Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, (17) de octubre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2013-000495

Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad intentada por el ciudadano Á.R.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.846.139, en su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortingenses de la Industria de las Bebidas Envasadas al Vacío (SINBOTRA-CIBEV), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el Nº 2618, folio 344, Tomo III según consta en el Expediente Nº 2618 de la nomenclatura llevada por la Sala de Sindicatos de dicha Inspectoría, en contra del acto administrativo emanado del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicado en fecha 23 de abril de 2009, mediante el cual se ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de COCA COLA FEMSA (SINTRA-COFEMSA), contenido en el Expediente administrativo Nº 082-2009-02-00006; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial el día 09 de octubre de 2013 y distribuido a este Juzgado Superior el día 10 de octubre de 2013, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 14 de octubre de 2013, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede este Tribunal a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la presente decisión en cuanto a la competencia para conocer la presente demanda de nulidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2009, el Secretario General del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortingenses de la Industria de las Bebidas Envasados al Vacío (SINBOTRA-CIBEV), debidamente asistido de abogado, interpuso en su nombre y representación demanda de nulidad contencioso administrativa contra el acto administrativo emanado del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicado en fecha 23 de abril de 2009, mediante el cual se ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de COCA COLA FEMSA (SINTRA-COFEMSA).

Mediante distribución de fecha 26 de octubre de 2009, correspondió el conocimiento del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que lo dio por recibido mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, ordenando pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación correspondiente; por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 se ordenó la remisión del asunto para ser conocido en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente; luego de múltiples solicitudes de abocamiento efectuadas por la parte recurrente, el día 06 de junio de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que consideró que es incompetente para conocer y decidir de la demanda de nulidad referida, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución (página 18 de la sentencia, folio 321 del expediente).

declinando la competencia ordenando en su dispositiva la remisión del asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la notificación de las partes.

Una vez efectuadas las notificaciones ordenadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó la efectiva remisión del asunto el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante comprobante de fecha 09 de octubre de 2013; correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior por distribución de fecha 10 de octubre de 2013; por auto de fecha 14 de octubre de 2013, se dio por recibido fijándose un lapso de 3 días a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda contencioso administrativa interpuesta.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia conforme al artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado de este Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de dicho artículo estableció como criterio vinculante mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Bernardo J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), estableció lo siguiente:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(subrayado de este Tribunal).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1400 de fecha 26 de octubre de 2011 (Ferretería Epa, C.A. vs. Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas) acogió el criterio expuesto por la Sala Constitucional y de allí en adelante lo ha venido aplicando.

En ese orden de ideas, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia considerando que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución (página 18 de la sentencia, folio 321 del expediente), lo cual coincide con la motivación de ese fallo, no obstante, entiende este Juzgado Superior que debido a un error de trascripción, en el punto 2 de su dispositiva indicó que la declinatoria se hacía en “el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas” y en tal sentido así fueron libradas las boletas de notificación a las partes y los oficios de remisión del expediente, pues sólo correspondería conocer a un Juzgado Superior de la demanda en segunda instancia en caso de que se ejerza recurso de apelación sobre lo que pudiera decidir el Juzgador de primera Instancia.

Ante tal contradicción y en aplicación de las sentencia mencionadas, conforme al artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior es incompetente funcionalmente y debe declinar por ser competente el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte seleccionado por Distribución, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que por distribución resulte asignado.

En consideración a lo antes expuesto y en garantía al debido proceso, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE funcionalmente para conocer del presente asunto y DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

En vista del pronunciamiento anterior, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

CAPÍTULLO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA funcional en primer grado de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores Cortingenses de la Industria de las Bebidas Envasadas al Vacío (SINBOTRA-CIBEV), en contra del acto administrativo emanado del Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicado en fecha 23 de abril de 2009, mediante el cual se ordenó el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de COCA COLA FEMSA (SINTRA-COFEMSA), contenido en el Expediente administrativo No. 082-2009-02-00006. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda por distribución. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-N-2013-000495

JCCA/RA/ksr.

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