Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Parte Demandante: I.Z. Y L.G.D.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-1.558.511 y V.-14.873.604, cónyuges entre sí, agricultores y hábiles.

Abogados asistentes: Abgs. M.S.D.C. Y S.D.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 3.794.475 y V.-4.110.965 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 89.784 y 95.682 en su orden.

Parte Demandada: M.A.V.S., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.60.397.863, mayor de edad, domiciliada en San Posesito, sector los Próceres, sector la hoyada, vereda 1,Municipio torbes del Estado Táchira y hábil.

Abogado asistente de la parte demandada: Abg. J.A.C.Z., inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 25776.

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Expediente Nº: 16.535-2006

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos I.Z. y l.G.d.Z., asistidos por las abogadas M.S.d.C. y S.D.d.M., en contra de la ciudadana M.A.V.S. por reivindicación.

Según lo expresado por los ciudadanos I.Z. y L.G.d.Z., a través de sus abogados asistentes, que en fecha 04 de Marzo de 1999, adquirieron una mejoras compuestas de una casa para habitación, de dos habitaciones, cocina, comedor, lavadero, un muro de contención, demás adherencias y dependencias que le son propias, con derecho a los servicios de agua y luz eléctrica, todo enclavado sobre un lote de terreno ejido, ubicado en San Josesito, Municipio, Torbes del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son : NORTE: Con la calle principal de San Josesito, mide trece metros (13 mts), SUR: Con callejón que recoge las aguas negras, mide trece (13 mts). ESTE: con mejoras de Jesús Lizarazo, mide treinta y cinco metros (35 Mts). OESTE: Con mejoras de C.B., mide treinta y cinco (35 mts), según documento Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de Marzo de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones llevados por antes la citada Notaría.

Alegan los demandados que en fecha 16 de Mayo de 1997, la ciudadana M.A.V.S., invadió intencional y malsanamente, bajo astucia y engaño el inmueble de su propiedad antes citado. Y que a pesar, que se han hecho las denuncias correspondientes ante los organismos competentes y que existe sentencia condenatoria en su contra por el delito de usurpación de inmueble de ajena pertenencia con remoción de linderos, en la cual fue condenada a prisión.

Que por la situación antes descrita, donde la citada ciudadana les perturba el goce y disfrute total del inmueble de su propiedad, es que acuden ha demandar la reivindicación de su inmueble ya que hasta el momento no han podido resolver el problema; y por el contrario la ciudadana M.A.V.S., para sacar provecho removió y alteró los linderos por medio de amenazas y violencia en contra de ellos, continuando día a día perturbando la posesión pacifica del fundo de su propiedad.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 548 del Código Civil del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) (F. 01 al 04).

Una vez admitida la demanda en fecha 27 de Noviembre del 2006, se ordenó la citación de la parte demandada (F. 21); al 22 corre actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada; a los folios 23 al 27 escrito de contestación a la demanda, presentado por la demandada, debidamente asistida por el abogado J.A.C.Z., en el cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda intentada por los ciudadanos I.Z. Y L.G.d.Z., afirmando que los demandados no son propietarios del inmueble ubicado en San Josesito, Parroquia torbes del Estado Táchira, ya que el documento de propiedad, no esta registrado sino solamente Notariado, impugnando el seudo contrato de compra-venta que riela a los folios 11 y 12 del expediente, según lo expresado el documento no puede servir de fundamento par a la interposición de una acción de esta naturaleza ya que a su decir para interponer una acción pro reivindicación se requiere impretesmitiblemente documento registrado y oponible erga omnes. Y por otra parte afirma, que es nulo de nulidad absoluta, como primero al fondo del asunto por simulación de contrato en virtud que los demandantes en complot con la ciudadana A.R. simularon el presente contrato de compra –venta en fraude a la Ley; que ella tiene 10 años viviendo en ese inmueble con autorización o con permiso de la ciudadana A.R.. Además ella afirma que la señora A.R. le compra las mejoras al ciudadano I.Z., pero en uno de sus linderos colinda con el mismo, pero que esto no perturba en ningún momento porque hay una separación con el muro o canalización de aguas negras entere el inmueble de ella y el de los demandantes. Asegura que ella vive en ese inmueble no como invasora sino porque la ciudadana A.R. la autorizó.

En fecha 28 de Febrero de 2007, los ciudadanos I.Z. y L.G.d.Z., asistidos de abogado, solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 01 de Marzo de 2007, la parte demandada M.A.V.S., asistida de abogado, promueve pruebas. Siendo agregadas en fecha 07 de Marzo de 2007 (F.30 y 31).

En fecha 08 de Marzo de 2007, se acordó medida de secuestro solicitada por la parte actora, comisionándose para la practica del mismo al Juzgado de Medidas Distribuidor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Marzo de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, se procedió a la evacuación de las mismas.

En fecha 21 de Marzo de 2007, se llevó a efecto el acto de testigo por parte de la ciudadana A.R., el cual se declaro desierto por cuanto la mencionada ciudadana no se encontró presente en dicho acto.

La ciudadana L.G.d.Z., con el carácter de co-demandante, asistidas de las abogadas M.S.d.C. y S.D.d.M., presentó sus informes en fecha 21 de Mayo de 2007.

A los folios 13 al 29 del cuaderno de medidas, se encuentra agregada comisión de secuestro la cual fue practicada en fecha 07 de Mayo de 2007, por el Juzgado comisionado.

MOTIVACION

La reivindicación es el derecho real de exigir como propietario de una cosa, que la misma le sea entregada, cuando su derecho sobre la misma se vea interrumpido, de cualquier manera.

Para el civilista f.P.B., la Reivindicación es “ la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión “. Para De Page, la acción de Reivindicación es : “ aquella a través de la cual , una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario “

De tal manera, que la propiedad como derecho sobre la cosa real “ Ius In Re “, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual se ejerce la acción le pertenece en propiedad, y de esta manera pueda surgir la “ Legitimatio Activa “.

Aparte de lo antes expuesto, resulta útil dilucidar la naturaleza jurídica de la Reivindicación, como materia principal del presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:

Los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, se verifican con la concurrencia de los siguientes hechos; ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores.

Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...

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La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

Ahora bien, para dilucidar si en la presente causa, hay lugar al nacimiento del derecho real de REIVINDICACION, se debe entrar a a.s.e.r.s. verifican los supuestos de hecho ya configurados, todo a la luz de las pruebas aportadas, y, en vista de que la demandada no aportó pruebas en la causa, se debe tener en cuenta las pruebas aportadas por el demandante, en aras de mantener el principio de exhaustividad en el estudio de las actas, a los fines de formar una sentencia apegada a la realidad procesal; y, en consecuencia, tenemos que:

En fecha 04 de Marzo de 1992 el ciudadano I.Z. adquirió, adquirió unas mejoras compuestas de una casa para habitación de dos habitaciones, cocina, sala-comedor, lavadero, un muro de contención, demás adherencias y dependencias que le son propias, con derecho a agua, y luz eléctrica, servicios que están en funcionamiento, todo enclavado sobre un lote de terreno ejido ubicado en San Josesito, Parroquia Torbes del Estado Táchira, tal y como consta según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T., anotado bajo el Nro. 13, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, con lo cual se verifica el primer supuesto: EXISTENCIA DE DERECHO DE PROPIEDAD.

El documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San C.d.E.T., en fecha 04 de Marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 36, de los libros autenticados llevados por ante esa ofician. Y, riela al folio 11 y 12, la identificación del inmueble objeto de pretensiones, como unas mejoras que se le adjudica al ciudadano I.Z., y, por no haber sido impugnado tal documento, y ya que el demandado no probó tener un título mejor a las mejoras descrita que el demandante, se tiene que el j.t., por adjudicación de propiedad de la cosa, lo ostenta I.Z., verifica el J.T..

Aunado a lo descrito anteriormente se une la existencia de la certificación de la Solvencia Municipal y C.C., emitida por el Director de Infraestructura, Desarrollo Urbano, Proyectos, Catastro y Servicios Públicos, de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, los cuales al no ser desconocido por el interesado no hace otra cosa sino aportar fuerzas a la justicia del titulo que se esta oponiendo para favorecer la pretensión del demandante.

Ahora, tal como se desprende de la Inspección Judicial de fecha 07 de Mayo de 2007, la parte demandada se encontraba ocupando el inmueble, lo cual claramente constituye una interrupción al absolutismo de la propiedad del demandante.

Pero, alega la demandada como excepciones de mérito, el derecho que tiene a poseer y detentar el inmueble, y manifestó que la demandante reconoció tal hecho, al afirmar que “…y sin embargo se encuentra ocupándolo… desde hace más de diez años… pues existe el riesgo de que para burlar la presente acción el demandado traspase la posesión a terceros…” cuando de hecho, la parte demandada ha ejercido la posesión sobre el mismo, desde hace diez años con la autorización o con el permiso de la ciudadana A.R., para el momento de la contestación.

Se evidencia que la ciudadana A.R., fue llamada a juicio, no compareciendo la misma a los fines de manifestar si fue ella quién autorizó a la demandada a entrar a dichas mejoras.

Ahora bien, sobre dicha excepción de mérito, se observa de manera clara y concisa que el 07 de Mayo de 2007, sobre dichas mejoras, se verificó Inspección Judicial, por parte del Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la circunscripción judicial.

Estos hechos, a la luz de lo que la doctrina proclama como EL DERECHO A LA POSESION DE COSAS, ya citado por el demandado, claramente INTERRUMPE la continuidad de los elementos de la posesión propiamente dicha, a saber:

El corpus: definido como la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, a la luz de nuestro código civil, existiendo una relación efectiva del inmueble y un poder de hecho, manifestado en la detentación material/posesión u ocupación del mismo por parte de la demandada, POR VEINTICUATRO DIAS, hasta que la inspección judicial INTERRUMPIO dicha posesión.

Y si bien existió el ánimo de dueño por cuanto el demandado manifiesta haber asumido la actitud que corresponde al propietario, cuando ha realizado actuaciones propias que podrían ser realizadas por el propietario del inmueble, la POSESION DEL INMUEBLE NO SE VERIFICO LEGITIMAMENTE, ya que la misma nació por autorización que le diere a la demandada UN TERCERO, claramente demuestra que la posesión fue detentada sin título, ni siquiera precario, no poseyó en nombre de otro, en consecuencia, tales hechos no se pueden cobijar bajo el manto de un derecho de posesión que nunca existió, y de la misma manera, fue interrumpida por acciones inclusive, de naturaleza penal por parte del propietario.

Ahora bien, siendo que tal alegato, lamentablemente concuerda con la realidad que se palpa en el presente proceso, ya que la demandada afirma hechos que, continuamente se llenan de inconsistencias, como alegar su posesión legítima, cuando sabe que el ciudadano I.Z. es propietario desde Marzo de 1992, claramente afecta sus derechos que como poseedora alega, y de la misma manera, siendo que se verifican los supuestos de hecho que hacen nacer el derecho que a continuación se transcribe desde el Código Civil:

“…Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…"

La presente solicitud de REIVINDICACION debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, los ciudadanos I.Z. Y L.G.D.Z., ha incoado contra M.A.V.S..

SEGUNDO

Se ordena que la parte demandada, ciudadana M.A.V.S., haga entrega al ciudadano I.Z. y L.G.d.Z., el inmueble antes descrito, libre de personas y objetos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. P.A.S.R. (Fdo) Juez Temporal.- Guillermo Antonio Sánchez Muñoz(Fdo) Secretario.- Hay sello del Tribunal.-----------

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