Decisión nº KP02-N-2010-000484 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000484

En fecha 09 de septiembre de 2010, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Rhoudezze Beauvais Stimphil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.011, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.730.158; contra el SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA) LARA.

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 21 de septiembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva ordenando las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 02 de noviembre de 2010.

Luego en fecha 31 de marzo de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió del abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.303, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 09 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante.

Así, por auto de fecha 10 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 23 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí que, en fecha 06 de julio de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 09 de septiembre de 2010, la parte querellante ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 17 de Noviembre (sic) [fue] designado por la T.S.U. M.d.C.S.d.T. para ocupar el cargo de Director de Centro en el Programa de Atención Centro Socio Educativo P.H.C. del SAINA-LARA, según oficio S/N (…)”.

Que ante las necesidades presentadas en el Centro solicitó ayuda a otras entidades gubernamentales, lo cual “(…) creó una gran molestia en la Directora del SAINA-LARA y luego de llamar[lo] y de manera muy grosera y alterada (…) [le manifestó que] había cometido una falta grave al haber solicitado una audiencia con el Gobernador del Estado H.F.F. e inmediatamente [le] exclamó: ¡Usted está removido del Cargo! (…)”.

Que el “(…) día 14 de Junio (sic), en esa misma reunión recib[ió] la Comunicación S/N en la cual [le] informaban que quedaba removido del Cargo de Director del Programa de Atención Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.; acto que [recurre] en la presente querella”.

Que considera que el cargo de Director del Programa de Atención Centro Socio Educativo Dr. P.C., “(…) no es mas que un cargo de carrera que la Administración del SAINA-LARA disfrazó de confianza para poder evadir responsabilidades de carácter funcionarial”.

Que con tal actuar, se vislumbra la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 19, 21 ordinal 1º y ; 49 numerales 1, 2, 3, y 6, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare nulo el acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28 de abril de 2011, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en base a los siguientes términos:

Como punto previo señala la falta de cualidad e interés, toda vez que “(…) el ex funcionario una vez intentada la querella en fecha 09 de Septiembre de 2010, posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2011, recibió cheque No. 000000000001085 de la Cuenta Corriente No. 0100016120 de la Agencia Bancaria Provincial a nombre de SIMOSA JOSE, por la cantidad de BS. 2.716,10, por concepto de cancelación de diferencia de Prestaciones Sociales, lo que implica su renuncia tácita a la acción interpuesta (…)”.

Por su parte, señala que rechaza, niega y contradice que el querellante ha solicitado ayuda a otras entidades gubernamentales.

Que rechaza, niega y contradice que la remoción de su cargo se haya hecho bajo una improcedente figura, así como con un fundamento erróneo en el cargo de confianza.

Continúa expresando que rechaza, niega y contradice, que el cargo de Director del Centro, en el Programa de Atención Socio Educativo Dr. P.C., “(…) sea solamente un cargo de carrera de la administración Saina Lara, disfrazado de confianza, para evadir responsabilidades de carácter funcionarial, toda vez (…) [que] el cargo de confianza y de alto nivel desempeñado por el querellante es de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita finalmente que la presente querella sea declarada sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano J.A.S.R., mantuvo una relación de empleo público para el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente (SAINA) Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Rhoudezze Beauvais Stimphil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.011, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.730.158; contra el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente (SAINA) Lara.

Observa esta Juzgadora que el objeto del presente recurso, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por la Directora General del SAINA-Lara, a través del cual remueve al querellante del cargo que venía desempeñando como Director del Programa de Atención Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., siendo que consecuentemente a ello solicita su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir.

A tales efectos alega la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 3, 19, 21 ordinal 1º y ; 49 numerales 1, 2, 3, y 6, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la protección de los derechos humanos, igualdad ante la Ley, debido proceso, además de las limitaciones al despido; señalando finalmente la existencia del vicio de falso supuesto, al querer clasificar el cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, por haber sido solicitado por la parte querellada la declaratoria de desistimiento en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de junio de 2011, estima esta Sentenciadora pertinente indicar que el ordenamiento jurídico y en particular la ley especial que rige la materia como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo establece como sanción tal como se desprende del artículo 105 eiusdem la imposibilidad de promover pruebas a la parte que no asistió a dicho acto, si la parte asistente de igual forma no lo solicitó, lo que condiciona dicho requerimiento a la voluntad de la contraparte.

De lo expuesto se deduce claramente que el legislador brindó al procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, la flexibilidad propia de un proceso moderno, adaptándose a las necesidades e intereses de cada una de las partes, y haciendo facultativo a las mismas el ejercicio de dicho derecho solo en la oportunidad procesal prevista por ley, con lo cual se evidencia que dicho proceso no fue concebido como un todo rígido, sino que dio ciertas libertades a las partes en la expresión de sus voluntades.

En este sentido, y circunscribiéndonos al caso en concreto, considera esta Juzgadora que la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante al acto de celebración de la audiencia preliminar, no debe entenderse como el desistimiento de la acción intentada, ya que en todo caso dicha ausencia se traduce claramente en la manifestación inequívoca de la voluntad de no conciliar en la presente causa, -sin menoscabo de que luego las partes indiquen tal voluntad antes de la etapa de dictar sentencia definitiva de conformidad con la aplicación supletoria de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil-.

Aunado a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado, que en todo caso la no asistencia de la representación judicial del querellante al acto de celebración de audiencia preliminar, sólo puede devenir en cierta manera en detrimento de sus propios intereses por cuanto las partes podrán realizar en dicha oportunidad, las consideraciones que tenga al respecto sobre los términos de la litis que haya establecido el Juez en dicha audiencia preliminar.

En efecto, se desecha el alegato expuesto en base a la declaratoria de desistimiento, por la incomparecencia de la parte querellante a la audiencia preliminar celebrada. Así se decide.

Igualmente, por haber sido alegado por la parte querellada -como punto previo- la falta de cualidad e interés del actor en sostener el presente asunto, pues a su decir, con el recibimiento de las prestaciones sociales aceptó la culminación de la relación funcionarial sostenida, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes precisiones:

Con respecto a las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del funcionario del pago de sus prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-1229, expediente Nº AP42-R-2007-001527, de fecha 03 de julio de 2008 (caso: F.A.A.L.V.E.Z.) se pronunció en los términos siguientes:

…Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.

El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que “(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano F.A.A.L. se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano F.A.A.L. al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara…

. (Negrillas del Tribunal).

Sobre la base de los razonamientos citados, este Juzgado debe indicar que el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante no debe entenderse como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora debe desechar la defensa previa opuesta en base a la falta de interés del actor en el presente asunto. Así se decide.

Así pues, correspondiendo revisar el fondo del asunto debatido se pasa a precisar lo siguiente.

Visto el vicio de falso supuesto alegado, se debe indicar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa).

De la misma forma, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De esta manera, visto el fundamento expuesto por el querellante para indicar la existencia del vicio analizado, es menester entrar de seguidas a revisar la naturaleza del cargo que detentaba para el momento de su remoción, -Director del Programa de Atención Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.-, debiendo examinar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

Dentro de este orden de ideas, se tiene que el querellante de autos desempeñaba sus servicios para el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente (SAINA) Lara, Organismo Autónomo sin personalidad Jurídica, garante y promotor del cumplimiento de los derechos del niño, niña y del adolescente según lo consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), a través de la ejecución de los programas de abrigo, socioeducativo y de rehabilitación y prevención, coadyuvando a la participación de otros sectores del Estado y la Sociedad Civil larense a favor de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, efectivamente, tal y como lo alega la parte querellada es el Registro de Información de Cargos (RIC) el medio idóneo para demostrar las funciones desempeñadas en el ejercicio del cargo -y a falta de éste las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-; siendo que, a tales efectos el querellante señala que el “Manual de Cargos establece que el Propósito General del Cargo es Planificar, Organizar, Controlar actividades desarrolladas en el Centro (…)”, pero que sin embargo tales no fueron las funciones por él efectuadas, puesto que a su decir “trasladaba a adolescentes (…) fungía de Chofer (…) era Guía y (…) Escolta, jamás lo tomaron en cuenta para planificar estrategias, [ni] para actividades propias de la Dirección de SAINA-LARA (…)”.

Sin embargo, esta Sentenciadora no encuentra elementos en el presente asunto para considerar que el ciudadano desempeñó funciones diferentes a las encomendadas, -verificando igualmente que el querellante no hizo uso del lapso previsto para la promoción de pruebas en el procedimiento que contempla la ley especial aplicable- pues lejos de verificar que el querellante se desempeñó como “Chofer”, “Guía”, “Escolta”, observa del expediente personal traído a autos por el Ente querellado, los siguientes actos administrativos:

.- Folio 10: Oficio de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por la Directora General del SAINA-Lara, T.S.U. M.d.C.S., mediante el cual le notifica al ciudadano J.A.S., que ha sido designado para “(…) cumplir funciones en el cargo de Director de Centro, en el Programa de Atención Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.d.S.d.A.I. al Niño, Niña y Adolescente (SAINA-LARA), el cual se encuentra enmarcado en el Artículo Nº 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Concatenado con el Artículo Nº 20 numeral 12 ejusdem, donde se establece “(…) Los cargos de Alto Nivel son los siguientes: Directora y Directores de similar jerarquía en los Institutos autónomos”.

.- Folio 09: Oficio de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por la Directora General del SAINA-Lara, T.S.U. M.d.C.S., mediante el cual le notifica al ciudadano J.A.S., “(…) dada su condición de Funcionario de Libre Nombramiento y remoción, conforme a la disposición contenida en el Artículo Nº 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Usted queda removido del cargo de Director del Programa de Atención Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., SAINA-LARA (…)”.

De esta forma, habiendo sentado la naturaleza jurídica del Ente querellado, así como el fundamento jurídico a través del cual es “designado” y removido el querellante del cargo desempeñado, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable como normativa general a los funcionarios que se desempeñen para el referido servicio autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Lara- prevé lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, en la clasificación que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontramos que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, siendo de confianza, aquéllos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad, considerando el legislador entre los cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, entre otros.

Así, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza o de alto nivel, estableciendo que los cargos de alto nivel son los siguientes:

…Omissis…

8.- Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9.- Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10.- El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11.- Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12.- Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

De lo anterior se colige que el legislador reservó -entre otras- las actividades de dirección de la Administración Pública para los cargos de alto nivel, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un elevado grado de jerarquía.

De manera que, todo cargo que traiga consigo mayor responsabilidad conforme a la distribución jerárquica del ente, acarrea -siempre que esté dentro de la clasificación dada por el legislador- ser considerado como de alto nivel.

En este sentido se tiene que, el querellante de autos desempeñaba el cargo de Director de un Centro Socio Educativo perteneciente al SAINA-Lara, correspondiéndole la rendición de cuentas (según los memorando anexos) ante la Dirección General del SAINA-Lara; en mérito de lo cual el cargo desempeñado debe ser considerado dentro de la clasificación realizada por el legislador entorno a “ directores (…) en los institutos autónomos”, puesto que tal y como él mismo lo afirma en informe anexo al escrito libelar (folio 17) se encontraba “(…) al frente de la Dirección del Centro Socieo educatvo “Dr. P.H.C.” (…)”. Y más aún, conforme al voucher de pago cursante al folio once (11) recibía “PRIMA DE RESPON DIRECT SOCIO”, y suscribía los Informes y comunicaciones externas como Director del Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. (folio 12 al 32).

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante como Director de Centro, en el Programa de Atención Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de alto nivel y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, por haber quedado evidenciado supra que el cargo desempeñado por el querellante de autos se corresponde con la clasificación dada por el legislador como de libre remoción (según los actos administrativos de designación y egreso), es forzoso para este Juzgado concluir en este primer aparte, que el ciudadano J.S., ingresó, se mantuvo y egresó del ente querellado como funcionario de libre nombramiento y remoción, en mérito de lo cual resulta perfectamente procedente para su separación del cargo la figura de la remoción. Así se decide.

En consecuencia, no encuentra esta Sentenciadora el acto recurrido infecto del vicio de falso supuesto, pues al ser removido el querellante del cargo desempeñado -en virtud de la naturaleza del mismo-, no se fundamenta la Administración en hechos inexistentes, ni en circunstancias que ocurrieron de forma distinta a la apreciada. Así se decide.

Seguidamente, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación al derecho al debido proceso y al trabajo.

Siendo ello así, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en idénticas condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de una tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, se precisa que la jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, tipo de funcionario al cual se corresponde el presente, por tratarse del Director del Programa de Atención Centro Socio Educativo Dr. P.H.C..

En efecto, no encuentra esta Sentenciadora en el presente asunto, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por último, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, en lo que se refiere a la violación del derecho al trabajo, que ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley. En este caso, tal como se indicó precedentemente la razón de la remoción del querellante se debió a que el misma ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, situación que está perfectamente ajustada a la Ley, en consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de alto nivel.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Rhoudezze Beauvais Stimphil, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.S.R., identificados supra; contra el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente (Saina) Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Rhoudezze Beauvais Stimphil, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.S.R., ambos identificados supra; contra el SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA), LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por la Directora General del SAINA-Lara, a través del cual remueve al querellante del cargo que venía desempeñando como Director del Programa de Atención Centro Socio Educativo Dr. P.C..

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.

D2.- La Secretaria,

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