Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 21.532 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS.

INTIMANTE: SINAMAICA G. DE BELLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.547, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

INTIMADA: COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 1º de febrero de 1991, bajo el Nº 17, Tomo 36-A, representada por su Director Gerente, G.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.822.088.

APODERADO: J.E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.917.

MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, presentado por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, por el cual procede a estimar sus honorarios profesionales con ocasión de la presunta condenatoria en costas que recayó sobre la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A. en el procedimiento interdictal de obra vieja que intentó en contra de la referida persona jurídica, para lo cual alegó que dicha empresa fue condenada en costas en cada una de las instancias en las cuales el juicio principal estuvo, en virtud de haber ejercido los recursos de ley, relacionando y cuantificando al efecto la intimante todas y cada una de las actuaciones que reclama por concepto de honorarios profesionales, cuyas partidas totalizan el monto de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 60.400.000,00), además de la indexación monetaria.

Admitida la demanda por auto de 2 de junio de 2003, se ordenó la intimación de la demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente a la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Consta de los folios 5 al 27 del presente cuaderno de intimación de honorarios, todas las actuaciones que se llevaron a cabo para lograr la intimación de la demandada en juicio, agotándose los trámites de intimación personal, libramiento, publicación y fijación de cartel y designación de defensor judicial.

En fecha 22 de junio de 2.005, compareció el abogado J.E.A.R., en representación de la demandada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A. quien, en su condición de apoderado de la intimada y por medio de escrito, formuló alegatos para oponerse a la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada, solicitando así la reposición de la causa al estado de admisión o inadmisión; igualmente solicitó se decretara la perención de la instancia, en virtud de la inactividad en la que estuvo el expediente en el transcurso de un (1) año; alegó la prescripción de la acción con base en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, puntos estos que planteó como previos e impugnó el derecho de la intimante a cobrar honorarios profesionales, formulando alegatos e invocando criterios jurisprudenciales como defensas de fondo.

A través de diligencia de 20 de julio de 2.005, la representación judicial de la parte intimada solicitó se procediese a aperturar el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de 9 de agosto de 2.005, la abogada intimante consignó alegatos dirigidos a rebatir las defensas opuestas por la representación judicial de la parte intimada, así como también formuló pedimentos.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.005, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con ocasión a la oposición formulada por la representación judicial de la parte intimada al cobro de los honorarios reclamados por la abogada intimante.

En fecha 14 de diciembre de 2.005, la parte actora consignó diligencia exponiendo sus argumentaciones complementarias con base en las defensas esgrimidas por la representación judicial de la intimada y pidió se dictara sentencia en el presente asunto, solicitud esta que ratificó a través de diligencias de fechas 9 de febrero de 2.006, 15 de junio de 2.006, 21 de septiembre de 2.006, 28 de septiembre de 2.006 y 29 de marzo de 2.007.

II

El Tribunal pasa a decidir el presente procedimiento y a tal efecto observa:

Fundamentó la peticionante en su libelo de demanda que la estimación e intimación de honorarios profesionales que ahora intenta, está basada en la condena en costas que recayó sobre la empresa mercantil intimada, por lo que procedió a relacionar las actuaciones que llevó a cabo a lo largo del juicio interdictal, a las cuales asignó los valores que constan de su escrito de estimación e intimación de honorarios.

Con base en lo referido, la abogada intimante ha promovido la presente acción, la cual fundamentó en las condiciones de ley correspondientes y cuantificó en la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 60.400.000,00). Asimismo, solicitó se acordara la indexación monetaria.

Siendo la oportunidad de alegar su defensa, la representación judicial de la parte intimada formuló alegatos para oponerse a la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada, solicitando así la reposición de la causa al estado de admisión o inadmisión, la cual fundamentó en alegaciones y jurisprudencia; igualmente solicitó se decretara la perención de la instancia, en virtud de la inactividad en la que estuvo el expediente en el transcurso de un (1) año; alegó la prescripción de la acción con base en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, puntos estos que planteó como previos e impugnó el derecho de la intimante a cobrar honorarios profesionales, formulando alegatos e invocando criterios jurisprudenciales, como defensa de fondo.

Por cuanto se produjo en la presente causa oposición al cobro de las costas, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejercieran su derecho a promover y evacuar pruebas, oportunidad en la cual la parte actora procedió a consignar alegatos dirigidos a rebatir los argumentos expuestos por la demandada como defensas previas y de fondo, así como también consignó instrumentales.

Ante tales planteamientos, este juzgador observa:

En la oportunidad procesal en la cual la representación judicial de la intimada compareció, planteó tres (3) alegatos a ser resueltos como puntos previos en la presente decisión, los cuales en su orden constituyen la reposición de la causa al estado de admisión e inadmisión de la demanda; la perención de la instancia y la prescripción de la acción. Como defensa de fondo, la impugnación al derecho de la intimante al cobro de los honorarios reclamados. En ese sentido, este sentenciador es del criterio que procederá a analizar previamente las defensas que fueron opuestas como preliminares, en el orden en que se alegaron, para luego pasar a resolver la cuestión de fondo, de no ser procedentes algunas de las defensas previas opuestas por el abogado de la intimada.

Por lo que respecta a la solicitud de reposición al estado de admisión o inadmisión de la demanda, el apoderado judicial de la intimada expuso que del auto de admisión que el Tribunal dictó en el presente procedimiento se derivan muchas interrogantes, como es el caso de: ¿cuál era el procedimiento a seguir para el trámite de la demanda de estimación e intimación de honorarios?; ¿De dónde devienen los diez días otorgados por el Tribunal?; ¿Si el procedimiento aplicable era el previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil o el de la Ley de Abogados? Y ¿Cuánto era el número de intimados? Señalando que:

Siguiendo el criterio anterior, podemos inferir que el auto de admisión, como puerta de entrada al proceso, debe ser explícito en cuanto al procedimiento a seguir, personas que son llamadas al proceso, para de sea (sic) forma garantizar el derecho a la defensa a los justiciables que intervienen en el mismo y por ende mantener la garantía constitucional del debido proceso.-

...omissis…

En este sentido, estima quien suscribe este escrito, que este Organo Jurisdiccional, incurrió en un error inexcusable e injustificable de derecho, al omitir totalmente el procedimiento a seguir, generando (se insiste) un estado de incertidumbre lo que trae como consecuencia el quebrantamiento del derecho a la defensa y debido proceso.-.

Asimismo, invocó una subversión procesal, trayendo a colación las disposiciones legales que aplicarían al caso, así como un cúmulo de decisiones jurisprudenciales que se han pronunciado sobre el trámite procesal aplicable al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, concluyendo que esta istancia incurrió en infracciones de orden público, por lo que peticiona se decrete la nulidad absoluta del auto de admisión y de las actuaciones subsiguientes.

Con relación al punto, la abogada intimante replicó dichos argumentos, a través de citas jurisprudenciales y comentarios contenidos en escrito de 9 de agosto de 2.005.

Al respecto, observa este juzgador:

La Ley de Abogados, en el encabezado del Artículo 22, establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…

.

De allí que el derecho de los abogados a cobrar honorarios, está claramente reconocido en la disposición anteriormente transcrita, en su primer aparte.

En tal orden de ideas y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, es claro que también cada una de esas reclamaciones que podrán intentarse en sede judicial por parte de aquel profesional del derecho que vea nugatoria su pretensión al cobro, han de llevarse a través de los procedimientos que el propio artículo esboza de la siguiente manera:

…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Siendo ello así y por cuanto la propia ley especial regula los trámites procesales a seguir para el caso de darle curso a estas controversias, criterios éstos que distintos fallos del Supremo Tribunal han establecido, tal y como se infiere de las citas jurisprudenciales que las propias partes han traído a juicio a través de los alegatos expuestos en sus escritos y por cuanto el referido auto de admisión, a falta de disposición expresa en la materia, cumple con los requisitos de admisibilidad que al efecto la norma adjetiva civil contempla en los artículos 341 y 342, así: “Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” “Artículo 342.- Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación. …Omissis… .”, este juzgador es del criterio que mal puede prosperar el alegato expuesto por la representación judicial de la parte intimada, referido a la reposición de la causa al estado de admisión o inadmisión de la demanda, por cuanto constituiría una reposición inútil, en virtud de que el procedimiento de marras se ha despachado conforme a los trámites previstos en las normas de la Ley de Abogados en armonía con las del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria para las pretensiones que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales contemplan los mencionados cuerpos legales. Así se decide.

Como segunda defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, se pidió al Tribunal decretara la perención de la instancia, la cual fundamentó en jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de 18 de febrero de 2.004 y en las siguientes argumentaciones:

Por otro lado, es de gran importancia analizar los hechos que constan en el presente expediente, para poder establecer una relación entre los mismos y la norma invocada, hechos que paso a detallar: Consta de los Autos del presente expediente, que este procedimiento fue admitido en fecha dos (2) junio de dos mil tres (2003), en fecha nueve (9) de junio de dos mil tres (2003) se libró la respectiva compulsa contenida de la orden de comparecencia y de la intimación. No obstante a lo anterior, no es sino hasta el dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004) cuando el ciudadano Alguacil de este Tribunal, estampa una diligencia en el expediente, exponiendo que no fue posible la intimación personal de la empresa demandada, ni en la persona de su representante legal ni en la persona de su apoderado judicial y no es sino hasta el día ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004), cuando la parte actora en el presente procedimiento, Sinamaica de Bello solicita la intimación por carteles de mi representada.-

De una simple observancia de las fechas antes mencionadas, se evidencia que entre la fecha de admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios judiciales, pasando por el día en que fueron libradas las compulsas para finalmente a la fecha en que efectivamente el Alguacil del Tribunal consigna la diligencia exponiendo la imposibilidad de intimar a la demandada; transcurrió más de un año, sin que se observe entre dichas fechas, diligencia alguna de la parte actora, a los fines de impulsar el proceso de intimación personal ordenando por el tribunal en su auto de admisión

.

Sobre la base de dichos argumentos, la parte intimada a través de su apoderado judicial solicita se decrete la perención.

Con relación a este punto, la parte actora en su escrito de 9 de agosto de 2.005 indicó una serie de alegatos al respecto para enervar la defensa opuesta por la intimada, pero particularmente señaló: “En efecto, admitido el procedimiento el DOS (2) de junio de 2003 y librada la compulsa el día nueve (9) del mismo mes y año, la siguiente actuación ciertamente ocurre el DOS (2) junio de 2004, pero ello significa que FALTABAN SIETE (7) DIAS ANTES DE CUMPLIRSE EL AÑO, y a partir de allí ocurrieron en el proceso muchas otras actuaciones que impidieron que se diera el supuesto previsto en la norma, de donde es forzoso concluir que este argumento de Perención es IMPROCEDENTE, ARBITRARIO e INFUNDADO y en consecuencia PIDO QUE ASI SE DECIDA.” (subrayado el Tribunal).

Visto lo anterior, esta Instancia jurisdiccional observa:

Consta al folio 4 del presente expediente, el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2.003 y al vuelto, nota de Secretaría de fecha 9 de junio de 2.003 a través de la cual se dejó constancia de haberse librado compulsa y la próxima actuación (folio 5) es una diligencia del Alguacil del Tribunal a través de la cual deja constancia de haberse trasladado a una dirección a practicar la intimación del representante de la parte intimada y ello fue el 2 de junio de 2.004, por lo que realmente se constata que no llegó a verificarse el lapso anual de inactividad que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la perención de la instancia, el cual dice: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.

Con relación al punto, el Tribunal debe considerar previamente la prioridad que debe otorgársele al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva, cuestiones de vital trascendencia que deben estimarse en todo proceso judicial.

Siendo así, y en virtud de que consta de las propias actas procesales que luego de la admisión de la demanda, se dejó constancia del libramiento de la compulsa (09-06-2003) –circunstancia que evidencia una de las modalidades de impulso para la citación- y por cuanto el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada el 2 de junio de 2.004, no llegó a verificarse el lapso anual previsto en la norma anteriormente citada, por lo que la petición de que se proceda a la declaratoria de perención deviene improcedente y así se decide.

Como tercer alegato previo opuesto como defensa a la presente acción de cobro de honorarios judiciales, la representación judicial de la parte intimada solicitó se decretase la prescripción de la acción, con base en los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.982, ordinal 2° y 1.969 del Código Civil, argumentando lo siguiente:

Subsumiendo estos dispositivos legales, en los hechos particulares de este proceso, tenemos lo siguiente: En fecha 2 de octubre de 2.000, fue dictada sentencia definitiva sobre el interdicto presentado por la distinguida colega ciudadana SINAMAICA DE BELLO; posterior a ello, luego de ejercer el recurso ordinario de apelación sobre el mentado fallo, el mismo fue oído en ambos efectos ante el Superior Jerárquico de línea vertical y luego de emitir la decisión correspondiente, fue anunciado recurso extraordinario de casación, siendo decidido en fecha 9 de enero de 2.002, tal y como se constata de las actas que conforman el presente expediente. Ahora bien, partiendo de la premisa que el p.C. una vez decidido el último recurso ejercido, es decir, el de casación, siendo éste el día nueve (9) de enero de dos mil dos (2.002), es de colegir que desde dicha fecha, hasta el día en que efectivamente me dí formalmente por citado, (artículo 1.969 CC) transcurrieron EXAGERADAMENTE más de dos (2) años

.

A esa defensa, la parte actora replicó con base en lo siguiente:

Afirma que para el momento en el cual intentó la presente acción de estimación e intimación de honorarios aún se encontraba en el ejercicio de su ministerio como abogada en el juicio principal, por cuanto se produjo el prolongado periplo que corresponde a la ejecución forzosa de la sentencia que culminó con la protocolización de la decisión sobre la cual se constituyó hipoteca judicial sobre el inmueble, en su beneficio. Igualmente invocó lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al abogado a intimar los honorarios sin que el juicio haya concluido.

Para decidir, se considera:

Dispone el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2°, lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

…(omissis)…

2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

.

De acuerdo con la norma transcrita, se puede observar que existen diversos supuestos a considerar para el nacimiento del cómputo del lapso de prescripción en casos como el que se analiza, por lo que puede verse que en algunos supuestos corre a partir del momento en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes, o a partir de la cesación –o revocatoria- del poder conferido al abogado o desde que este último haya cesado en su gestión, incluyendo la modalidad especial para el caso de que el juicio continúe activo.

De conformidad con lo previsto en la norma in comento, es factible determinar que para el caso de la prescripción de las acciones judiciales que proceden en estos casos de cobro de honorarios, se plantean diversos supuestos, a saber:

  1. Uno de ellos –el primero- lo constituye el hecho de que el lapso de prescripción transcurrirá desde la oportunidad en que el proceso haya concluido por sentencia o conciliación de las partes. Con relación a este punto el Tribunal considera que al referirse el legislador a “sentencia” debe interpretarse como sentencia definitivamente firme; es decir, aquella contra la cual se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley al efecto prevé, y que por ende, la misma ostente ya fuerza de cosa juzgada. Asimismo, cuando se señala en la norma que puede incluso transcurrir el lapso a partir de la conciliación de las partes, debe otorgársele a dicho planteamiento la interpretación más amplia, en el sentido de incluir en el término “conciliación” cualquier modalidad de autocomposición procesal que sea capaz de poner fin a la controversia, como ocurre en el caso de la transacción, el desistimiento o el convenimiento, las cuales habrán de ser debidamente homologadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que se tendrá que a partir de dicha actuación, empezará a transcurrir el lapso de prescripción correspondiente para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.

  2. El otro supuesto previsto en la norma que se comenta lo constituye el caso en que el lapso de prescripción transcurrirá desde el momento en que cesen los poderes del procurador, ya sea que se trate de una REVOCATORIA que haga el poderdante–cliente al abogado apoderado o una RENUNCIA que éste efectúe del poder que le fue conferido, cumpliendo con las formalidades que la ley contempla a tal fin.

  3. El tercer modo supone que el lapso de prescripción empezará a correr desde que el abogado haya cesado en su ministerio, o lo que debe interpretarse como la oportunidad en la cual el apoderado judicial constituido para representar a la parte, hubiere cumplido con las funciones que le fueron encomendadas como representante judicial, cuestión esta que no implica los supuestos señalados en el literal anterior de revocatoria del poder o renuncia del mismo, a entender de quien aquí decide.

  4. Un cuarto caso se configura cuando los pleitos aún no han terminado y se amplía el lapso para la prescripción hasta cinco (5) años.

En hilación con lo dicho se tiene que para el primer supuesto, el lapso de prescripción para intentar la acción de cobro de honorarios empezaría a transcurrir a partir del día 9 de enero de 2.002 que es la fecha en la cual se produjo la decisión de la Sala de Casación Civil con relación al recurso propuesto; si es el supuesto de la “cesación de los poderes del procurador”, no cabría en este caso, ya que la abogada intimante no cesó en el ejercicio de la representación, por cuanto al ser ella misma parte en el juicio, actuó en representación de sus propios derechos e intereses; si se tratare de la modalidad relativa a la cesación del abogado en su ministerio, el lapso de prescripción comenzaría a transcurrir a partir del momento en que la abogada habría cesado en el ejercicio de sus funciones en el expediente. Tomando como base las hipótesis planteadas y particularmente el hecho de que la presente acción por estimación e intimación de honorarios tiene que ver con las costas procesales que condenó el Tribunal de Alzada a la parte demandada en el juicio principal y cuya condena fue ratificada por la Sala de Casación Civil, y por cuanto ha sido reiterada y pacífica la doctrina y la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto en definir la naturaleza de la decisión sobre las costas procesales como de carácter constitutiva, esto implica que el derecho al cobro de las costas procesales por parte del abogado que las reclame nace con la declaratoria de su procedencia en la dispositiva de la sentencia de que se trate; al interpretar dicha tesis, concatenadamente con las consideraciones que fueron hechas precedentemente, esta instancia llega a la conclusión que el lapso de prescripción para intentar una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales derivada de costas procesales como ocurre en el presente juicio nace a partir del momento en que el Tribunal que conoció del juicio principal dicta sentencia definitiva en la cual condena en costas a la parte vencida en el juicio y por cuanto ha sido conteste el criterio –como ya se ha dicho- que la naturaleza de la decisión que condena en costas es constitutiva, a partir del momento en el cual se produce esa condena, es cuando empezará a transcurrir el lapso de prescripción para intentar la acción judicial que persiga hacer efectivo el derecho del abogado a cobrar honorarios como especie del género costas procesales.

Siendo así, al distinguir una modalidad de la otra y al aplicarlas al caso concreto que ahora se examina, se concluye que el supuesto de hecho de la norma comentada no comprende la situación fáctica aquí planteada porque lisa y llanamente la intimante no pretende honorarios por gestiones judiciales de su propio cliente, si no de su contendor quien ha sido condenado en costas, y por virtud de tal condena los plazos de prescripción aplicables a su situación no son los del artículo 1982 del Código Civil aquí comentado, si no el de las ejecutorias.

Sobre este punto, jurisprudencia casacionista de vieja data ha venido pronunciándose con relación al tema, fijando criterios relativos al asunto de la intimación de las costas, como el caso que a continuación se refiere:

“Establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes y defensores. Sin embargo, el artículo 24 del Reglamento dispone, que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas por la ley.

Así, el derecho a cobrar honorarios puede tener como fuente la condenatoria en costas de una sentencia.

Sobre el particular esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de abril de 1991, estableció lo siguiente:

Al concatenar la Sala el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, la sentencia del Juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace precisamente la obligación concreta del vencido de pagar las costas; por tanto, dentro del nuevo Código, no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, porque no existen en nuestro derecho procesal condenas tácitas o sobreentendidas. Para Satta, citado por Zerpa y por el formalizante, la sentencia que condena a reembolsar las costas es constitutiva de la obligación de reembolsar, que surge solo en ese momento; sería erróneo decir que el vencimiento hace surgir el derecho a las costas; es solo el presupuesto; pero el derecho surge de la sentencia

. (Subrayado de la Sala).

…Omisis…

En el presente caso si es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, en su aparte único, que establece en veinte años la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria, y por efecto de la regla legal antes citada, desde la fecha de la sentencia que puso fin al juicio, ya no contaba el abogado con dos años para estimar e intimar sus honorarios, sino con veinte. (Subrayado del Tribunal).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de mayo de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de Branka Drevenkar contra M.A.P.B., en el expediente N° 90-133, sentencia N° 178).

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia referida, la interpretación que la Sala de Casación otorgó en esa oportunidad fue que la prescripción que debía aplicar al caso de la intimación por condena en costas era la prevista en el artículo 1977, relativa a los veinte (20) años en el caso de una ejecutoria, y ese ha sido el criterio que alguna doctrina también ha sostenido, como es el caso del autor F.Z., quien en su texto “Las Costas Judiciales y el procedimiento para el Cobro de Honorarios de Abogado”, p.p. 232-233, definió al respecto lo siguiente:

Sobre el particular debemos asentar en primer término, que es aplicable a la acción de cobro de honorarios de abogado proveniente de la condenatoria en costas, la prescripción contemplada en el artículo 1.977 in fine del Código Civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años. En consecuencia, la acción de cobro de honorarios provenientes de una condenatoria en costas prescribe a los veinte años, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos.

(ver sentencia SCC 24/05/1995, Ramírez y Garay, Tomo 134, pag 420).

Con base en lo dicho, concluyó:

Es improcedente oponer la prescripción breve que surge del artículo 1.982 del Código Civil, a la estimación de honorarios judiciales que hace el abogado a la contraparte vencida en costas, pues la prescripción aplicable en estos casos es la prescripción de veinte años, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil.

Siendo ello así, al aplicar dicho criterio al caso de marras se tiene que el lapso de prescripción para intentar la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por concepto de costas procesales empezó a transcurrir a partir del momento en que se produjo la condena en costas, en este caso, a partir del momento en que fue ratificada dicha condena en la última decisión dictada por el último Superior Jerárquico que en línea vertical le correspondió conocer, como es el caso de la emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de enero de 2.002.

En virtud de lo anterior, y de un simple cálculo aritmético aplicable a los lapsos procesales se evidencia que desde el momento en el cual se produjo la decisión que ratificó la condena en costas (9-01-2002) hasta la fecha en la cual se produjo la citación de la parte intimada en juicio (13-06-2005), no ha transcurrido el lapso de veinte (20) años a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, para que se verifique la prescripción de una ejecutoria que como en el caso de marras, surgiendo el derecho a cobrar honorarios de una condenatoria en costas, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción propuesta por la representación judicial de la parte intimada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A. y así se decide.

Como defensa de fondo, la representación judicial de la parte intimada procedió a impugnar el derecho a cobrar honorarios de la parte actora con fundamentó en diversos criterios jurisprudenciales dirigidos a definir los supuestos sobre los cuales procede el cobro de honorarios judiciales de abogado, arribando a la siguiente conclusión: “Ahora bien, en este punto es imperativo preguntar lo siguiente: ¿Cómo puede pretender un cobro de honorarios judiciales por vía de costas, si en la sentencia del juicio principal del interdicto de obra vieja no existe condenatoria expresa de estas (costas)?”.

Asimismo, alega el apoderado de la intimada que no consta en la decisión de fecha 2 de octubre de 2.000, expresa condenatoria en costas, por lo que mal puede la intimante pretender el pago de dichas costas, debiendo haber ejercido en su oportunidad recurso de apelación contra dicha sentencia o bien solicitar la aclaratoria de la misma, los cuales no ejerció.

Igualmente, invocó el representante judicial de la parte intimada que no procedía el pago que identifica en los rubros que reclama como el efectuado al Ingeniero Cinco (experto designado en el juicio principal) por cuanto no consignó prueba alguna de que dichos honorarios correspondan al monto declarado o que los mismos los haya cancelado la intimante, por lo que si la actora pretendiera que se le reembolse dicho monto –según dice- debió haber acreditado prueba fehaciente de ello. Sobre estas bases, se formuló la impugnación a la estimación e intimación de honorarios hecha por la parte actora.

A través de escrito fechado 9 de agosto de 2.005, la parte intimante formuló la réplica correspondiente con argumentos de hecho y de derecho. A tal efecto, el Tribunal pasa a examinar el punto así:

La intimada impugnó el cobro de honorarios profesionales sobre la base de que no había expresa condena en costas, a lo que replicó la intimante que la misma sí se produjo en la oportunidad en que la Alzada se pronunció al respecto y fue confirmada dicha condena por el fallo casacionista respectivo. En este caso, revisadas las actas que conforman el expediente del juicio principal, se pudo constatar que sí se produjo condena en costas de manera efectiva, en la oportunidad en la cual la Alzada que conoció de la apelación intentada emitió su decisión, razón por la cual dicha defensa no puede prosperar y así se decide.

Con relación a la actividad probatoria desplegada por la parte actora, constituida por instrumentales acompañadas a su escrito de fecha 9 de agosto de 2.005, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraria en la oportunidad legal correspondiente.

Por lo que respecta al alegato opuesto con relación a la partida que reclama la intimante por concepto de honorarios del experto, considera este juzgador que no cobra relevancia que la accionante haya realizado o no ese gasto en el juicio principal, pues en el caso sub-lite lo que ella ha ejercido es una pretensión de cobro de honorarios judiciales por actuaciones suyas en el juicio principal, honorarios que si bien derivan de una condenatoria en costas, sin embargo ello no da pie a mezclar indebidamente con tal pretensión otra de cobro de un gasto que de haber sido hecho corresponde a un costo que en tanto concepto distinto del de honorarios profesionales, ha de seguirse para su cobro el procedimiento que la ley ha previsto para ello, no este procedimiento incidental especial. Siendo ello así, prospera la impugnación de la intimada y queda por ende extromitida de la demanda de estimación e intimación de honorarios la partida impugnada. Así se establece.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la intimada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A.;

SEGUNDO

declarar SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia de la parte intimada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., con base en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la intimada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A.;

CUARTO

declarar parcialmente CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales de la abogada SINAMAICA G. DE BELLO;

QUINTO

ordenar la indexación del monto de honorarios profesionales que determine el Tribunal de Retasa, lo cual debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo en la que se indican como puntos de base a los señores peritos, los siguientes: A) deberán tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, y B) hacerla desde el 02-07-2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la decisión del mencionado Tribunal retasador.

SEXTO

sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MAYO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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