Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000791

ASUNTO : XP01-P-2006-000791

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: L.Y.M.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.G.P.

ACUSADO: S.R.Y.

DEFENSOR: G.P.

SECRETARIO: KIRA AL ASSAD

Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000791, celebrado durante los días 18 y 28 de Febrero de 2008, por ante el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas seguida al acusado S.R.Y., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.786.979 (no la porta), nacido en Puerto Ayacucho, de 24 años, hijo de E.I.R. (v) E.B.Y. (v), por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de A.H.G. y el Orden Público.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondió el conocimiento a un tribunal unipersonal, dado la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción del texto integro, fundamentos de la decisión por la que se CONDENO por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano S.R.Y., tenemos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar que se celebró en fecha 13DIC06 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, los hechos objeto de juicio quedaron delimitados en el auto de apertura que con motivo de aquella audiencia se dictó en fecha 21DIC06 por el referido tribunal, siendo los hechos objeto de juicio los que de seguida se mencionan:

Según se evidencia de acta policial de fecha 23OCT06 que riela al folio 05 del expediente pieza I, en la que los funcionarios J.F. y J.A.G., dejaron constancia que encontrándose en el ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la Calle Principal del Barrio Carabobo y a la altura de la bodega “Brisa del Orinoco”, aproximadamente a las 10:40AM, sale un señor de avanzada edad, ….nos hace señas y nos detuvimos para ver que requería, notando que el mismo destilaba sangre de la mano, siendo identificado como A.H.G., ….quien manifestó que había sido objeto de un robo dentro de su residencia por parte de un sujeto que el conoce como Simplicio, y que el mencionado sujeto le manifestó que requería la cantidad de diez mil bolívares, para trasladarse a la comunidad de Galipero, le preguntamos las características fisonómicas del sujeto, y nos manifestó que era una persona de piel obscura, alto, vestia una guarda camisa gris, jeans azul y que fue cuñado de su hijo de nombre E.S., el mismo manifestó que se fue corriendo hacia el barro 5 de julio, de inmediato nos trasladamos a esa zona. Una vez en el mencionado lugar, indagamos con varias personas vecinas y transeúntes, si conocía al sujeto conocido como Simplicio, donde una persona….nos manifestó que lo conocía y que el mismo abordo un taxi, retornamos nuevamente a la casa de la víctima quien nos hizo entrega de un arma blanca, de las denominadas cuchillos, con las siguientes características: Cacha plástica de color marrón, la hoja de corte plateada y se observan unas manchas de color pardo rojizo, presuntamente sangre, a la vez nos manifiesta que el presunto imputado conocido por el como Simplicio, tiene familiares en la comunidad de Galipero viejo, eje carreteo norte…..nos trasladamos a esa comunidad, …indagamos en una residencia, donde tocamos….nos atiende un ciudadano, a quienes no les identificamos como funcionarios policiales y le explicamos el motivo de la presencia, quien se identifico como INFANTE B.J.G. …quien nos informo que Simplicio se encontraba sentado en la sala de su casa……quien fue llamado por los funcionarios ….y al ver la comisión se puso nervioso por lo que se procedió a la inspección de personas y se logró incautarle la cantidad de Bs 26 mil ….todo el dinero incautado con manchas de color pardo rojizo, presuntamente sangre….quedando aprehendido desde ese momento….quedando identificado como RIVAS YARUMARE SIMPLICIO (INDOCUMENTADO), quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, dice tener 23 años de edad, soltero, profesión indefinida, hijo de E.B.Y. e I.R., dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.766.979, domiciliado en el Barrio Monte Bello, Sector La Roca, al lado el ex funcionario F.B.d.P. Ayacucho…..el sujeto presentaba una herida abierta en la altura de la ceja derecha, por lo que fue trasladado al Hospital J.G.H. junto a la víctima.

Tal conducta fue subsumida por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de A.H.G. y el Orden Público.

En la oportunidad señalada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18FEB08 el fiscal expuso su acusación y conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem, anunció un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA a los hechos objeto del debate y en tal sentido consideró que por cuanto el cuchillo incautado no reúne los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 16 del reglamento de la ley sobre armas y explosivos, en consecuencia desiste de dicho delito al no configurarse el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal y en relación al delito de Robo agravado, considera que de las diligencias realizadas durante la fase de investigación son subsumibles en la norma contenida en el artículo 455 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO PROPIO y no como erróneamente se califico al momento de presentar el acto conclusivo y en relación al delito de LESIONES PERSONALES las mismas son subsumibles en el artículo 416 del Código Penal y no en el artículo 413 del Código Penal. Que por considerar que el acusado al momento de efectuar las conductas descritas en las referidas normas penales se encontraba bajo los efectos del alcohol, resultando enteramente casual dicha embriaguez, en consecuencia debe hacerse acreedor de la atenuante especifica a que se refiere el artículo 64.4 del Código Penal.

DESARROLLO DEL DEBATE:

Conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18FEB08, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Luzmila Mejias Peña, el Secretario FELIPE ORTEGA y el Alguacil B.V.. Verificada la presencia se las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se deja constancia que se da inicio a la presente audiencia de juicio sin la presencia de la victima por cuanto se observa que la misma fue debidamente notificada y no compareció, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Juez ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma, le informo al acusado de forma oral y precisa de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales va a ser enjuiciado, solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, la Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE

En este estado la ciudadana Juez, advierte al imputado, partes presentes y publico en general sobre la importancia y significación del acto, en el que se enjuiciara al ciudadano: S.R.Y., por la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que de resultar demostrada la comisión del tipo penal y la culpabilidad del acusado en los hechos, se procederá a dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado y en caso contrario, es decir, no demostrada la culpabilidad del acusado debe necesariamente dictarse una sentencia absolutoria, en ambos casos con las consecuencias de Ley.

Se le informó al acusado que no esta obligado a declarar según el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo su declaración puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos de que se le acusan, igualmente se le recuerda a las partes litigar con lealtad respeto y el debido decoro durante esta Audiencia, quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Se le impusieron los hechos así como la calificación jurídica conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndose al público presente que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala.

El Tribunal solicitó a las partes que informarán si en la sala se encuentran presentes algunas de las personas que han sido promovidas como Testigos o Expertos en el presente Juicio a los fines de su desalojo, a lo que informaron que no se encontraba en la sala ninguna de los testigos ofrecidos para el juicio oral y publico. Se DECLARO ABIERTO EL DEBATE.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público representada por el profesional del derecho J.G.P., para que exponga su acusación, el cual manifiesta:

De conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explano los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y ratifica los medios de pruebas admitidos por el tribunal de Control en su oportunidad. De esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado.

Esta representación Fiscal establece y de la revisión de la experticia N° 1304,la cual señala que el arma blanca, de los resultados se establece que el cuchillo no llena los requisitos del articulo 16 de la Ley Especial que estable los elementos que debe tener una arma blanca, razón por la cual es una arma impropia y este Representación Fiscal reforma la calificación jurídica y prescinde la acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Armas Blancas por atipicidad por cuanto el arma es de uso culinario o domestico no es un arma blanca.

De igual forma de estudio que hace este representación Fiscal a la medicatura forense se estableció que las lesiones sufridas por la victima tenían un tiempo de curación de 7 días y por cuanto se había acusado por el delito contemplo en el artículo 416 del Código Penal, y se evidencia de l resultas del Medicatura forense que la lesiones recibidas por las victimas quiere decir que se subsume en el menos leve, en cuanto este delito, contemplado en el articulo 416 del Código Penal y al observase la declaración de la victima se puede evidenciar se observa que no se llenan los requisitos del 458 del Código Penal por el delito de robo agravado, considera este representación que sí hubo un forcejeo se llega al requisito de robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal como lo es el de robo propio y no el 458 del Código Penal, es por ellos que hago el cambio de calificación jurídica ajustado a derecho, el argumento del mismo, debo señalar que hubo un forcejeo en el hecho y no hubo una persona manifiestamente armada por cuanto el arma resulto según la experticia que era impropia y estamos en presencia de un arma impropia, ciertamente que hubo una violencia es por lo que el hecho ilícito se subsume en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto el 458 manifiesta que tiene que ser un arma propia y en este caso era un arma impropia y se trata de una victima que tiene mas 66 años, el tipo de lesiones establecidas es porque hay una violencia de hay el cambio de calificación por cuanto no había llegado las experticia para el momento de la presentación de la acusación y se ha el cambio de calificación para ello el Ministerio Público, promueve los medios de prueba ya consignados en la acusación penal. Y el testimonio de los experto J.A. y B.V., la represtación fiscal prescinde de los mismos en cuanto el reconocimiento técnico del cuchillo, y solicito que se de la estipulación de la prueba sobre la experticia del cuchillo y de la franelilla, practicada el examen hematológico del tipo de sangre que se halló en una franela, ratifica el Ministerio Público el testimonio del medico forense, las documentales ofertadas para este juicio, por ellos debo solicitarle se valore el cambio de la calificación Jurídica, y solicito se mantenga la medida sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto el acusado ha demostrado la conducta de someterse al proceso y se estudie la posibilidad del cambio de calificación y una vez escuchado a la victima me reservo el derecho de cambio de calificación que me otorga la Ley y vista la reticencia de la victima solicitó que sea conducido por la fuerza publica, a través de un organismo distinto a la policía por cuanto la misma tiene un hijo que es policía, y puede ser por los funcionarios del Destacamento de Frontera N° 91, ubicado en el muelle de este ciudad, donde se encuentra el Teniente Coronel E.Z.R., para que haga conducir por la fuerza pública a la victima a este sala de audiencia, sin otro particular es todo.

Este Juzgado, vista que el Ministerio Público realiza el cambio de calificación Jurídica, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente considera que el mismo este ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, penal se informa a la defensa de los derechos que lo asiste en cuanto a solicitar la suspensión de la presente audiencia a los fines de prepara la defensa. Es todo.

Acto seguido, Se le concede la palabra la defensa G.P., el cual manifiesta Visto que el Ministerio Público ha hecho en cambia de calificación y aceptado por este Juzgado hago efectivo el derecho que tengo de solicitar se suspenda la presente audiencia a los fines de preparar la defensa y que sea conducido por la fuerza pública a la victima ya que considero que es muy importante para este proceso. Es todo. Este Juzgado vista la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión de la presente audiencia para preparar la misma de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el cambio de calificación presentada por el Representante del Ministerio Público y el cual se considera ajustado a derecho, se acuerda suspender la misma a los fines de que las partes preparen su defensa de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y fija como nueva oportunidad para el día 28 de febrero de 2008 a las 11:00 de la Mañana, se ordena notificar a los testigos y expertos y hacer conducir por la fuerza publica a la victima a través del Destacamento de Fronteras N° 91 ubicado en el Muelle de esta Ciudad. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En fecha 28FEB08, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, luego de acordarse la suspensión a solicitud de la defensa observado el cambio de calificación jurídica que realizó el Ministerio Público en la oportunidad de hacer la exposición de la acusación.

Se procedió a concederle la palabra a la defensa a los fines de que expusiera los alegatos en los que fundamentara su defensa y al efecto lo hizo en los términos siguientes:

En virtud que hubo un cambio de calificación efectuado por la fiscalía, quedando en definitiva la acusación por los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, solicito se oiga a mi defendido para que realice una exposición que valga como testimonio y ante la posibilidad admisión de los hechos, y siendo que un cambio de calificación y siguiendo el principio de economía procesal y el de celeridad procesal, asimismo, en pro de una tutela judicial efectiva, y, conforme al 26 del Código Penal, mi defendido tiene la disposición de admitir los hechos acusados por la fiscalía.

Vista la manifestación de la defensa, la juzgadora procedió a la revisión del acta de Audiencia Preliminar que riela al folio 79 al 85 ambos inclusive de la Pieza I del presente asunto, motivo por el cual oída la exposición fiscal, consideró procedente y en virtud de que se constato que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación no se le concedió la palabra para que manifestara su voluntad en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, advirtiendo que por el bien jurídico afectado no es posible la aplicación de las mismas en el caso de marras, e igualmente se le explicó e impuso del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento especial de admisión de los hechos, su significación, alcance y consecuencias jurídicas, advirtiendo que en principio esta no es la fase procesal donde debe aplicarse la misma, sin embargo que a los fines de subsanar la omisión en la que incurriera el juez de control de la fase intermedia, se declaraba procedente la aplicación de dicho procedimiento en este caso en particular.

A los efectos antes señalados se le advirtió sobre la existencia del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos objeto de juicio así como la calificación jurídica que le atribuyera la representación del Ministerio Público y se le concedió la palabra para que manifestara su voluntad en relación a la admisión de los hechos por los cuales resulto acusado, en tal sentido se le interroga al acusado si quiere declarar y señaló que sí y se identificó como sigue: S.R.Y., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.786.979 (no la porta), nacido en Puerto Ayacucho, de 24 años, hijo de E.I.R. (v) E.B.Y. (v), quien manifestó: Yo estaba demasiado rascado de lo que hice me arrepiento de lo que hice y admito los hechos.

Se concede la palabra al Fiscal: Visto el cambio de calificación y actuando en esta oportunidad procesal, no me opongo a la admisión de lo hechos y solicito asimismo se escuche a la víctima y actuando como parte de buena fe conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público y el 102 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le considere la condición de haber actuado en estado de embriaguez, ello como atenuante específico, además de que no tiene conducta predelictual, todo lo cual reitero de conformidad con el articulo 64 numeral 5 del Código Penal.

Se concede la palabra a la defensa: Visto que mi defendido admitió los hechos, una vez impuesta la pena se le mantenga la medida cautelar ya se que se encuentra en libertad y ha cumplido fielmente a las presentaciones que pesan sobre él. Es todo.

Se ingresa a la sala a la víctima para que conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y 120 ejusdem, diga lo a bien tenga manifestar. Se le concede la palabra a la víctima quien queda identificado como sigue: A.H.G., titular de la cédula de Identidad 4.780.892, venezolano, desempleado, de 77 años de edad, Indicó: El muchacho llegó y pidió agua y le di y me pidió real prestado, y le dije que no tenía y me volvió a pedir agua y entró con un cuchillo y me golpeaba y caí privado y me quitó unos reales y me dejó 10.000 Bs. Nada mas, yo creo que andaba amanecido él es cuñado de su hijo E.S. Henríquez, eso es todo yo no voy a estar inventando.

En consecuencia. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Visto que en la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación no se le concedió la posibilidad de acogerse a la admisión de hechos, además en pro de los principios de economía procesal, de celeridad y buena fe ejercido por la Fiscalía y teniendo en consideración que no es esta la oportunidad procesal para la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, empero, atendiendo a las normas que rigen el debido proceso y en resguardo de los derechos del acusado y por cuanto no se ha aperturado la etapa de recepción de pruebas y oída la exposición del acusado y la víctima y atendiendo al control de la constitucionalidad que tienes todos los jueces de la República, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se admite la aplicación en esta etapa procesal del procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que de la actuaciones realizadas por el Ministerio Público resultaron acreditados los delitos de ROBOR PRORIO Y LESIONES PERSOPNALES MENOS LEVES contenidos en los articulo 455 y 416 del Código Penal, e igualmente considera que la conducta que realizó el acusado la ejecutó en estado de ebriedad enteramente casual, lo que da a lugar a la aplicación de la normativa atenuante específica del artículo 64, numeral 5° del Código Penal. En consecuencia procede este Tribunal, a Prescindir del debate vista la admisión de los hechos expuesta por el acusado

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano S.R.Y., titular de la cédula de Identidad 16.766.979, por los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, establecidas en el artículo 416 del código Penal, con la atenuante específica contenida en el artículo 64, numeral 5° ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de A.G..

TERCERO: la pena principal que debe cumplir es de cuatro (4 ), años siete (7) meses, 25 días y siete horas; advirtiéndole a las partes que si se observa un error en el cálculo de la pena, se procederá su subsanación, lo cual se notificará a las partes. Para la aplicación de esta penalidad se tomaron en cuenta loas artículos 37, 89 64.5, 74.4, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena no excede de cinco (5) años.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que viene disfrutando el acusado sin que por ello hayan manifestado objeción las partes. El sitio de cumplimiento de pena será el que señale el Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que al acusado estuvo detenido desde el 23/10/2006 hasta el 06/08/2007.

QUINTO: No existe condenatoria en costas siendo que la constitución Nacional establece la gratuidad de la justicia, asimismo, el tribunal conforme a 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de 10 días para publicar el texto íntegro de la presente decisión.

SEXTO: Se acuerda oficiar al comisario jefe de CICPC, a los fines de que se sirva poner a la orden del Ministerio del Poder Popular para la defensa el arma blanca incautada relacionado con esta causa al cual se le practicó experticia N° 133-1302, del 17/11/2006, por los expertos J.A. y M.P., para su destrucción u otro método procedente, debiendo remitir a este despacho, constancia de que se cumplió con la orden aquí impartida. La presente decisión fue dictada en audiencia pública por lo que las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175.

SÉPTIMO: Se le impone la condición de gestionar la cédula de identidad por cuanto es determinante para establecer condiciones que sirven al proceso. Por cuanto se encuentra en libertad el Tribunal no puede señalar la fecha de cumplimiento de pena. Remítase al Tribunal de ejecución dentro del lapso de Ley.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

La presente causa se inicia mediante denuncia común interpuesta en fecha 23OCT06, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por el ciudadano A.H.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.R.N., Municipio Río Negro, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 4.780.892, domiciliado en el Barrio Carabobo, Casa N° 9, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, quien compareció a la audiencia de juicio oral y publico y manifestó que el acusado S.R.Y., el día ese se presentó a su casa en estado de ebriedad y le pidió dinero para pagar los pasajes para irse a una finca a lo que le respondió que no tenía, por lo que se molesto y comenzamos a discutir y forcejeamos y como pude le partí un vaso de vidrio en la cabeza y caí al suelo debe ser en eso que resulte cortado, me quito los reales y me dejó en el suelo, no me mato por que no quiso el tenía un cuchillo en la mano, el es cuñado de mi hijo.

Con motivo de esos hechos, el acusado fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Amazonas, según se evidencia de acta policial de fecha 23OCT06 que riela al folio 05 del expediente pieza I, en la que los funcionarios J.F. y J.A.G., dejaron constancia que encontrándose en el ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en la Calle Principal del Barrio Carabobo y a la altura de la bodega “Brisa del Orinoco”, aproximadamente a las 10:40AM, sale un señor de avanzada edad, ….nos hace señas y nos detuvimos para ver que requería, notando que el mismo destilaba sangre de la mano, siendo identificado como A.H.G., ….quien manifestó que había sido objeto de un robo dentro de su residencia por parte de un sujeto que el conoce como Simplicio, y que el mencionado sujeto le manifestó que requería la cantidad de diez mil bolívares, para trasladarse a la comunidad de Galipero, le preguntamos las características fisonómicas del sujeto, y nos manifestó que era una persona de piel obscura, alto, vestia una guarda camisa gris, jeans azul y que fue cuñado de su hijo de nombre E.S., el mismo manifestó que se fue corriendo hacia el barro 5 de julio, de inmediato nos trasladamos a esa zona. Una vez en el mencionado lugar, indagamos con varias personas vecinas y transeúntes, si conocía al sujeto conocido como Simplicio, donde una persona….nos manifestó que lo conocía y que el mismo abordo un taxi, retornamos nuevamente a la casa de la víctima quien nos hizo entrega de un arma blanca, de las denominadas cuchillos, con las siguientes características: Cacha plástica de color marrón, la hoja de corte plateada y se observan unas manchas de color pardo rojizo, presuntamente sangre, a la vez nos manifiesta que el presunto imputado conocido por el como Simplicio, tiene familiares en la comunidad de Galipero viejo, eje carreteo norte…..nos trasladamos a esa comunidad, …indagamos en una residencia, donde tocamos….nos atiende un ciudadano, a quienes no les identificamos como funcionarios policiales y le explicamos el motivo de la presencia, quien se identifico como INFANTE B.J.G. …quien nos informo que Simplicio se encontraba sentado en la sala de su casa……quien fue llamado por los funcionarios ….y al ver la comisión se puso nervioso por lo que se procedió a la inspección de personas y se logró incautarle la cantidad de Bs 26 mil ….todo el dinero incautado con manchas de color pardo rojizo, presuntamente sangre….quedando aprehendido desde ese momento….quedando identificado como RIVAS YARUMARE SIMPLICIO (INDOCUMENTADO), quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, dice tener 23 años de edad, soltero, profesión indefinida, hijo de E.B.Y. e I.R., dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.766.979, domiciliado en el Barrio Monte Bello, Sector La Roca, al lado el ex funcionario F.B.d.P. Ayacucho…..el sujeto presentaba una herida abierta en la altura de la ceja derecha, por lo que fue trasladado al Hospital J.G.H. junto a la víctima.

El ciudadano A.H. al examen médico presentó herida laceración en mano derecha y contusión en región lumbar

El acusado S.R. al examen medico presentó herida en región frontal CORTANTE

De la inspección practicada en la vivienda de la víctima por el funcionario L.M., adscrito a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, se dejó constancia que la misma se encuentra ubicada en el Barrio Carabobo, Calle Principal, N° 9, Puerto Ayacucho, que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, constituidas con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulimentado, de iluminación artificial y abundante, …presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color verde sin signo de violencia. A nivel del piso de la entrada principal se observó una mancha de color pardo rojizo, presuntamente sangre, se impregno un algodón con esta sustancia como evidencia. Una vez en el interior se constata que dicha vivienda presenta cinco divisiones, al inspeccionar se aprecia que en la sala del lado derecho se haya un juego de sofá y del lado izquierdo cinco muebles elaborados en hierro y mimbre, a nivel de la pared en la pare superior se encuentran v

arios retratos. Se aprecia que del lado izquierdo de la vivienda hay tres habitaciones, ubicadas en forma lineal, las dos primeras presentan como medio de obstáculo donde se observa una cama matrimonial elaborado en metal con su respectivo colchón el cual se encuentra contentivo de una sabana en completo orden; un televisor 14

, que se encuentra sobre una mesa, e igualmente se observo para prendas de vestir de uso masculino, en la parte posterior de la vivienda del lado derecho se encuentran dos cubículos, en el primer cubículo, se haya un Frizzer, color plateado, …de dos puertas, dentro del mismo se encuentra…..varias cervezas…..del lado izquierdo se encuentran varias cajas de cerveza…vacía acomodadas una sobre la otra, del lado derecho a nivel de la pared una puerta de metal, a nivel del piso se observó varias mancas de un color pardo rojizo, presuntamente sangre. Continuando con la inspección me traslade a la parte posterior de la vivienda que comunica con la parte externa de la casa (patio) en busca de algunas evidencias de interés criminalisticos, donde se observó tres recipientes medianos con basura y en uno de ellos se haya un vaso roto de virio con figuras alusivas a flores, el cual recolecte como evidencia.

Al cuchillo que la víctima le entregó a los funcionarios policiales, aduciendo que era el que portaba el acusado cuando llegó a su casa, por instrucciones de la representación del Ministerio Público se le practico Experticia de reconocimiento hematologica N° 133-1302 en fecha 17 de Noviembre de 2006 por los expertos J.A. y M.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicologico, Delegación Estadal Bolívar a:

1.- Un cuchillo, de los utilizados en labores domesticas, conformado por una hoja de corte de 19,5 cms de longitud y 2,5 cms de ancho en su parte prominente, terminada en punta simétrica, y un mango elaborado en material sintético (plástico) teñido de color marrón, con evidentes signos de ignición. La pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo pequeñas costras de color pardo rojizo presumiblemente de naturaleza hematica, en su superficie.

2.- Una franelilla, confeccionado en fibras naturales …la pieza en estudio ……y exhibe en la totalidad de su superficie manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto y salpicadura de adentro hacia fuera y viceversa.

3.- una toalla…… la pieza en estudio ……y exhibe en la totalidad de su superficie manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematica, con mecanismo de formación por contacto e impregnación.

4.- Un segmento de algodón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematica, colectado en la superficie del piso de la entrada principal de la casa.

5.- Un segmento de algodón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematica, colectado en la superficie del piso.

6. Un tubo de ensayo, contentivo de sangre colectada al ciudadano A.E.G., titular de la cédula de identidad N° 4.780.892.

7.- Fragmentos de vidrio que conforman parte de un vaso, traslucidos…exhibiendo en su superficie, costras de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematica.

PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado, las evidencias fueron sometidas a los siguientes análisis y observaciones:

ANALISIS BIOQUIMICO:

METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. Reacción Positivo en las evidencias rotuladas con los Nros 1,2,3,4,5 y 7.

METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. Reacción Positivo en las evidencias rotuladas con los Nros 1,2,3,4,5.

METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. Reacción Positivo en la evidencia rotulada con los Nro 7.

METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. Reacción Positivo en la evidencia rotulada con los Nro 7.

METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN GRUPO SANGUINEO. Método directo de Elusión. En las evidencias estudiadas y rotuladas con los Nros 1,2, 3,4,5,6 y 7 se observaron aglutinógenos en “A”

CONCLUSIÓN:

En base a los análisis y observaciones realizadas a las piezas en estudio se concluye:

En las evidencias estudiadas y rotuladas con los nros 1,2,3,4,5 y 7 se determino la presencia de material de naturaleza hematica correspondiente a la especie humana y pertenece al grupo sanguineo A.

La sangre presente en la evidencia 6, pertenece al grupo sanguíneo A…..

Al dinero incautado al acusado por los funcionarios públicos al momento de la aprehensión, se le realizo experticia de reconocimiento N° 262 de fecha 03NOV06 por el funcionario F.L. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho:

…1.- …una unidad de papel moneda de las denominadas billete, de curso en la República Bolivariana de Venezuela……. de Diez Mil Bolívares…..

2- Siete unidades de papel moneda de las denominadas billete, de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela ….de Dos Mil Bolívares….

3.- Dos unidades de papel moneda de las denominadas billete, de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela ….de Mil Bolívares….

CONCLUSIÓN:

En base al reconocimiento y las observaciones practicadas en las piezas recibidas, podemos concluir:

1.- Para el presente peritaje de reconocimiento se tomo en cuenta, estructura, seriales y apreciaciones del estado físico.

2.- Las piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación….son autenticas, para un total de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares….

En fecha 24OCT06, el Dr C.S.L., Experto Profesional Adjunto a la Medicatura Forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, realizo reconocimiento medico legal N° 9700-225-774 a la victima A.H.G., titular de la cédula de identidad N° 4.780.892, paciente de sexo masculino de 66 años de edad, quien al momento del examen presenta:

Herida suturada de 2,5 cm de longitud en región palmar, cara posterior del dedo pulgar de mano derecha.

Herida abierta con perdida de sustancia de 2,5x1,5cm de diámetro en región del borde de la mano derecha.

Contusión equimotica, edematizada con herida abierta expuesta de 7,5x6cm de diámetro con perdida de sustancia potencialmente contaminada.

Contusión excoriada, edematizada de 4cm de longitud.

Estado general satisfactorio, salvo complicaciones.

Tiempo de curación: 8 días

Tiempo de incapacidad: 7 días

Carácter: LEVE

Ahora corresponde a este tribunal determinar que hechos consideró demostrados: Ahora bien con la manifestación de la víctima A.H.G. en la oportunidad señalada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, puede establecerse que efectivamente el acusado se presentó en estado de ebriedad a la casa de habitación de este y le solicitó dinero en calidad de préstamo a los fines de poder trasladarse a un fundo ubicado en las afueras de la ciudad, petición a la que se negó la víctima, lo que encolerizo al acusado, quien aprovechando sus fuerzas las que surgen de su escasa edad que evidentemente superan la de la víctima quien tiene 66 años de edad, le pidió agua y cuando este le hacía entrega del vaso de vidrio trato de despojarlo del dinero que cargaba en el bolsillo de su pantalón, lo que motivo que la víctima tratara de evitar ser despojado de sus bienes por lo que procedió a partírselo en la cabeza lo que motivo la lesión que presentó el acusado en la frente a momento de su aprehensión y al mismo tiempo fue esta acción la que ocasionó la lesión que presentó la víctima en la región palmar de su mano a que hizo referencia el médico forense que lo evaluo, que ante tal situación el acusado procedió a empujar a su victima quien cayo al suelo y producto de la caída que motivo tal empujo se le ocasionaron las lesiones que la víctima presento en la región del borde de la mano derecha, lo que significa que fue la conducta ejecutada por el acusado RIVAS YARUMARE SIMPLICIO, consistente en empujar a la víctima que originó la caída que le produce la lesión en tales regiones. Del contenido del acta policial puede inferirse que los hechos ocurrieron en la casa de habitación ubicada en el Barrio Carabobo, calle Principal, Casa N° 9 de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que los hechos ocurrieron el día 23OCTU06 siendo aproximadamente las 10 de la mañana. No consta que efectivamente el cuchillo lo haya portado el acusado por cuanto fue la víctima quien según los funcionarios policiales les hizo entrega. Aunado a tal circunstancia, con la experticia practicada al referido cuchillo, logro establecerse que la hoja que conforma el referido cuchillo no tiene hoja de corte por ambos lados, que no termina en punta aguda, ni presenta objetos que puedan servir de defensa la mano, no tiene empuñadora hueca, con ranura o resorte que permita sujetarlo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo. Lo que significa que al no reunir de manera concurrente las características a que se refiere el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que tipifica y prohíbe el porte de cuchillos o navajas, se estableció que se trata de un cuchillo de uso o labores domesticas. Que la violencia que empleo el acusado fue a los fines de despojar a la víctima del dinero que portaba en un bolsillo de su pantalón lo que le produjo además las lesiones al caer al suelo e impactar con los fragmentos de vidrios que previamente la víctima le había quebrado en la cabeza a su agresor y hoy acusado, que durante ese forcejeo, el acusado logro despojar a la víctima del dinero que cargaba, dinero cuya preexistencia quedó probada con la experticia de reconocimiento que se le practico al dinero cuya incautación lograron los funcionarios policiales.

Dado de la conducta consistente en portar el cuchillo de uso domestico por parte del acusado no fue suficientemente acreditado, aunado a que el legislador no tipifico el porte de este tipo de cuchillo, debe en consecuencia declararse con lugar la solicitud del ministerio público en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, pues tal conducta es atipica, en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 por cuanto el hecho imputado no es típico.

La conducta consistente en emplear violencia contra la víctima para despojarlo del dinero que cargaba en su bolsillo, aprovechando de la superioridad de fuerza atendida la condición de ancianidad de la víctima quien tiene 66 años de edad para el momento en el cual se desarrollaron los hechos, logrando con tal conducta despojar a la víctima de la cantidad de 148.500 bolívares, es evidente que configura el delito de ROBO PROPIO sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Resultando evidente que la intención del acusado RVAS YARUMARE SIMPLICIO al empujar al acusado fue el de lesionarlo para así poder huir del sitio donde se desarrollaron los hechos, hechos estos que se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES sancionados en el artículo 416 del código penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El 25OCT06, se celebró audiencia de presentación con motivo de la aprehensión del acusado S.R.Y., en la que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de A.H.G. y el Orden Público. Audiencia en la que compareció el defensor público J.V.Q. y la víctima. La juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en aquella oportunidad emitió los siguientes pronunciamientos: CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RIVAS YARUMARE SIMPLICIO, por los delitos cuya comisión le imputo la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Penal y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó medida judicial privativa de la libertad por considerar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 250 ejusdem. En fecha 31 de Octubre de 2006, público el auto fundamentando los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, la representación del Ministerio Público pone fin a la fase preparatoria o de investigación con la presentación del acto conclusivo: Acusación conforme, dando así cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 250 ante penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos son subsumibles en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de A.H.G. y el Orden Público.

Con motivo de la presentación del acto conclusivo, el tribunal de la causa convoco y notificó a todas las partes para la audiencia preliminar y en fecha 13 de Diciembre de 2006, se celebró audiencia preliminar, en la que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de S.R.Y., por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, sancionado en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de A.H.G. y el Orden Público. E igualmente admite los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público.

La representación del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho, en su discurso de apertura manifestó que por considerar que el cuchillo que se incautó en el lugar del suceso y que fue entregado por la víctima a los funcionarios policiales, cuyo porte ilícito en un principio se le imputo al acusado RIVAS YARMARE SIMPLICIO, luego de revisada la experticia N° 9700-133-1302 de fecha 17NOV06 realizada por J.A. y M.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicologico, Delegación Estadal Bolívar, no reúne los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 16 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, para que sea de ilícito porte, motivos por los que desiste de dicha imputación.

Respecto al delito de Robo Agravado sancionado en el artículo 458 del Código Penal, realizó un cambió de calificación al considerar que lo que se desprende de las actas es que efectivamente el acusado ejecuto el delito de ROBO sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En relación al delito de Lesiones Personales menos graves sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, manifestó que revisado como fue el reconocimiento médico legal que se le practicó a la víctima A.H.G., en fecha 24OCT06 por el Dr C.S.L. en su condición de Experto Profesional I Adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Amazonas, considera que los mismos deben ser subsumidos en el delito de LESIONES PERSONALES sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, por lo que hace el cambio de calificación en el sentido indicado. Que de las actas se evidencia que el acusado S.R.Y. al realizar la conducta por la cual será enjuiciado se encontraba en estado de ebriedad, lo que lo hace acreedor de la causal de atenuante especifica contenida en el numeral 4 del artículo 64 del Código Penal.

Ahora bien, realizado el cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, el tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre el derecho que tienen de solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa y alegatos, derecho del cual hizo uso la defensa, motivo por el cual se suspendió el juicio.

Reanudada la audiencia la defensa técnica del acusado S.R.Y. representada por el abogado G.P. en su exposición de apertura, solicitó al tribunal que en virtud de que en la audiencia preliminar no se le dio a su patrocinada la oportunidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y admisión de hechos, solicito que se le diera tal oportunidad en virtud del cambio de calificación operado en la audiencia pasada ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.

De la revisión que realizó esta operadora de justicia se evidencia que la Juzgadora que conoció durante la fase intermedia, antes de oír al acusado le impuso acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución de proceso así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,38, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitada e interpuesta en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo de la revisión que se hizo, se constata que la juzgadora no cumplió con la obligación de imponer de dichas circunstancias al hoy acusado con posterioridad a la admisión de la acusación tal como lo prevé el Código Orgánico procesal en sus artículos 40 para los acuerdos reparatorio, 43 para la suspensión condicional del proceso, 376 para la admisión de los hechos. El acusado, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional y de las advertencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No tengo nada que declarar”.

Ahora bien, si bien es cierto que al inició de la audiencia preliminar el tribunal advirtió sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, durante la fase intermedia, fue enfático al señalar que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. No se evidencia que se le haya dado el derecho al acusado y/o su defensor para que manifestara su voluntar de hacer uso de alguno de dichos mecanismos de “auto composición procesal” si pudiera darse tal denominación, que la defensa técnica en una omisión propia de sus funciones no se percató de tal circunstancia lo que va en detrimento de los derechos del acusado.

Respecto a la oportunidad procesal en la que debe realizarse la admisión de los hechos y medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, en sentencia N° 340 del 12-11-2004, criterio reiterado y constante, dijo: “…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total o parcial (refiriéndose a la acusación) por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro y sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el juez de control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ..”

Verificada la omisión en la cual incurrió el tribunal de control, por lo que esta operadora de justicia, siendo garante de la Constitución y la Leyes, configurada como ha sido la violación al debido proceso, tal como lo alegara la defensa y efectivamente constatada, pues se le cercenó el derecho al acusado de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, lo procedente en el presente caso sería reponer la causa al estado en el cual se de la oportunidad al acusado para que manifieste su voluntad de acogerse o no a los mecanismos alternativos a la prosecución del proceso así como al procedimiento especial de admisión de hechos regulados por la norma adjetiva penal, configurándose una violación de la normativa contenida en el numeral 3 del artículo 49 constitucional a ser oída con las debidas garantías, pues es evidente que no se le dio tal oportunidad de expresar su voluntad en relación a los referidos mecanismos procesales que suspenden o ponen fin al mismo según sea el caso. Siendo que tal como lo establece el artículo 26 constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo que tal como lo dispone el artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar a integridad de la constitución, norma que necesariamente debe ser parangonada con la norma contenida en el 257 constitucional que dispone: “”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Normas estas de rango constitucional y en consecuencia de aplicación preferente ante cualquier otra entro del ordenamiento jurídico venezolano, el constituyente con ellas garantizó la realización de la justicia como fin último del proceso, la simplificación lleva implícita la necesidad de lograr (obtener) la justicia de una manera rápida y oportuna a los fines de que los justiciables puedan sentir que las respuestas a sus necesidades fueron resueltas por el estado a través de los órganos jurisdiccionales, ello trae como consecuencia la eficacia de las leyes y su aplicación que tiene que ver con la seguridad jurídica, pues así surge en el colectivo la convicción de justicia al ver que sus controversias fueron efectivamente dilucidadas, no queriendo con ello significar que se les dio la razón en todo cuanto peticionaban, sino en que la controversia o conflicto culmino con una sentencia producto de un debido proceso.

Con esto quiere significar quien decide que, en principio esta consiente que en los procedimientos ordinarios, como en el presente caso, la oportunidad procesal para que se realice la Admisión de Hechos por parte del acusado, es en la audiencia preliminar, luego de admitida la acusación fiscal. Por lo que precluida tal oportunidad (ello en el caso de que el juez de control de aquella fase le de el derecho a manifestar su voluntad en relación a los tantas veces señalados mecanismos de “auto composición procesal”) no le es dable en la fase de juicio hacer uso de tal derecho, bajo ningún pretexto, pues ello constituiría un desequilibrio procesal que afecta el proceso y el fin para el cual fue estatuido.

Sin embargo, que pasa cuando quien esta obligado a garantizar un debido proceso es quien lo infringe, ello atenta contra lo que el constituyente arropo bajo los motes en el artículo 26 constitucional de: Justicia accesible, imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Que significación debe darse al termino reposiciones inútiles, debe entenderse por tal aquella que tiene por finalidad retrasar el proceso, como en el caso bajo estudio, reponer la causa al estado de que se le de al acusado la oportunidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento de admisión de hechos, cuando como en el presente caso, es perfectamente válido a criterio de quien juzga, que dado que no se ha aperturado el debate, pueda subsanarse en la actual fase procesal la omisión en la que incurriera el juzgador de la fase intermedia, pues la reposición solo tendrá por finalidad que se le permita manifestar su voluntad en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y admisión de hechos, sin que se alteren los pronunciamientos susbtanciales que en aquella oportunidad emitió el juez de control, salvo que efectivamente se produzca una admisión de hechos, caso en el cual correspondería emitir una sentencia condenatoria, lo que evidentemente puede perfectamente hacerse en esta fase procesal. Considera quien decide una forma poco ética el salir de una causa y con ello de una sentencia definitiva, el reponer la causa a la fase intermedia, sin embargo ello atenta contra el juramento de ley que hiciera al posesionarme del cargo que el Estado Venezolano me ha confiado y va en contra del nuevo modelo del poder judicial pregonado por la CONSTITUCIÓN, siendo que tal omisión puede ser subsanada sin subvertir el orden procesal, corrigiéndose así la omisión en la que se incurrió y restituyéndose las garantías infringidas, ahorrando gastos innecesarios al estado y garantizando al justiciable el derecho a ser oído con las debidas garantías, es por ello que considera procedente la juzgadora desaplicar parcialmente la normativa contenida en el artículo 376 en el presente caso, en lo relativo a la oportunidad procesal para su aplicación, pues la referida norma señala que: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación….el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…..”, toda vez que en el caso de marras, y observadas las omisiones en las que se incurrió las que lesionan el derecho a la defensa del acusado, el ser oído con las debidas garantías declara procedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se le impongan al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de admisión de los hechos a que se contraen los artículos 37,38, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334, 257, 26 Constitucional en concordancia con los artículos 19, 64, 282 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera procedente y en consecuencia de inmediata aplicación en la actual fase procesal el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, toda vez que se constato que con posterioridad a la admisión de la acusación fiscal en la audiencia preliminar celebrada por ante el tribunal primero de primera instancia en función de control de este circuito judicial pena, no se le concedió el derecho de palabra al acusado conforme a los fines de que manifestara su voluntad de acogerse o no a dicho procedimiento, en consecuencia se procedió a explicarle de manera detallada en que consiste el procedimiento de admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su alcance, significado y consecuencias jurídicas.

Acto seguido el tribunal le otorgó el derecho de palabra al acusado RIVAS YARUMARE SIMPLICIO, antes identificado, quien manifestó: Yo estaba demasiado rascado de lo que hice me arrepiento de lo que hice y admito los hechos.

El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, afecta no solo la propiedad, con la ejecución del delito de robo se atacan bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ánimo subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, la violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Circunstancias que tal como se señalo previamente fueron satisfechas por el acusad quien por medio del empleo de la violencia logró doblegar la voluntad del acusado al punto de lograr despojarlo de la cantidad de dinero que portaba en un bolsillo del pantalón y en la ejecución de tal violencia le propino un empujón a la víctima que le produjo una caída que le ocasionó las lesiones que observó y detallo el medico forense al momento de practicarle el reconocimiento medico legal, lesiones de carácter leve, que se encuadran en la normativa contenida en el artículo 416 del Código Penal, como LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, producidas en la refriega que hubo mientras este se apoderaba del dinero que cargaba la víctima.

Por las consideraciones que anteceden los pronunciamientos que debe emitir este tribunal son los siguientes:

Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano S.R.Y. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos por atipicidad de la conducta, toda vez que el porte del referido cuchillo no fue tipificado por el legislador, declaratoria que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena al acusado S.R.Y. por la comisión del delito de ROBO PROPIO sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de A.E.G..

Se condena al acusado S.R.Y. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

De la declaración de la víctima y del acusado quedó demostrado que al momento de cometer los referidos delitos el acusado se encontraba en estado de ebriedad producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que genera una perturbación mental generada por una ebriedad fortuita que comprometió gravemente la conciencia o la libertad de los actos del acusado, lo que hace aplicable un régimen específico que si bien la responsabilidad penal no resulta excluida, se atenúa en forma notable y así se declara.

Ahora bien, por cuanto se decretó la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos en esta fase del proceso, dada la omisión en la que incurriera la juzgadora de la fase intermedia, se prescinde de la celebración del debate y dada la manifestación de voluntad del acusado de ADMITIR LOS HECHOS por los que resulto acusado se procede a imponer la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciada como quedó la violencia ejercida por el acusado de autos en la ejecución de ambos delitos, la pena que deba imponerse no podrá ser inferior al limite inferior, advirtiendo que en el presente caso en virtud de quedar acreditada la circunstancia que atenúa la pena a que se contrae el numeral 5 del artículo 64 de la norma sustantiva penal, el propio legislador previo la tal posibilidad para el caso de marras

DE LA PENALIDAD

El delito de Robo sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene establecida como pena Prisión de 6 a 12 años. En aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es el termino medio que se obtiene de la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, lo que arroja un resultado de 9 años. Que al no resultar acreditado en la causa que el acusado registre antecedentes penales debe presumirse la buena conducta predelictual en consecuencia aplicable la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, cuyo efecto es que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior. Ahora bien dado considera quien decide que tal circunstancia, el acusado se hace acreedor de una rebaja hasta el limite inferior, dado que es la primera vez que ejecuta este tipo de conductas, que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso y afrontar sus consecuencias, las condiciones de las cárceles venezolanas y considerando la escasa edad del acusado, pro lo que la pena que debe cumplir es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN que al mediar una circunstancia que atenúe la pena aplicable consagrada en el artículo 64.5 del Código penal, la pena en que haya incurrido el acusado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, considera quien decide que la rebaja debe ser igual a ¼ pena, es decir, que a 06 años debe rebajarse una cuarta parte que es igual a 1AÑO y 6 MESES., quedando en definitiva la pena a cumplir por el delito de ROBO PROPIO sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Por cuanto estamos ante la existencia de un concurso de delitos, es aplicable la normativa contenida en el artículo 89 del Código Penal, según el cual al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto,…..se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.

Atendiendo a la normativa previamente señalada, se tiene que el delito de LESIONES PERSONALES sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene establecida una pena de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO. Aplicando la normativa contenida en el artículo 37 del código penal, la pena normalmente aplicable es de 4 MESES y 15 DIAS. Por cuanto no registra antecedentes penales, se presume la buena conducta previa a la comisión de este delito, en consecuencia es aplicable la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que la pena que debe cumplir es de TRES MESES. Al configurarse la circunstancia que atenúa la pena a la cual se hizo acreedor contenida en el artículo 64.5 del Código penal se hace acreedor de una rebaja de ¼ de la pena que equivale a 22 días y 12 horas, siendo en definitiva la pena a cumplir por el delito de lesiones DOS MESES, SIETE DIAS y DOCE HORAS DE ARRESTO.

La antes señalada pena de arresto, debe convertirse al delito de prisión en aplicación del artículo 89, conversión que debe hacerse computando un día de prisión por dos de arresto, lo que nos da un resultado de UN MES, TRES DIAS, 18 HORAS DE PRISIÓN sería en definitiva la pena que debería cumplir por el delito de Lesiones Personales previstas en el articulo 416 del Código Penal, pero en atención a la norma contenida en el artículo 89 del Código Penal, al existir concurso de delitos solo se le aplicara la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, es decir, es decir que debe aumentársele 16 días y 21 horas a la pena que debe cumplir por el delito de ROBO PROPIO, es decir, que en definitiva la pena que debe cumplir el acusado S.R.Y. por los delitos de ROBO Y LESIONES PERSONALES sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal es de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, DIEZ Y SEIS DIAS, 21 HORAS DE PRISIÓN. Quedando así rectificada el calculo de la pena que se hiciera al momento de dictar la parte dispositiva del presente fallo, evidenciándose que se incurrió en un error material al realizar dicho calculo, que deberá ser notificado a las partes a los fines de legales correspondientes.

Se le condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en : LA INHABILITACIÓN POLICTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA.

En el presente caso, la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos el único efecto que tiene es el que el acusado reconoce su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento y prescindir del debate, pues las rebajas a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no son procedentes pues en ningún caso la pena a imponer puede ser por debajo del límite inferior, con la salvedad para este caso que la pena impuesta fue menor al referido límite por haber quedado demostrada la existencia de la circunstancia o causal de disminución de la pena a que se contrae el artículo 64.5 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden y desvirtuado como ha sido la presunción de inocencia en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto que en la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación no se le concedió la posibilidad de acogerse a la admisión de hechos, además en pro de los principios de economía procesal, de celeridad y buena fe ejercido por la Fiscalía y teniendo en consideración que no es esta la oportunidad procesal para la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, empero, atendiendo a las normas que rigen el debido proceso y en resguardo de los derechos del acusado y por cuanto no se ha aperturado la etapa de recepción de pruebas y oída la exposición del acusado y la víctima y atendiendo al control de la constitucionalidad que tienes todos los jueces de la República, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se admite la aplicación en esta etapa procesal del procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que de la actuaciones realizadas por el Ministerio Público resultaron acreditados los delitos de ROBOR PPRIO Y LESIONES PERSOPNALES MENOS GRAVES contenidos en los articulo 455 y 416 del Código Penal, e igualmente considera que la conducta que realizó el acusado la ejecutó en estado de ebriedad enteramente casual, lo que da a lugar a la aplicación de la normativa atenuante específica del artículo 64, numeral 5° del Código Penal. En consecuencia procede este Tribunal, a Prescindir del debate vista la admisión de los hechos expuesta por el acusado SEGUNDO: CONDENA al ciudadano S.R.Y., titular de la cédula de Identidad 16.766.979, por los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, establecidas en el artículo 416 del código Penal, con la atenuante específica contenida en el artículo 64, numeral 5° ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de A.G.. TERCERO: la pena principal que debe cumplir es de cuatro (4 ), años siete (7) meses, 25 días y siete horas; advirtiéndole a las partes que si se observa un error en el cálculo de la pena, se procederá su subsanación, lo cual se notificará a las partes. Para la aplicación de esta penalidad se tomaron en cuenta loas artículos 37, 89 64.5, 74.4, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena no excede de cinco (5) años. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que viene disfrutando el acusado sin que por ello hayan manifestado objeción las partes. El sitio de cumplimiento de pena será el que señale el Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que al acusado estuvo detenido desde el 23/10/2006 hasta el 06/08/2007, QUINTO: No existe condenatoria en costas siendo que la constitución Nacional establece la gratuidad de la justicia, asimismo, el tribunal conforme a 365 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el lapso de 10 días para publicar el texto íntegro de la presente decisión SEXTO: Se acuerda oficiar al comisario jefe de CICPC, a los fines de que se sirva poner a la orden del Ministerio del Poder Popular para la defensa el arma blanca incautada relacionado con esta causa al cual se le practicó experticia N° 133-1302, del 17/11/2006, por los expertos J.A. y M.P., para su destrucción u otro método procedente, debiendo remitir a este despacho, constancia de que se cumplió con la orden aquí impartida. La presente decisión fue dictada en audiencia pública por lo que las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175. SÉPTIMO: Se le impone la condición de gestionar la cédula de identidad por cuanto es determinante para establecer condiciones que sirven al proceso. Por cuanto se encuentra en libertad el Tribunal no puede señalar la fecha de cumplimiento de pena. Remítase al Tribunal de ejecución dentro del lapso de Ley. Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado S.R.Y. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por cuanto se realizó una corrección del cálculo de la pena, se ordena notificar tal circunstancia a todas las partes a los fines de ley. NOVENO: Por cuanto se desaplico el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, una vez que la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme a los fines de su consulta, toda vez que en principio no es esta la fase procesal donde debe darse la admisión de los hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce días del mes de marzo de dos mil ocho.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO.

ABG L.Y.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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