Decisión nº DP31-L-2010-000389 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-000389

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE INVECA PITTSBURGH (SINBOSPITTS)

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABABADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVECA DE VENEZUELA, S.A. (SUSTRINDVE)

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Visto escrito libelar suscrito por los ciudadanos F.F., J.C.L., HENTDRY TREJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.126.307, V-15.055.139 y V-15.735.302 respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas en su orden, del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE INVECA PITTSBURGH (SINBOSPITTS), parte actora, asistidos por la ciudadana abogada HESLY M.M.P., Inpreabogado Nº 107.790, con motivo de la Solicitud de Disolución de Sindicato que interpusieran contra el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABABADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVECA DE VENEZUELA, S.A. (SUSTRINDVE), mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva Decretar Medida Cautelar “fundamentada en la presunción o verosimilitud de las alegadas violaciones legales, reglamentarias y estatutarias invocadas y orientadas a evitar graves daños irreparables por la sentencia definitiva. (..) Solicitamos Medida Cautelar, hasta tanto no se celebre la audiencia respectiva que determine la ilegalidad en cuanto a las omisiones, irregulares y violaciones en las cuales ha incurrido el Sindicato en Litigio; toda vez que existe temor bien fundado, de que se quebrante la estabilidad laboral de mi representada ante las actuaciones antisindicales con las cuales opera este sindicato.” esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, es necesario mencionar que el tema de las medidas cautelares en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina escrita al respecto.

Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa habría que analizar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”, Como se desprende de la norma, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:

  1. - Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Dicho lo anterior, estima este Tribunal que la norma antes transcrita establece ciertamente la potestad discrecional que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dictar medidas cautelares. Sin embargo, dicha normativa, ni ninguna otra en la novísima ley adjetiva laboral hace mención a que el Juez de Juicio cuenta con esta misma discrecionalidad, no obstante, es claro el mandato previsto en el artículo 5 ejusdem, sobre la obligación del Juez del Trabajo de garantizar los derechos de los trabajadores, por lo que, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez del trabajo precaver que quede ilusorio el fallo, razón por la cual la norma prevista en el artículo 137 es aplicable en el presente caso, por mandato expreso de la disposición contenida en el artículo 11 ejusdem, en concordancia con las disposiciones consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello debe esta juzgadora examinar si el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar examinará adicionalmente, si está presente el periculum in mora.

La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro P.C. de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. En relación a este punto, S.J.S., en su Libro Medidas Cautelares, expresa:

El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha lentamente hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que se hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, sobre una base confiable y aceptable

. (cursivas del Tribunal).

Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso M.H. CROCE PAZ, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.(negrita y subrayado de quién suscribe)

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar la violación de normas legales y constitucionales en la irrita legalización y el grave vicios en que se incurrido en las elecciones sindicales y el periodo vencido para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida fundamentándose en la presunción o verosimilitud de las alegadas violaciones legales, reglamentarias y estatutarias invocadas y orientadas a evitar graves daños irreparables, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida y de acordarse la medida cautela anticipanda al fallo del juicio principal, vulneraria el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar, Y así se decide.

En cuanto al caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que se trata de una medida cautelar contra una organización sindical que tiene un carácter social, y encuentran su regulación, principalmente, en una normativa sustantiva especial como es la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan “políticas”, que como ha señalado la Sala, dirigidas a la satisfacción de sus objetivos, de manera que el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución vigente).

Con relación al contenido del artículo 95 constitucional, estableció que los sindicatos para el cumplimiento de su objeto y finalidades y el ejercicio de sus atribuciones (Artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo) realizan, fundamentalmente, actos y actuaciones sin contenido económico o patrimonial, que son los actos propios de la llamada “acción sindical”, pero que llevan implícito una serie de actuaciones administrativas necesarias para su funcionamiento, de contenido económico o patrimonial, llamadas “administración de los fondos sindicales”; que el ejercicio de la acción sindical descansa en el sindicato y por tal motivo los trabajadores, para garantizar el cumplimiento de sus derechos e intereses, requieren de la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 de la Ley Orgánica del Trabajo), de manera que la ley, como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos, establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta doce (12) miembros de sus juntas directivas y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Observamos así que los sindicatos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto asociación privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población -los trabajadores-, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión del Estado. De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada.

En cuanto al punto que nos ocupa, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SEIS (06) DÌAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN. PUBLIQUESE,

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

LA SECRETARÍA.

ABG. RHINNIA MARIÑO

DP31-L-2010-000389

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