Decisión nº 233 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. 13.797.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.288.219, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el profesional del derecho C.D.N..

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N0.-. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el N0.-.64, Tomo 217-A Pro, representada por el profesional del derecho C.R..

Motivo: DIFERENCIA DEL BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 31 de enero de 2.002, la ciudadana Y.S.S. antes identificada, representada judicialmente por la abogada en ejercicio C.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.795, respectivamente e interpusieron pretensión por DIFERENCIA DE PRSTACIONES SOCIALES contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 11 de octubre de 2.004, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 31 de julio de 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho C.D.N., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 15 de marzo del año 1.993, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Que ascendió progresivamente, hasta ocupar el cargo como ADMINISTRADOR DE SOPORTE.

Que entre sus funciones ejerció las siguientes:

Realizar informes de Gestión de la coordinación de almacenes, verificación de las facturas de los proveedores, para luego ser conformadas por la coordinación, realizar informes de control de gastos, realizar informe de control de gastos de la Región Oriente.

Que la relación laboral finalizó el día 31 de enero del 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa CANTV en el denominado Programa Único Especial.

Que de acuerdo a las funciones que realizaba su poderdante en la empresa, se puede determinar que no era un cargo de confianza y que se le debía aplicar íntegramente la Contratación Colectiva.

Que su ultimo salario era el de la cantidad de Bs.783.700,00, mensuales, es decir la cantidad de Bs.26.123,33.

Que la expresada prestación de servicio la realizó su poderdante bajo la subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 07 años, 10 meses y 16 días.

Que su poderdante disfrutaba además del salario mensual, otros beneficios tales como: servicio telefónico, utilidades, asistencia medica, vacaciones, y demás beneficios todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa.

Que su poderdante Y.S.S., recibió por parte de la empresa CANTV, la cantidad de Bs.23.511.000,00; por concepto del denominado Bono del Programa Único Especial,

Que le correspondería recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales los cuales asciende a la cantidad de Bs.39.185.000,00.

Que su poderdante recibió el equivalente a 30 salarios básicos, por lo que la empresa CANTV le adeuda lo correspondiente a 20 salarios básicos mensuales del denominado bono, el cual asciende a la cantidad de Bs.15.674.000,00.

Solicito que las sumas de dinero que se reclaman sean ajustadas tomando en cuenta la desvalorización monetaria desde la admisión de la demanda, hasta el día definitivo del pago.

Igualmente solicito los intereses moratorios.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2004, comparece ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del Derecho ODA VERDE, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar como punto previo a la sentencia solicitó al Tribunal tome en cuenta el contenido al artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prescripción de la Acción,

Hechos aceptados:

La prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación del mismo, el cago ocupado y sus funciones, la causa de terminación de la relación laboral y el último salario devengado

Hechos Negados.

Que la empresa CANTV indica que por ser personal de confianza no se aplicaba la Convención Colectiva, sobre este particular afirma que el personal calificado como de dirección o de confianza en razón de las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador estaba sujeto a lo previsto en el Manual de Beneficios para el personal de dirección y de confianza y no por la Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV a sus empleados, denominada Programa Único especial, les corresponderían recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales y no 30 como efectivamente recibió de la CANTV. Ya que por ser el un trabajador de confianza a este no le correspondía.

Igualmente sostuvo en sus alegatos, que la demandante aceptó los términos y condiciones de la oferta propuesta por la CANTV y su condición de trabajador de confianza, al cumplir con los siguientes hechos:

  1. Renunciar voluntariamente a su trabajo.

  2. Manifestar su voluntad libre y sin coacción alguna y luego de analizar la oferta, acogerse al Programa Único Especial.

  3. Recibir el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que como trabajador de confianza le correspondería.

  4. Recibir el pago de incentivo previsto en la oferta realizada por CANTV, para los trabajadores de confianza, que sumo la cantidad de Bs. 23.511.000,00.

Que en consecuencia a todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs.15.674.000, por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribución de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(Omissis)

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

En base a lo anteriormente trascrito. En el presente causa quedaron admitidos los siguientes hechos: a) La prestación de servicios laborales por parte de la ciudadana Y.S.S. desde el día 15 de marzo de 1.993 hasta el 31 de enero de 2.001, fecha en la cual se acogió al “Programa Único Especial”, acumulando una antigüedad de 07 años, 10 meses y 16 días; b) que el último salario básico mensual devengado por el actor asciende a la cantidad de Bs.783.700,00; c) Que el motivo de su renuncia fue para acogerse al denominado “Programa Único Especial” ofertado por la empresa CANTV; d) que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por el denominado “Programa Único Especial” se hizo una distinción entre los trabajadores que desempeñaran algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención de trabajo vigente, los trabajadores de dirección o confianza, y los trabajadores que no estuvieran en el Anexo “A”; e) que en esta clasificación existe una diferencia de veinte (20) salarios básicos entre los trabajadores de confianza o dirección y los comprendidos en el Anexo “A”, y entre los trabajadores del Anexo “A” y los que no están comprendidos en este Anexo “A”; y f) que el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo recibió por parte de la demandada por concepto del denominado “Programa Único Especial” el equivalente a treinta (30) salarios mensuales, a razón de Bs.783.700,00; lo cual asciende a un monto de Bs.39.185.000,00. Tales hechos deben tenerse como ciertos, a todos los efectos de este juicio quedan fuera del debate probatorio. Así Se Decide.

OBJETO CONTROVERTIDO

En virtud de no existir controversia alguna de los hechos antes narrados quedaría por dilucidar lo siguiente:

En primer lugar, se hace necesario que este sentenciador entre a calificar si por las funciones que el accionante alega ejecutaba para la demandada el cargo desempeñado por éste es o no de confianza, y como consecuencia de ello, si le era aplicable o no la contracción colectiva 1999-2001, suscrita entre la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

En segundo lugar, establecer si lo pagado por la demandada al actor con fundamento en el dominado “Programa Único Especial”, y contenido en la oferta realizada a todos los trabajadores, se corresponde con lo que en derecho debió ser acreedor, o si por el contrario lo pagado era insuficiente. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, realizada como fue la Audiencia Oral Publica y de Juicio y escuchados como fueron los argumentos de defensa de ambas partes de resolver, este Operador de Justicia el fondo de la controversia, en este sentido este juzgador, procede al análisis de la defensa de fondo presentada por la Accionada en cuanto a la Prescripción, toda vez, que la pretensión de la acción ejercida por el actor se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

ºAhora bien, la demandada denunció como punto previo la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en efecto, prevén lo siguiente:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

En este orden de ideas, y establecido como fue, que la terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de Enero de 2001 y habiendo introducido el accionante la demanda en fecha 31 de Enero del 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que la demandada fue citada en fecha 25 de Marzo del 2002, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas, se constata que no ha transcurrido el tiempo que excede al plazo de 1 año y dos meses, establecido en nuestra legislación para que opere la Prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, por lo que se declarasen Lugar la Prescripción de la Acción. Así se Decide.-

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR PARTE ACCIONANTE

CAPITULO I

Invoco el Merito Favorable: En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

CAPITULO II

Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba:

Señala este Sentenciador que esta invocación se refiere a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas a la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona o la parte que las promueve, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así Se Decide.

CAPITULO III

La parte Actora consignó anexos al libelo de demanda, por lo que procedió a ratificarlas en el escrito de promoción de pruebas:

  1. - Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; donde se puede constatar las cláusulas aplicables a su representada.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

  2. - Original de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 30 de enero de 2001. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representada. Marcada con la letra “C”.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en original, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso esta instrumental será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  3. - Copia de comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre del 2.000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos. Marcada con la letra “D”.

    Del análisis de las actas, se determina que dicho documento fue consignado copia fotostática claramente inteligible, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Es de apreciar en todo caso, que esta instrumental nada aporta para determinar el objeto controvertido en la presente causa Así se decide.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DOCUMENTAL II

  4. - Promuevo copia certificada, constante de nueve (09) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1999; en la cual se ordena reenganche a los ciudadanos E.R. y T.C., considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos e.d.A.d.D., pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 47. Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones de los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con el No. 1.

  5. - Promuevo copia certificada, constante de doce (12) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha; en la cual se ordena reenganche a los Lucido Linares y W.Q., considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos e.d.A.d.D. y Analista de Pronostico, pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 47. Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones de los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con el No. 2.

    Observa este sentenciador que las anteriores instrumentales se tratan de copias certificadas de documentos públicos y al no ser cuestionadas bajo ninguna forma de derecho es por lo que este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 1.357 del Código Civil y el 429 eiusdem les otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promuevo copia simple, constante de seis (06) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1999; en la cual se ordena reenganche a las ciudadanas Ninoska de Puche, considerados por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza ya que sus cargos e.d.S.d.O.C., pero a quienes se ordenaron reenganchar por considerar la inspectoría del trabajo que sus funciones no correspondía a trabajadores de confianza, a tenor a la definición que de este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 47. Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos trabajadores como de confianza, a pesar que las funciones de los mismos realizan están excluidas de la definición legal que la Ley Orgánica del Trabajo hace de este tipo de Trabajadores, y específicamente las que realizaba su poderdante dentro de la empresa marcada con el No. 3.

    Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso esta instrumental será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    CAPITULO V

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

  7. - Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, anunciado el día 29 de diciembre del 2.000. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos. La cual fue consignación el libelo de la demanda marcada con la letra “D”.

    Observa este Tribunal, que la misma fue presentada por la demandada en la oportunidad de promoción de prueba, por lo que este sentenciador lo estima y aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    CAPITULO VI

    PRUEBA DE TESTIGOS

    Se promovieron las siguientes testimoniales:

  8. - M.C.; 2.- O.R.; y 3.- L.A.; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Observa este Operador de Justicia que fijada fecha y hora para la evacuación de los testigos, los mismos no comparecieron, quedando dicho acto desierto, por lo que este Juzgador no tiene testimonio alguno que valorar. Así decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Invoca el Merito Favorable de las actas Procesales:

El merito de esta prueba ya fue establecida ut-supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.

SEGUNDO

DOCUMENTAL

  1. Planilla de cálculos de prestaciones, suscrito por la demandante donde declara haber recibido la cantidad de Bs.8.841.402,92, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo fideicomiso.

    En dicha planilla se evidencia que el cargo desempeñado por el demandante era de Administrador de Soporte, que el ultimo salario mensual devengado era la cantidad de Bs.783.700,00, que su fecha de ingreso fue el 15-03-1993 y de egreso el 31-01-2001, para un total de 7 años, 10 meses y 16 días.

  2. Carta suscrita por el demandante dirigida a la Gerencia Laboral de la CANTV, donde declara su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo con fecha efectiva de 31-01-2001.

  3. . Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherias, el 31-01-2001, bajo el No.58, Tomo 12, mediante el cual el demandante declara su voluntad de aceptar la oferta propuesta por la CANTV.

  4. Documento denominado “Solicitud de Emisión de orden de pago”, suscrito por el trabajador donde declara haber recibido la cantidad de BS.23.511.000,00, por concepto del incentivo por concepto del incentivo o bono según la oferta del programa único especial.

  5. Plan de beneficios para los trabajadores de dirección y de confianza de la CANTV.

    Este documento esta destinado a probar que los empleados de dirección y de confianza no estaban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL.

    Observa este sentenciador, que del análisis de las actas, que se hace a dichos documentos consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Es de apreciar en todo caso, que esta instrumental nada aporta para determinar el objeto controvertido en la presente causa Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Del estudio hecho a las actas se ha observado que no constituyen hechos controvertidos que la accionante de autos Y.D. SIMOZA SABINO fue laborante de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); que la relación laboral que los unió se inició el día 15 de Marzo de 1993 y finalizó el día 31 de enero de 2001; que su último salario básico mensual devengado asciende a la cantidad de Bs. 783.700,00; y como quiera que la Accionante se acogió al Programa Único Especial, cancelalandole la demandada el equivalente a treinta (30) salarios básicos; tal como lo acepto la accionante en la oferta hecha por la Sociedad mercantil CANTV.

    Señala el artículo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente.

    Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del Orden Público y Social.

    En este sentido aprecia este Juzgador que la accionada pretende señalar que la accionante al manifestar su voluntad de acogerse a dicha Oferta Pública, la misma debe resolverse de acuerdo a esta, por lo que considera quien decide:

    No obstante la pretensión de la accionada que se regule dicha petición por LA Oferta, ahora bien, el juez como conocedor del Derecho Principio “IURA NOVIT CURIA” lo aplica independientemente del derecho que aleguen las partes, siendo considerado en reciente sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal puede pretender la parte demandada, que la situación en conflicto planteada sea resuelta conforme a lo petición de la parte accionada basada en el Principio de la Autonomía de las partes, sin prevenir la existencia tanto de la Ley o la de un Contrato Colectivo que regule las relaciones de trabajo entre Patrono- Trabajador, por lo que consecuencialmente este Juzgador en apego estricto del contenido y alcance de las Normas Laborales y de la Existencia de un Contrato de Trabajo, este ultimo Regido por el Principio de la Voluntad de las Partes, por lo que debe forzosamente este juzgador declarar Sin Lugar la petición hecha por la accionada, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 1.354 del Código Civil . Así Se Decide.

    En este orden, de ideas la demandada, igualmente se excepciona alegando la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono al “Programa Único Especial” de cincuenta (50) salarios y no de treinta (30) salarios que le fueron cancelados a la actora para la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, en razón de que la accionante de autos era “un empleado de confianza, siendo que las funciones desempeñadas por la laborante durante el desarrollo de la relación laboral, las cuales fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, por lo que encuentra este sentenciador, que el hecho de que la ciudadana Y.S.S. ejecutará entre sus funciones las de “…Realizar informe de gestión de la Coordinación de Almacenes de la Región Oriente, Verificación de las facturas de los Proveedores, para luego ser conformadas por la Coordinación, Realizar informe de Control de Gastos y ser conformadas por la Coordinación, Realizar informe de Control de Gastos de la Región Oriente, Servir de Apoyo a la Coordinación de la Región Oriente ” funciones estas que se subsumen en el supuesto de hecho contenido en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos “ a la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.“, lo que la hace una empleada de dirección, así como de confianza, en virtud de que el articulo 45 antes referido, establece “ la labor que implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores” lo que la hace una empleada de confianza. Así se Decide.

    De las actas se desprende que CANTV ofreció a sus trabajadores entre el 15 de enero y 16 de febrero del año 2001, la posibilidad de acogerse voluntariamente al denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.). Que en dicho Plan se contemplaba un incentivo dependiendo del tipo de trabajo desempeñado y de la antigüedad de cada trabajador, que a tal fin se dividió a los trabajadores en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los Trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    Así mismo la empresa CANTV, que la demandante se acogió de manera voluntaria al P.U.E., renunciando al cargo que desempeñaba, recibiendo en tal sentido la cantidad equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas en el grupo de los trabajadores con una antigüedad entre un año y menos de diez años y pertenecer a la categoría 2 del Plan Único Especial, en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, negando en consecuencia, que haya existido algún tipo de discriminación arbitraria, pues, el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará violatorio el principio de no discriminación arbitraria en el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico. En consecuencia por todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente este sentenciador declara que siendo que la accionante de actas se encuentra subsumida en un cargo de los señalados en el articulo 51 de la Ley orgánica del Trabajo y como quiera que las funciones que realizaba la accionante se subsumen dentro de lo señalado y establecido en el articulo 42 y 45 de la Ley orgánica del Trabajo, declara en consecuencia Sin Lugar la acción intentada por la actora de autos a tenor de lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - IMPROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL incoado por la ciudadana Y.S.S., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    2. -No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

    3. - Se ordena la Notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del derecho C.D.N. y por la parte accionada el profesional del derecho C.R..

    Regístrese y Publíquese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis – Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    DR: LUI SEGUNDO CHACIN

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.- 218.- 2006.-

    La Secretaria,

    Exp: 13.797.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR