Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-1999-000059

ASUNTO ANTIGUO: 1999-21532

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: ciudadana SINAMAICA GUEDEXZ DEL C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-3.177.540, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 4.547. Actúa en su propio nombre y representación.

QUERELLADA: sociedad mercantil denominada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 1991, bajo el N° 17, Tomo 36-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA QUERELLADA: ciudadano Ambiorix Polanco, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.919.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En la acción posesoria de daño temido interpuesta por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., el abogado Ambiorix Polanco, en representación de la parte accionada, solicitó a este Juzgado suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como la hipoteca judicial decretada sobre el bien objeto de la acción interdictal de estos autos.

Ante tal petición, este Juzgado, dada la objeción de la querellante en relación a la solicitud formulada, abrió una articulación probatoria de 8 días, contados a partir del día 26 de abril de 2011, para que las partes promovieran e hicieran evacuar las probanzas que consideraran pertinentes.

En fecha 28 de abril del presente año, la abogada querellante presentó diligencia donde ratificó e hizo valer los efectos probatorios de los instrumentos consignados en el devenir de la incidencia y ratificó la inspección judicial promovida.

En auto de fecha 29 de abril de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las instrumentales promovidas por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar el acto de inspección promovido.

En auto de fecha 6 de mayo de 2011, se difirió la inspección judicial, fijándose el día martes 10 de mayo del mismo año para practicar la misma.

En fecha 09 del mismo mes y año, el abogado Anbiorix Polanco, en patrocinio de la demandada, presentó escrito de alegatos donde, entre otras cosas, solicitó “limite al monto de Cien Mil Bolívares fuertes la hipoteca judicial que fuera decretada por el Juzgado de la causa, y en consecuencia ordene el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre la parcela AM-32 Izquierda y la casa Quinta sobre ella construida (…) igualmente ordene el levantamiento de la Hipoteca Judicial que por el monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Hoy Cien Mil Bolívares Fuertes) pesa sobre la parcela AM-31, propiedad de [su] representada (…) y de la misma manera, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil declare extinguida la hipoteca judicial que por el monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Hoy Cien Mil Bolívares Fuertes) pesa sobre la parcela AM-32 Izquierda y la casa Quinta sobre ella construida”.

En fecha 10 de mayo de 2011, se declaró desierta la actuación relativa a la inspección judicial promovida, dada la incomparecencia de las partes.

Planteada de esta manera la solicitud esgrimida por la querellada, este Juzgado considera oportuno puntualizar los distintos hechos de mayor relevancia ocurridos en el transcurso del juicio, lo cual hace de la siguiente manera:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 2 de octubre de 2000, este órgano jurisdiccional dictó decisión donde, previa verificación del daño temido denunciado, de conformidad con el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, fijó la cantidad hoy equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como monto de la garantía que debía constituir la querellada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., a favor de la querellante para responder a ésta los daños y perjuicios que pudiera causar el deterioro del inmueble de su propiedad denominado “Carel”.

La decisión antes aludida fue ratificada en fallo de fecha 25 de junio de 2001, dictado por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde declaró con lugar el interdicto de obra vieja y confirmó la garantía fijada por este Tribunal, la cual debía ser constituida por la accionada en favor de la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO.

En fecha 05 de junio de 2002, se dictó auto donde se acordó fijar un lapso de diez (10) días para que la querellada diera cumplimiento voluntario a la decisión dictada en la presente causa y de igual modo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno de quinientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (536,68 Mts2) aproximadamente, distinguida con el N° 32 Izquierda de la manzana AM y la casa quinta sobre ella construida denominada “Carel” y todas sus anexidades, ubicada en la Calle Píritu de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con acera que la separa de la Calle Píritu de la Urbanización, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-2, de coordenadas N 492,30 y E 497,54, con rumbo S 52° 04’ 07’’ E y una distancia de 10,69 Mts., se llega al Punto L-7. SURESTE: con la parcela AM-31 de la urbanización, mediante una línea quebrada de dos segmentos determinados así: partiendo del punto L-7, con rumbo S 37° 45’ 03’’ O y una distancia de 35,64 Mts., se llega al punto L-8; de este punto con rumbo S 25° 29’ 41’’ O y una distancia de 14,13 Mts., se llega al punto L-9; SUROESTE: con la parcela AM-54, mediante una línea quebrada de dos segmentos determinados así: partiendo del punto L-9, con rumbo N 57° 52’ 16’’ O y una distancia de 2,95 Mts., se llega al punto L-10; de este punto con rumbo N 50° 25’ 35’’ O y una distancia de 8,23 Mts., se llega al punto L-4; y NOROESTE: con la parcela AM-32 Derecha, mediante una línea quebrada de dos segmentos determinados así: partiendo del punto L-4 con rumbo N 27° 03’ 51’’ E y una distancia de 14,37 Mts., se llega al punto L-3, de este punto con rumbo N 37° 58’ 28’’ E y una distancia de 35,38 Mts., se llega al punto L-2 donde se cierra el polígono. Dicho inmueble pertenece a la querellada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., según documento entonces protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda el 22 de julio de 1997, bajo el N° 47, Tomo 13 del Protocolo Primero (hoy correspondiente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda).

En virtud de la falta de cumplimiento voluntario por parte de la querellada en la constitución de la garantía acordada por este Juzgado, en auto de fecha 11 de noviembre de 2004, se ordenó constituir, de conformidad con el Artículo 1.886 del Código Civil, hipoteca judicial de primer grado hasta por la suma hoy equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a favor de la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO, sobre el bien inmueble antes descrito, no obstante, se hizo constar que los linderos y medidas descritos difieren de los que aparecen en el documento de adquisición inicial del inmueble por el primer propietario en razón de la verificación de linderos y del replanteo realizado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes respectivo. Señalándose además las siguientes determinaciones: parcela AM-31, con una superficie de novecientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (943,31 Mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con acera de la Calle Píritu que es su frente, mediante una línea quebrada de cuatro (4) segmentos determinados así: partiendo del punto L-5, de coordenadas N 200,20 y E 195,34 con rumbo S 57° 28’ 09’’ E y una distancia de 5,89 metros se llega al punto L-6, de este punto con un rumbo S 62° 45’ 42’’ E y una distancia de 4, 57 metros se llega al punto L-7, de este punto con rumbo S 69° 50’ 41’’ E y una distancia de 5,69 metros se llega al punto L-8, de este punto con rumbo S 84° 40’ 12’’ E y distancia de 10,33 metros se llega al punto L-1. SURESTE: con zona verde de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 con rumbo S 54° 55’ 11’’ O y una distancia de 59,11 metros se llega al punto L-2. SUROESTE: con zona verde de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-2 con rumbo N 62° 05’ 02’’ O y una distancia de 12,71 metros se llega al punto L-3 y NOROESTE: con la parcela AM32 izquierda, mediante una línea quebrada de dos segmentos determinados así: partiendo del punto L-3, con rumbo N 34° 50’ 05’’ E y una distancia de 14,02 metros se llega al punto L-4, de este punto, con rumbo N 47° 29’ 05’’ y una distancia de 34,54 metros se llega al punto L-5 donde se cierra el polígono. Tales determinaciones constan de levantamiento topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes, anexo de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda el 31 de agosto de 1984 y 06 de septiembre de 1982, inscritos bajo los Nos. 36 y 14, Tomo 23 y 22 respectivamente, ambos del Protocolo Primero, dicho gravamen fue participado mediante oficio N° 5459 de fecha 16 de febrero de 2005, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, oficina ésta competente en razón de la redistribución de que fue objeto el territorio ocupado por el extinto Distrito Sucre.

En fecha 22 de abril de 2009, el Juez que con tal condición suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba para ese momento.

Posterior a ello, mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, el abogado Ambiorix Polanco, en patrocinio de la parte querellada solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como de la hipoteca constituida sobre el inmueble tantas veces aludido, aduciendo que la vivienda objeto del interdicto se encuentra rehabilitada y habitada.

En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, presentó escrito donde solicitó la práctica de una inspección judicial y se desestimen los pedimentos de su antagonista.

Vencida la articulación probatoria abierta en esta causa, así como el lapso para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal pasa a dictar decisión bajo los siguientes términos:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

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Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

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Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Artículo 717.- En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Artículo 718.- De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 719.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la demandada solicitó el levantamiento de la medida decretada así como de la hipoteca judicial constituida por orden de este Tribunal sobre el inmueble propiedad de la empresa COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A.

A tal efecto la parte accionada realizó un resumen de las diferentes actuaciones efectuadas en el transcurrir del juicio y señaló que los supuestos dados para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar habían cesado, pues tales condiciones desaparecieron al haberse desistido del procedimiento que cursaba contra su representada ante el Juzgado Quinto de la misma jerarquía y competencia que este, dicho medio de abdicación fue homologado por el referido tribunal en fecha 02 de agosto de 2008.

Aduce que la demandada fue sancionada dos (2) veces por el mismo hecho, pues se decretó una medida cautelar y luego se ordenó la constitución de una hipoteca, por ello solicita se levante la medida decretada.

En ese mismo sentido, adujo que este Juzgado ordenó la constitución del gravamen hipotecario sobre dos (2) parcelas, estableciendo el monto de cien millones de bolívares (hoy cien mil bolívares Bs. 100.000,00) sobre cada parcela, para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) aún cuando el Juzgado Superior había ratificado el monto hoy equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Expone que en fecha 27 de julio de 2010 fue realizada una inspección judicial por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual –a decir de la parte accionada- se desprende que la quinta Carel se encuentra operativa en todas sus áreas, “la cual no se deterioró ni le (sic) ocasionó daño alguno a la vivienda contigua”.

Continúa señalando (en escrito de fecha 14-04-2011), que su representada solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal un “Permiso de Reparaciones Menores”, y que la querellante trató de impedir el arreglo y mejoramiento del inmueble, interponiendo denuncias “falsas”, por terceras personas hasta denuncias interpuestas por ella, solicitando la paralización de la obra, por lo que solicitan el levantamiento de la hipoteca fundamentándose en que “quien ha obtenido un interdicto de obra vieja no puede impedir el arreglo de la cosa”.

Apunta el abogado Ambiorix Polanco que la obra se paralizó, debiendo cumplir con los requisitos de “refacción” para luego cumplir con otros requisitos, obteniendo así el Comprobante de Recepción de Notificación de Inicio de Obra Nueva en Edificaciones.

Señala que en el presente caso se constituyó una hipoteca, en primer lugar, sobre un bien que no colinda con la querellante, como lo es la parcela AM-31 y, en segundo lugar, ratifica el alegato de que el gravamen se decretó sobre dos (2) parcelas, siendo el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por cada una de ellas.

Por lo antes expuesto solicita el levantamiento de la medida y la hipoteca que pesa sobre las dos (2) parcelas tantas veces aludidas.

DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito de fecha 29 de marzo de 2011, la abogada SINAMAICA G. DE BELLO, actuando en su condición de parte querellante se opuso a los pedimentos realizados por su antagonista, aduciendo que no han cesado los supuestos que dieron lugar al decreto de la medida y no se han cumplido lo requisitos legales como causas de extinción de la hipoteca.

En ese sentido señala que la prohibición de enajenar y gravar fue decretada por la “inminente” venta del inmueble denominado quinta Carel y que el anterior representante legal de la querellada, dado el impedimento de la medida y de los efectos de la hipoteca se ha valido de operaciones procesales para transmitir la propiedad a terceros.

Expone que para que no resulten nugatorios los efectos del fallo definitivamente firme y ejecutoriado de la querella interdictal, mediante la implicación de terceros que resulten sorprendidos en su buena fe, solicitó se mantenga la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.

Solicita que la inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial sea desestimada por no haber tenido control sobre esa prueba y se le desconozca toda validez a los efectos de la presente incidencia, toda vez que sólo contiene la relación de los hechos que efectuó el Juez de Municipio y las opiniones del informe pericial referidas al “maquillaje” actual del inmueble, sin aportar prueba alguna de que hayan sido reparados los graves daños de las fundaciones que afecten la estructura de la quinta Carel.

Arguye que la mencionada quinta se encuentra construida sobre dos parcelas individuales, que no puede dividirse la hipoteca y que los fundamentos de la misma no han sido desvirtuados por lo que ésta tiene plena y absoluta vigencia en los mismos términos ordenados por este Tribunal.

Finaliza aduciendo que resultan impertinentes las pretensiones de la querellada pues su finalidad es vulnerar el carácter de cosa juzgada que ampara el pronunciamiento de este Juzgado, por lo tanto, la medida cautelar y la hipoteca judicial llenan los extremos de Ley.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A los folios 258, 259, 260 y 261 de la primera pieza del expediente, Solvencia de Servicio de Agua Potable N° 200704, de fecha 02-08-2010; Certificado de Solvencia N° 0329129, por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario de fecha 28-05-2010 y Certificados de Solvencia Nos. 6492 y 64963, emitidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, de fecha 07-06-2010.

A estas instrumentales se concatenan las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 388 al 457 de la primera pieza, relativas a los documentos de propiedad así como a los planos anexos, que reposan en los archivos de la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y de igual forma se adminiculan las copias certificadas que cursan a los folios 662 al 687 de la primera pieza del expediente, las cuales corresponden a los documentos protocolizados en la oficina de registro antes nombrada, en fechas 06-09-1982 y 30-09-1993, bajo los Nos. 14, 16, Tomos 22 y 48, Protocolo Primero.

A las anteriores instrumentales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, y aprecia que la querellada es la propietaria de la casa quinta denominada Carel, la cual se encuentra construida sobre un área de terreno, distinguida con el N° 32 Izquierda de la Manzana AM y sobre un área de terreno AM-31, cuyo reparcelamiento consta en documento inscrito en la citada oficina de registro, según documento N° 39, Tomo 46, Protocolo Primero de fecha 28 de noviembre de 1974, y que el referido inmueble se encuentra solvente hasta las fechas indicadas en las solvencias consignadas a los autos y así se establece.

Cursa a los folios 262 al 345 de la primera pieza del expediente, inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del abogado Ambiorix Polanco, a la cual, si bien la querellante solicitó se desestimara la misma, no fue impugnada ni tachada en la oportunidad procesal correspondiente, por tal razón, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.429 y 1.430 del Código Civil y aprecia que en la misma el Juez de Municipio designó como experto al ciudadano C.R.G., inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 37.000, dejándose constancia (entre otras cosas) que la vivienda objeto de la inspección (quinta Carel) se encontraba en proceso de refacción, con las instalaciones sanitarias y eléctricas operativas y dentro de la misma se encuentran personas habitando. Así se decide.

A los folios 380 al 387 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de las actuaciones que cursaron en el expediente N° 995188, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales al no haber sido impugnadas este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Se aprecia que ante el referido órgano judicial se homologó el desistimiento efectuado por la parte actora, ciudadana J.d.V.R.G.. Así se establece.

La parte querellante consignó a las actas copias certificadas que rielan a los folios 479 al 569, a las cuales se adminiculan las copias certificadas presentadas por su antagonista, cursantes a los folios 599 al 661, todas de la primera pieza del expediente, expedidas por la Dirección de Ingeniería Municipal, relacionadas al expediente que cursa ante esa dirección sobre el inmueble Quinta Carel, ubicada en la Urbanización El Cafetal, Calle Píritu, N° de Catastro 593-012-013, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. A dichas instrumentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documentos administrativos que emanan de un ente público y se aprecia que ante la dirección municipal antes nombrada, cursa un expediente correspondiente a la vivienda objeto del interdicto, de la cual se solicitó permiso de reparaciones menores a la misma. Así se establece.

Folios 591 al 598 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de: a) comunicación de fecha 29 de septiembre de 1999 dirigida a la querellada por los ciudadanos E.F. y E.d.F.; b) contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre la querellada y los ciudadanos antes nombrados y; c) del libelo de demanda, las cuales al no haber sido impugnadas por la contraparte, se les otorga valor probatorio conforme lo estipula el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, no obstante, el presunto “saboteo” alegado por la demandada no es un punto controvertido que deba ser resuelto en la presente decisión, por lo tanto, las referidas instrumentales nada aportan sobre lo controvertido en esta incidencia y así se decide.

Analizado el material probatorio allegado a las actas, este Tribunal pasa a decidir respecto a las distintas solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte demandada y a tal efecto observa:

DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN

DE ENAJENAR Y GRAVAR

El abogado Ambiorix Polanco, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellada, alegó entre otras cosas que su representada había sido sancionada dos (2) veces por un mismo hecho, esto es, al haberse decretado la medida cautelar y al constituirse una hipoteca de primer grado sobre el inmueble propiedad de la accionada.

En ese sentido, este Juzgado debe destacar que al momento de decretarse la medida prohibitiva de venta y gravamen, se analizaron los presupuestos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Trámites, en concordancia con el Artículo 588 del mismo cuerpo legal, los cuales a entender del Juzgador, para esa fecha, se encontraban debidamente cubiertos.

En ese sentido, es menester acotar que la accionante solicitó el decreto de tal cautelar, atendiendo a la contumacia de la querellada en constituir la fianza fijada por este Juzgado, ratificada por el Tribunal de Alzada, sin dar así cumplimiento voluntario a la decisión que declaró con lugar el interdicto de obra vieja en virtud del daño inminente que podría haberse causado a la vivienda poseída por la abogada SINAMAICA G. DE BELLO.

Así las cosas, resulta conveniente hacer ciertas precisiones sobre la naturaleza de la presente acción posesoria y a tal efecto observa que el ordenamiento jurídico venezolano dispone una serie de acciones judiciales destinadas a proteger la posesión que ostenta determinado individuo, a saber, los interdictos posesorios y los prohibitivos, los cuales se determinan en acciones posesorias de despojo y de amparo para los primeros y; de obra nueva y obra vieja para los segundos.

Estos “interdictos prohibitivos” participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas- como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).

Tenemos entonces que esta especie de acciones persigue un decreto cautelar, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional dicta las medidas pertinentes a objeto de salvaguardar la posesión que ostenta determinada persona, ya sea a través de la paralización de una obra nueva emprendida o a través de otras medidas encaminadas a evitar el posible daño inminente que amenaza el bien poseído por el accionante.

En el caso de la acción posesoria atinente al “interdicto prohibitivo de obra vieja”, como el daño deriva de una obra construida con anterioridad y que amenaza ruina por su mala construcción o por su vetustez, se garantiza la indemnización y si las circunstancias lo requieren, se destruye la obra que amenace con causar daños.

Es de hacer notar que estas medidas se ejecutarán a cargo del querellado y en caso de no ser así, el querellante podrá costear las mismas quedando a salvo la posibilidad de que éste pueda ejercer las acciones correspondientes contra el deudor, acudiendo a la jurisdicción civil ordinaria, tal y como lo dejó plasmado el legislador patrio en el Artículo 719 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de estos autos, se declaró con lugar el interdicto de daño temido considerándose suficiente la constitución de una garantía para responder por cualquier daño eventual que se pudiese causar al bien cuya posesión pretende protegerse, dicha garantía debía ser constituida a favor de la querellante hasta por la suma hoy equivalente a cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00).

No obstante lo anterior, en razón de la renuencia por parte de la querellada en dar cumplimiento a tal dictamen, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y posterior a ello, constituyó hipoteca sobre la obra vieja causante del daño, lo cual, a entender de este Juzgador implica la constitución de una “doble” garantía para asegurar el resarcimiento de los daños que pudiese ocasionar la obra vetusta, pues, por un lado, se constituye la hipoteca a favor de la accionante y por otro lado se decreta una prohibición de venta y gravamen sobre el referido inmueble a fin de respaldar la posible ejecución de esos daños causados.

En razón de lo anterior, atendiendo a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, visto que existe una doble garantía sobre el inmueble que constituye la posible causa del daño y dado que existe la posibilidad de que la querellante haga valer su traba hipotecaria a través de las acciones civiles correspondientes, este Tribunal SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de junio de 2002, sobre una parcela de terreno de quinientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (536,68 Mts2) aproximadamente, distinguida con el N° 32 Izquierda de la manzana AM y la casa quinta sobre ella construida denominada “Carel” y todas sus anexidades, ubicada en la Calle Píritu de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: con acera que la separa de la Calle Píritu de la Urbanización, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-2, de coordenadas N 492,30 y E 497,54, con rumbo S 52° 04’ 07’’ E y una distancia de 10,69 Mts., se llega al Punto L-7. SURESTE: con la parcela AM-31 de la urbanización, mediante una línea quebrada de dos segmentos determinados así: partiendo del punto L-7, con rumbo S 37° 45’ 03’’ O y una distancia de 35,64 Mts., se llega al punto L-8; de este punto con rumbo S 25° 29’ 41’’ O y una distancia de 14,13 Mts., se llega al punto L-9; SUROESTE: con la parcela AM-54, mediante una línea quebrada de dos segmentos determinados así: partiendo del punto L-9, con rumbo N 57° 52’ 16’’ O y una distancia de 2,95 Mts., se llega al punto L-10; de este punto con rumbo N 50° 25’ 35’’ O y una distancia de 8,23 Mts., se llega al punto L-4; y NOROESTE: con la parcela AM-32 Derecha, mediante una línea quebrada de dos segmentos determinados así: partiendo del punto L-4 con rumbo N 27° 03’ 51’’ E y una distancia de 14,37 Mts., se llega al punto L-3, de este punto con rumbo N 37° 58’ 28’’ E y una distancia de 35,38 Mts., se llega al punto L-2 donde se cierra el polígono. Dicho inmueble pertenece a la querellada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., según documento entonces protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda el 22 de julio de 1997, bajo el N° 47, Tomo 13 del Protocolo Primero (hoy correspondiente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda); para lo cual se ordena librar el oficio de participación correspondiente a fin de que se tome la nota marginal respectiva, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.

DE LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA JUDICIAL CONSTITUIDA

SOBRE LAS PARCELAS AM-32 IZQUIERDA Y AM-31

El apoderado judicial de la demandada solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se limite al monto de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00) la hipoteca judicial que fuera decretada en esta causa y se levante la hipoteca judicial constituida sobre la parcela AM-31. Adicionalmente solicitó se declare la extinción de la hipoteca constituida sobre la parcela AM-32 Izquierda, fundamentándose en el Numeral 1° del Artículo 1.907 que establece:

Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

.

Ahora bien, como se dejó sentado con anterioridad, en el caso de estas actas se constituyó hipoteca judicial de primer grado hasta por la suma hoy equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a favor de la ciudadana SINAMAICA G. DE BELLO, sobre el bien inmueble antes descrito (quinta Carel) el cual, según los fotostatos consignados por el propio representante demandado, se encuentra construido sobre las parcelas AM-32 Izquierda y AM-31, lo cual constituye en esencia un solo bien inmueble con un área de construcción que abarca dichas áreas de terreno.

Siendo esto así, considera este Tribunal que el apoderado de la parte demandada yerra al asegurar que se constituyó una hipoteca por cada una de las parcelas antes referidas, cuando lo correcto es inferir que el Tribunal constituyó dicho gravamen sobre el inmueble quinta Carel, objeto del daño temido, aún cuando su área de construcción abarca las dos parcelas de terreno antes aludidas. Así se precisa.

Por lo antes expuesto deviene impróspera la solicitud efectuada por la parte accionada respecto a este supuesto.

En ese mismo sentido, en vista a la solicitud de que se limite la hipoteca a la parcela AM-32 Izquierda y se levante el gravamen que pesa sobre la parcela AM-31, este Juzgado advierte que tal solicitud no puede prosperar pues de ser así, iría en detrimento del principio de indivisibilidad de la hipoteca, consagrado por el legislador patrio en el Artículo 1.877 del Código Sustantivo Civil, por lo que mal podría el abogado demandado pretender se declare libre del gravamen una parte del bien hipotecado, más aún cuando su área de construcción abarca las dos parcelas tantas veces aludidas. En razón de ello, este juzgado debe declarar la improcedencia de tal solicitud y así se establece.

Finalmente, en lo que respecta a la petición de extinción de hipoteca, fundamentada en el Ordinal 1° del Artículo 1.907 antes nombrado, este Juzgado advierte que la causa que motivó la constitución de dicho gravamen fue la orden emitida de constituir una fianza a favor de la querellante, dictamen este emanado de una decisión definitivamente firme con fuerza ejecutoria que fue incumplida por el accionado.

Bajo este supuesto, observa quien suscribe que la base que soporta tal petición, atañe a la supuesta operatividad de la vivienda objeto del daño, en otras palabras, la misma refiere al supuesto cese del peligro inminente sobre el bien poseído por la querellante, pero, debe precisar este Administrador de Justicia que, como se asentó con antelación, la presente acción persigue un fin netamente cautelar, donde deben dictarse las medidas necesarias para precaver un posible daño y en efecto, así ocurrió, pues se determinó la suficiencia de la garantía solicitada por este Tribunal en la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), no quedando posibilidad alguna de que los litigantes sometieran nuevamente al estudio de este Tribunal circunstancias vinculadas al fondo de este juicio, pues el mismo ya ha sido decidido.

Resulta claro pues que no le es dable a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la ruina o rehabilitación de la obra vetusta generadora del daño temido, quedando a instancia de las partes el ventilar toda reclamación surgida entre ellas ante la jurisdicción ordinaria, tal y como lo dispone el Artículo 719 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la extinción de la hipoteca constituida sobre la parcela de terreno identificada con el N° AM-32 Izquierda, fundamentada en el Ordinal 1° del Artículo 1.907 del Código Civil y así se establece.

Analizados los diferentes hechos acaecidos en el devenir del juicio, así como lo alegado y probado en la presente incidencia, tomándose en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar procedente la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte accionada e improcedente la extinción de la hipoteca alegada por la accionada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.

DE LA DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Ambiorix Polanco, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada y en consecuencia se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de junio de 2002, participada mediante oficio N° 842 a la oficina de registro respectiva, sobre una parcela de terreno de quinientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (536,68 Mts2) aproximadamente, distinguida con el N° 32 Izquierda de la manzana AM y la casa quinta sobre ella construida denominada “Carel” y todas sus anexidades, ubicada en la Calle Píritu de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble pertenece a la querellada COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA, C.A., según documento entonces protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Miranda el 22 de julio de 1997, bajo el N° 47, Tomo 13 del Protocolo Primero (hoy correspondiente a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda); para lo cual se ordena librar el oficio de participación correspondiente a fin de que se tome la nota marginal respectiva una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de hipoteca legal constituida por la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00), alegada por el profesional del derecho antes nombrado, la cual pesa sobre el inmueble denominado quinta Carel, cuya área de construcción abarca las dos parcelas de terreno identificadas como AM-32 Izquierda y AM-31, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones fueron señalados en este fallo y se dan aquí por reproducidas.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes, advirtiendo que los lapsos para interponer los recursos de ley comenzarán a computarse una vez conste en autos la nota de Secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 01:53 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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