Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

En el día de hoy 04 de Julio de 2016, siendo las 09:00 a.m., siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia prolongada, pasando este Juzgado a dejar constancia e identificar a las partes presentes al acto; por la parte actora comparece el ciudadano S.A.R.S., titular de la cédula de identidad número V-8.391.346, asistido de la Abogada F.R.C.O., titular de las cédula de identidad número 15.932.194, I.P.S.A. Nros. 203.982, en virtud de imprevisto ajeno a su voluntad del apoderado para asistir a esta audiencia; y por la parte demandada comparece en representación de las Entidades de Trabajo Entidades de trabajo “PLUMROUSE LATINOAMERICANA, C.A. Y AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.” comparece la abogada en ejercicio A.A.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular la cédula de identidad número V-15.846.355, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.122, quien es Apoderada Judicial de la accionada PLUMROUSE LATINOAMERICANA, C.A., facultad que consta en autos en los folios desde el 160 al 164 de autos y el poder otorgado por la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.”, consta en autos en los folios desde el 195 al 199 de autos. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto, en donde las partes expresan a este despacho que han convenido en celebrar, como en efecto se celebramos, de mutuo y amistoso acuerdo, la presente transacción judicial en el procedimiento seguido por el Demandante, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV”), el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo la "LOTTT"), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); de acuerdo a lo siguiente:

DEFINICIONES: "Plumrouse" o la "Empresa": Este término será utilizado para referirse a la empresa PLUMROUSE LATINOAMERICANA, C.A., suficientemente identificada en autos. "AFI": Este término será utilizado para referirse a la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A., suficientemente identificada en autos. El Demandante: Este término será utilizado para referirse al ciudadano S.A.R.S., suficientemente identificado en autos. Las Partes: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a Plumrouse y el Demandante. El Acuerdo: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

PRIMERA

Alega el DEMANDANTE en su escrito libelar, los siguientes hechos y circunstancias:

1) Que fue contratado por Plumrouse desde el 22 de julio de 1997, desempeñándose en el cargo de Auditor Corporativo, cumplimiento una jornada de trabajo de 7:00 am a 4:30 p.m. de lunes a jueves y de 7:00 am a 3:00 pm los días viernes, devengando los beneficios laborales contractuales de 56 días de bono vacacional y 120 días de utilidades.

2) Que fue trasladado el 15 de octubre 2003 a la AFI la cual era poseída en un setenta y cinco (75%) por Plumrouse y que en la actualidad es propiedad de IENCA INVERSIONES C.A la cual a su vez es propiedad de Plumrouse, cumplimiento una jornada de trabajo de 7:00 am a 4:30 p.m. de lunes a viernes, devengando los beneficios laborales contractuales de 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades.

3) Que en fecha 20 de abril de 2004 fue trasladado a Plumrouse Caracas, C.A, compañía poseída en un 100% por Plumrouse cumplimiento una jornada de trabajo de 7:00 am a 4:30 p.m. de lunes a viernes, devengando los beneficios laborales contractuales de 32 días de bono vacacional y 90 días de utilidades.

4) Que el 1° de octubre de 2009 fue trasladado nuevamente a Plumrouse hasta el 13 de febrero de 2015, fecha en la que decidió renunciar de manera voluntaria, cumplimiento una jornada de trabajo de 7:00 am a 4:30 p.m. de lunes a viernes, devengando los beneficios laborales contractuales de 56 días de bono vacacional y 120 días de utilidades.

5) Que la Empresa funge como entidad de trabajo controlante del grupo de entidades de trabajo conformado por Plumrouse, AFI y Plumrouse Caracas, C.A.

6) Que la Empresa le cancelaba una bonificación mensual a la cual le daban la apariencia de "utilidades", sin embargo, esa bonificación mensual debía tener carácter de salario.

7) Como consecuencia de obtener esa bonificación mensual, el Demandante exige el pago de las utilidades convencionales no pagadas, y su incidencia como salario normal mensual en todos sus conceptos laborales.

8) Que desde el 1° de abril de 2014 hasta el 30 de abril de 2010 devengó comisiones por ventas e igualmente devengaba "otro" bono que denominaban utilidad sobre incentivo de ventas considerado, según el Demandante, como un salario variable con el cual Plumrouse debía pagar los sábados, domingos y feriados con el promedio de ese salario variable durante los días hábiles del mes correspondiente.

9) Que como consecuencia de los constantes traslados que fueron realizados entre AFI y Plumrouse, el Demandante perdió los días adicionales por concepto de vacaciones y los días acumulativos por concepto de prestaciones sociales, generados durante el tiempo toral que prestó sus servicios para Plumrouse, siendo este de 17 años, 6 meses y 21 días.

10) Que la Empresa depositaba al Demandante los cinco (5) días de prestaciones sociales a los que hacía referencia la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo "LOT"), hoy derogada, y los quince (15) días de prestaciones sociales a los que hace referencia la LOTTT en un fondo fiduciario el cual quedaba liberado en un cien por ciento (100%) a disponibilidad de los trabajadores.

11) Que los retiros que el Demandante realizaba mensualmente del fondo fiduciario deben ser considerados como salario normal mensual, y en consecuencia, deben necesariamente impactar en todos los conceptos laborales que le corresponden al Demandante a lo largo de su relación laboral, que duró 17 años, 6 meses y 21 días.

11) Que mediante la interposición del presente juicio, pretende el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, así como los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de Plumrouse que le corresponden considerando una antigüedad total de 17 años, 6 meses y 21 días.

SEGUNDA

El Demandante ha accionado judicialmente en contra de Plumrouse, reclamando en su demanda los siguientes conceptos, a saber:

1) Por concepto de prestaciones sociales (antes denominada prestación de antigüedad) establecida en el artículo 142 literal "c" de la LOTTT, considerando un salario variable constituido por los bonos mencionados en el libelo, las utilidades pagadas mensualmente y los anticipos de prestaciones sociales retirados mensualmente, la cantidad total de Bs. 1.230.441,33;

2) Por concepto de repetición de pago de utilidades convencionales durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 695.302,23;

3) Por concepto de días feriados, sábados y domingos, considerando un salario variable bonos mencionados en el libelo, las utilidades pagadas mensualmente y los anticipos de prestaciones sociales retirados mensualmente, la cantidad de Bs. 198.229,36;

4) Por concepto de días adicionales por días de disfrute de vacaciones, la cantidad de Bs. 137.735,97;

5) Por concepto de los días adicionales acumulativos que establece el artículo 142 literal "b" de la LOTTT, la cantidad de Bs. 211.195,15;

6) La incidencia de la salarización de las prestaciones sociales, retiradas mensualmente por el Demandante del fondo de fideicomiso de Plumrouse y AFI, la cual si bien no fue cuantificada es demandada en el libelo.

7) Los intereses de mora sobre los montos que se han producido desde la terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, los cuales deben ser calculados mediante experto contable utilizando la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela;

8) El producto de la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, anteriormente explicadas.

9) Solicita que Plumrouse sea condenada al pago de las costas y costos en que incurrió el Demandante, en el presente juicio por un total del treinta por ciento (30%).

10) En total, el Demandante reclama que Plumrouse pague la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.472.904,04). Sin embargo, el Demandante alega que desde la fecha de terminación de su relación laboral con Plumrouse, las cantidades demandadas han sufrido modificaciones y se han incrementado por ser deudas laborales que requieren ser indexadas, y contra las cuales se adeudan intereses de mora.

TERCERA

Por su parte Plumrouse alega, lo siguiente:

1) Que el Demandante mantuvo 2 relaciones laborales, distintas e independientes, con Plumrouse. En efecto, Plumrouse reconoce el tiempo de servicio prestado por el Demandante a favor de Plumrouse Caracas, C.A.

2) Que el Demandante culminó en fecha 15 de octubre de 2003, la relación laboral que lo unía con Plumrouse desde el 22 de julio de 1997, siendo que Plumrouse pagó y el Demandante recibió todos los conceptos por terminación de la relación de trabajo establecidos en la ley, razón por la cual nada adeuda al Demandante. En consecuencia, esta relación laboral que inicialmente los vinculó se encuentra irremediablemente prescripta.

3) Que AFI es una empresa distinta e independiente a Plumrouse, que ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente proceso y que no forma parte del supuesto grupo de empresas al que se refiere el Demandante. En consecuencia, Plumrouse solicitó la intervención forzosa de AFI en el presente juicio.

4) Que el Demandante inició una nueva relación laboral en fecha 20 de abril de 2004 con Plumrouse Caracas, C.A, desempeñándose en el cargo de Gerente de Administración, siendo éste su patrono hasta el 30 de septiembre de 2009.

5) Que el Demandante inició una nueva relación laboral en fecha 1° de octubre de 2009 con Plumrouse, desempeñando el cargo de Gerente de Administración, siendo éste su patrono hasta el 13 de febrero de 2015, fecha ésta en la que el Demandante decide voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando.

6) Que el Demandante al momento de finalizar su relación laboral el 13 de febrero de 2015, recibió el pago de la liquidación que le correspondía por la relación laboral que sostuvo desde el 20 de abril de 2004 con Plumrouse Caracas, C.A. hasta los beneficios que le correspondían al 13 de febrero de 2015. En consecuencia, Plumrouse y Plumrouse Caracas nada adeudan al Demandante por la relación laboral que los vinculó.

7) Que el Demandante, a lo largo de la relación laboral que alega, prestó sus servicios para distintos patronos, hecho este reconocido por el Demandante en su libelo de demanda.

8) Que el Demandante, durante la relación de trabajo que lo unió con Plumrouse, devengó un salario que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ("TSJ") ha denominado "salario paquetizado", por medio del cual Las Partes convinieron en que, adicionalmente al pago del salario, el Demandante devengaría un monto mensual por concepto de utilidades prorrateadas. En consecuencia, las cantidades pagadas mensualmente por Plumrouse no pueden ser consideradas salario. En efecto, la doctrina reiterada del TSJ ha considerado perfectamente válidos y legales estos acuerdos de remuneración.

9) Que Plumrouse mantenía un fondo de fideicomiso a favor del Demandante, mediante el cual depositaba las cantidades que le correspondía por prestaciones sociales. En consecuencia, estas cantidades en modo alguno pueden ser consideradas salario, toda vez que quien retiraba las cantidades del fondo fiduciario era el Demandante, y era la institución financiera quien las autorizaba incumpliendo de esta manera el Contrato de Fideicomiso que mantenía con Plumrouse. Quiere decir que en modo alguno las cantidades pagadas pueden ser consideradas como salario normal base de cálculo de todos los conceptos laborales que le corresponden al Demandante.

10) Que Plumrouse, una vez finalizada la relación laboral, procedió a liberar los fondos de la cuenta de fideicomiso del Demandante, a la cual le fue depositada la garantía de prestaciones sociales a lo largo de la relación laboral.

11) Que Plumrouse nada adeuda por concepto de intereses de mora, y menos aún por corrección monetaria, toda vez que nada le adeuda al Demandante por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de ley así como tampoco nada adeuda por concepto de beneficios establecidos en la Convención colectiva de Trabajo de Plumrouse.

12) Negamos, rechazamos y contradecimos que Plumrouse deba pagar monto alguno al Demandante, o en su defecto sea condenada al pago en las costas y costos de este proceso en un treinta por ciento (30%), toda vez que nada le adeuda al Demandante por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios de ley así como tampoco nada adeuda por concepto de beneficios establecidos en la Convención colectiva de Trabajo de Plumrouse.

13) Que en el supuesto negado de existir alguna diferencia a favor del Demandante por concepto de prestaciones sociales, por la última de las relaciones laborales que mantuvo por Plumrouse, dicha diferencia debe ser compensada con el bono especial de terminación pagado por la Empresa, todo de conformidad con el criterio reiterado y sostenido por el TSJ.

14) Finalmente, negamos, rechazamos y contradecimos que Plumrouse deba pagar monto la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.472.904,04). Lo cierto es que la Empresa procedió a calcular y depositar al Demandante las cantidades que realmente le correspondía con ocasión a la terminación de su relación laboral, tomando como base de cálculo los verdaderos salarios devengados.

CUARTA

Por su parte AFI alega, lo siguiente:

1) Que el Demandante inició una nueva relación laboral en fecha 16 de octubre de 2003 con AFI, desempeñando el cargo de Gerente de Administración, siendo éste su patrono hasta el 13 de abril del 2004. Quiere decir que las acciones del Demandante en contra de AFI se encuentra irremediablemente prescritas.

2) Que AFI es una empresa distinta e independiente a Plumrouse, y no forma parte del supuesto grupo de empresas al que se refiere el Demandante

3) Que el Demandante, a lo largo de la relación laboral que demanda, prestó sus servicios para distintos patronos, hecho este reconocido por el Demandante en su libelo.

4) Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral, AFI pagó, en su oportunidad legal correspondiente, y el Demandante recibió todos los conceptos establecidos en la ley, razón por la cual mi representada nada adeuda al Demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley.

5) En virtud que la relación laboral que unió al Demandante con AFI culminó en fecha 13 de abril del 2004, la presente demanda presentada por el Demandante se encuentra prescrita, puesto que a la fecha, han transcurridos sobradamente más de un (1) año contado desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios; todo ello de conformidad con la LOT vigente para ese momento.

QUINTA

No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones Las Partes, celebran la presente transacción, ofreciendo la Empresa a pagar al Demandante, por vía transaccional, la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00), los cuales serán pagados por vía transaccional. Razón por la cual el Demandante recibe en este acto por parte de Plumrouse un (1) cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano S.A.R.S., girado contra la cuenta cliente No. 0105 0061 34 1061285510, identificado con el Nº 74280226 y emitido en fecha 29 de junio de 2016, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00). La cantidad mencionada en la presente cláusula contiene el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que le corresponde recibir al Demandante de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en Plumrouse; la copia de dicho cheque se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del quantum. Por su parte el Demandante recibe por medio de la presente transacción el cheque antes identificado. Queda entendido que la cantidad total pagada por Plumrouse, resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el Demandante pudiera tener por los conceptos demandados en este expediente, específicamente en la cláusula segunda de la presente transacción. SEXTA: El Demandante y Plumrouse manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por ningún concepto y menos por la relación laboral que los vinculó, por lo que el Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar a la Empresa, (en lo sucesivo, “Las Compañías”), por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que el Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, salarización de las utilidades pagadas mensualmente, salarización de las prestaciones sociales retiradas mensualmente por del Demandante del fondo de fideicomiso, prestaciones sociales (antes denominada prestación de antigüedad) e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iii) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (iv) días de descanso y feriados legales o convencionales; (v) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii) bonificaciones de cualquier índole; (ix) uso y asignación de vehículo y gastos del mismo; (x) alimentación; (xi) boletos aéreos; (xii) indemnizaciones por daños y perjuicios; (xiii) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, hospitalización, cirugía y maternidad; (xiv) asignación o pago de teléfonos celulares; (xv) dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el Demandante; (xvi) premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por productividad y por cualquier otra causa o motivo; y, su incidencia en los demás beneficios laborales; (xvii) gastos de representación y viáticos; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la relación que el Demandante mantuvo con La Empresa o pudo haber mantenido con Las Compañías demandadas en este asunto. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del Demandante por parte de las demandadas, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a las demandadas por los concepto contenidos en la presente transacción, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, Plumrouse conviene en que nada tiene que reclamarle al Demandante con ocasión de la relación él la unió. SÉPTIMA: El Demandante y La Empresa expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional aquí escogida. OCTAVA: El Demandante y Plumrouse declaran estar mutuamente satisfechos con este Acuerdo y, por consiguiente, declaran que nada quedan a deberse por la relación de trabajo que existió entre ambas Partes, incluyendo la relación laboral mantenida con Plumrouse Caracas, C.A. En virtud de lo expuesto el Demandante le otorga a Plumrouse, y a Plumrouse Caracas, C.A., el más amplio y total finiquito de pago. Asimismo, el Demandante y la Empresa se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales. NOVENA: El Demandante y AFI expresamente declaran estar mutuamente satisfechos con este Acuerdo y, por consiguiente, declaran que nada quedan a deberse por la relación de trabajo que existió entre ambas. En consecuencia, el Demandante le otorga al AFI el más amplio y total de los finiquitos de pago. DÉCIMA: Plumrouse da por terminada la tercería solicitada en fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual se llamó al presente juicio a AFI, por considerarla patrono responsable de los conceptos adeudados por el Demandante durante la relación laboral que lo vinculó a AFI. DÉCIMA PRIMERA: Plumrouse declara expresamente que AFI es exonerada de toda responsabilidad derivada del presente juicio, muy especialmente, por los montos demandados y pagados por Plumrouse, los cuales se especifican en la cláusula segunda de la presente transacción; todo ello en atención al alegato de prescripción presentado por AFI en el presente juicio. DÉCIMA SEGUNDA: Plumrouse y AFI declaran estar mutuamente satisfechos con este acuerdo y, por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por ningún concepto derivado directa e indirectamente del presente procedimiento, ni por la tercería solicitada. En consecuencia, AFI y Plumrouse se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada uno asumirá el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales. DÉCIMA TERCERA: El Demandante, Plumrouse y AFI se otorgan el formal finiquito por las relaciones laborales fraccionadas que los vinculó en el tiempo. Asimismo hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción, le imparta autoridad de cosa juzgada, poniendo fin al presente juicio y ordene el archivo del presente expediente.

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