al folio 7 de la segunda pieza del expediente administrativo, que dicha ciudadana, hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones en tal organismo, en algún momento, entre la fecha de su ingreso, esto es, el 1º de octubre de 1976, y el 1º de octubre de 1980, cuando, como ya se señaló, pasó a ocupar el cargo de Sub-Directora.

Ahora bien, a decir de la querellante, la Administración, a los efectos de realizar el cálculo correspondiente a su prestación de antigüedad del régimen anterior, tomó de manera errada, como fecha de ingreso el 1º de octubre de 1980 y no el 1º de octubre de 1976.

En tal sentido, se aprecia cursante al folio 21 de la segunda pieza del expediente administrativo, la copia certificada de la hoja resumen de los resultados del cálculo de prestaciones sociales de la querellante, correspondientes al régimen anterior, esto es, ante del 18 de junio de 1997, observándose en la parte superior izquierda, entre los datos de identificación, un renglón correspondiente a la fecha de ingreso, siendo ésta el “01/10/1980” (Destacado del original).

Asimismo, corre a los folios 16 al 19 de la misma pieza del expediente, la Planilla de Cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales relativos al mismo período, en la que se indicó como fecha de ingreso de la querellante el 1º de octubre de 1980.

Ello así, se desprende de las actas procesales que, efectivamente, la Administración tomó como fecha de ingreso de la querellante, a los efectos del cálculo de su prestación de antigüedad y los respectivos intereses acumulados correspondientes al régimen anterior, el 1º de octubre de 1980, pese a que dicha ciudadana había ingresado al Ministerio de Educación el 1º de octubre de 1976, con lo cual, dejó de efectuar los cálculos correspondientes a dichos conceptos, generados desde la fecha de ingreso de la querellante, hasta el 1º de octubre de 1980.

Es preciso, entonces, señalar que en la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, que estaba vigente para el momento del ingreso de la querellante, se mantuvo el reconocimiento del derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, previsto en los artículos 37 y 39 de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, sin variar, si quiera, el articulado, regulándose, además, en el artículo 41 lo relativo a pago de los respectivos intereses acumulados, al disponerse que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que “[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador (…) devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general”; normativa ésta que no encontró cambio sustancial en la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha (Subrayado de este Tribunal Superior).

Dichas disposiciones, si bien según el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaba aplicable a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Nacional de 1961, por formar parte del conjunto normativo ordinario en función del cual se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.

Ello así, al haberse verificado, tal como se señaló, que la Administración dejó de efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses acumulados relativos al régimen anterior, entre la fecha de ingreso de la querellante, esto es, el 1º de octubre de 1976 y, el 1º de octubre de 1980, fecha esta última a partir de la cual se efectuaron los respectivos cálculos y, al no existir en autos elementos que hagan nacer en la convicción de esta Sentenciadora que la querellante hubiere recibido pago alguno por los conceptos bajo análisis generados en el aludido período, ello por haber cesado, en algún momento en dicho lapso, el desempeño de sus funciones; en consecuencia, a tenor de la normativa previamente citada este Tribunal Superior estima procedente el reclamo efectuado por la querellante y ordena el pago de la diferencia reclamada, generada entre el 1º de octubre de 1976 y el 1º de octubre de 1978, calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de cálculo establecida en las normas ya citadas, la cual deberá ser realizada por un único experto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto, en parte, por de la diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses acumulados sobre prestaciones sociales en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1976 y el 1º de octubre de 1980, este Tribunal Superior observa que al haberse verificado dicha diferencia, resulta asimismo procedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales reclamados con fundamento el alegato antes analizado, por lo que se ordena a favor de la querellante el respectivo pago, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser realizada por un único experto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a la diferencia reclamada en virtud del concepto de prima geográfica o ruralidad en el régimen anterior, la parte querellante alegó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce, y que al calcularle tal concepto, la Administración pagó por ruralidad los aludidos tres meses adicionales por año pero con base a una quincena del último sueldo, cuando de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época debió pagarla con base a un mes del último sueldo, señalando, además, que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, y por tanto, no calculó ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes.

Sobre el mismo concepto, aludió respecto al régimen vigente que existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Administración, al calcular la prestación de antigüedad de la ruralidad, debió pagar 5 días de salario por mes, incurriendo en un error al multiplicar por 1 quincena cada año de servicio, lo que, a su decir, trajo como consecuencia que la prestación de antigüedad que calculó la Administración no tomó en cuenta los beneficios que comporta el capital de ruralidad, incidiendo también dicho error en el cálculo del interés acumulado correspondiente a dicho período.

A los fines de analizar el reclamo realizado por la parte querellante respecto a la diferencia en la prestación de antigüedad derivada del concepto de ruralidad, se observa que el mismo se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, y que a texto expreso dispone:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

(Subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita, se evidencia claramente que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad –ni sus intereses- que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos.

De esta forma, al fundarse el reclamo de la parte querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad y los respectivos intereses acumulados, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento que aún mantiene su vigencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar las solicitudes bajo análisis. Así se declara.

En cuanto a la diferencia de intereses adicionales reclamados sobre la base de la diferencia de prestación de antigüedad e intereses acumulados derivados del concepto de rurralidad, este Tribunal Superior considera que al haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se declara.

Sobre la solicitud referida a los anticipos, la parte querellante adujo que en el cálculo correspondiente al régimen anterior se efectuó un descuento de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F. 150,00), que si bien reconoció, alegó que el mismo se realizó de manera doble, toda vez que se aprecia de la planilla de finiquito un descuento de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración estableció la suma del renglón denominado Sub-total ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado total anticipos reflejó una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).

Al respecto, se observa cursante en autos a los folios 16 al 18 del expediente judicial, así como a los folios 13 al 15 de la segunda pieza del expediente administrativo, la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales de la querellante, evidenciándose del mismo que en la columna del “Capital”, en los renglones correspondientes al 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, se efectuaron, descuentos por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), respectivamente, lo que equivale, en su orden, en la actualidad a Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) y Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00).

Tales descuentos fueron reflejados en la columna de “Anticipos” contenida en dichos cálculos, siendo al cabo de los mismos el monto total del “Capital” Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 48.322.491,70), equivalentes a Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 48.322,50), suma de la que ya había sido descontado el total de los anticipos por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).

Ahora bien, el renglón “Sub-total” reflejado en la aludida planilla de cálculo, equivalente a la suma de Cuarenta y Nueve Millones Ochenta Mil Cien Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 49.080.100,40), es el resultado de la sumatoria de la columna correspondiente a las “Prestaciones Sociales” o indemnización de antigüedad, equivalente a Ocho Millones Ciento Dieciséis Mil Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.116.007,44), con el total reflejado por concepto de “Interés Acumulado” sobre dichas prestaciones, equivalente al monto de Cuarenta Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 40.964.092,96), montos éstos en los cuales no fue reflejado el descuento correspondiente a los anticipos.

No obstante, al sumar el monto total del “Capital” establecido en la suma de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 48.322.491,70) –hoy equivalentes a Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 48.322,50)-, con el monto total de los “Anticipos” efectuados, equivalentes a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y la suma correspondiente al total de los “Intereses Mensuales” equivalente a Seiscientos Siete Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 607.608,70), el resultado obtenido es exactamente el mismo que el reflejado en el renglón “Sub-total”, es decir, Cuarenta y Nueve Millones Ochenta Mil Cien Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 49.080.100,40), en razón de lo cual, en criterio de esta Sentenciadora, no se evidencia que como lo afirmó la querellante se hubiere efectuado un doble descuento de los mencionados anticipos, pues al contrario, sólo se observa un solo descuento y, en consecuencia debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

Asimismo, se desestima la diferencia de intereses adicionales reclamada en función del pago de anticipo ya desestimado. Así se declara.

Respecto al reclamo de anticipos referido al régimen vigente, la querellante afirmó que la Administración dedujo en su perjuicio la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F. 379,73) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento solicitó tal anticipo.

En tal sentido, se observa cursante a los folios 19 al 22 del expediente judicial y, 8 al 12 de la segunda pieza del expediente administrativo, la planilla correspondiente al Cálculo de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, evidenciándose en la columna “Anticipos Prestación”, que en los renglones correspondientes al 13 de julio del 2000, 8 de octubre de 2001 y 1º de febrero de 2002, se registraron, en su orden, anticipos por las sumas Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 39.640,86), Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.277.520,17) y Sesenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.62.567,19), alcanzando la sumatoria de las referidas cantidades un total de Trescientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 379.728,22), equivalentes en la actualidad a Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 379,73), que fueron reflejados en el numeral 5 del cuadro resumen situado en la parte in fine del folio 22 del expediente judicial, y 8 de la segunda pieza del expediente administrativo, bajo la denominación de “Anticipos de Fideicomiso”.

Ahora bien, visto que el reclamo de la querellante se basa en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron haberse efectuado, esta Sentenciadora observa que del análisis exhaustivo de las actas procesales no se desprende que efectivamente la querellante hubiera realizado tales solicitudes de anticipo y, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada alegó ni aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora que pese a no haber sido solicitados tales anticipos la querellante hubiere recibido efectivamente tales cantidades por dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente la solicitud bajo análisis. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado pagar a la reclamante la aludida suma descontada por concepto de “Anticipos de Fideicomiso” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada en favor de la querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia esta Sentenciadora que, como lo adujo la querellante, la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado culminó el 1º de septiembre de 2005, por haber obtenido el beneficio de jubilación, mediante el cual se produjo el egreso de la querellante de la Administración, tal como se desprende de la copia certificada de la Resolución Nº 05-14-01 de fecha 15 de agosto de 2005, que corre a los folios 4 al 6 de la segunda pieza del expediente administrativo, recibiendo dicha ciudadana el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 21 de julio de 2009, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia simple al folio 11 del expediente judicial, y en copia certificada al folio 26 de la segunda pieza del expediente administrativo, y de la copia certificada del cheque emitido a la orden de la querellante a los fines de honrar dicho pago, por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 68.331,58), que cursa al mismo folio.

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales -que ahora deben considerarse como un anticipo-, transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora, si bien es cierto que existe un privilegio establecido a favor de la República en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, lo dispuesto tal norma resulta aplicable para la fijación de la corrección monetaria a la que se condene a pagar a la República, cuando ésta resulte condenada en juicio, siendo dicho concepto distinto al interés de mora aquí a.c.l.c.l. misma no resulta aplicable en cuanto al concepto bajo examen.

Por consiguiente, a los fines de precisar la forma de calcular los mencionados intereses de mora, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el que se señaló:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación vigente para entonces; lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 21 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.S.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.515.099, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios que, a su decir, se le adeudan, además de la corrección monetaria de tales intereses;

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- Se acuerda el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, relativa al régimen anterior, derivada de la inclusión de los años de servicio prestados por la querellante desde el año 1976, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo;

2.2.- Se acuerda el pago de la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales, relativos al régimen anterior, derivados de la diferencia de prestación de antigüedad acordada en el numeral anterior;

2.3.- Se niega el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, tanto del régimen anterior como del vigente, derivada por concepto de ruralidad;

2.4.- Se niega el pago de la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente, derivada de la diferencia de prestación de antigüedad reclamada por concepto de ruralidad, ya desestimada y, en la que se fundó dicho reclamo;

2.5.- Se niega el pago de la diferencia por concepto de anticipo del régimen anterior, por no haberse verificado el doble descuento alegado;

2.6.- Se acuerda el pago de la diferencia de intereses adicionales, derivados de la diferencia de los conceptos acordados en los numerales 2.1 y 2.2 del presente fallo, y niega el pago del mismo concepto, reclamado sobre la base de las pretensiones desestimadas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 del presente fallo;

2.7.- Se acuerda el pago de la diferencia por concepto de anticipo en cuanto al régimen vigente, por lo que ordena al organismo querellado pagar a la reclamante la suma descontada por concepto de “Anticipos de Fideicomiso” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, acuerda la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado;

2.8.- Se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 21 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales;

2.9.- Se niega el pago de la corrección monetaria de los intereses de mora;

2.10.- Se ordena que el cálculo de los conceptos acordados en los numerales 2.1, 2.2, 2.6, 2.7 y 2.8 del presente fallo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto

Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.P.

En fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

LA SECRETARIA

ACCIDENTAL,

R.P.

Exp. Nº 1354-09

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