SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, VS. VANESA GONZALEZ

Fecha16 Septiembre 2010
Número de expediente4064
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PartesSINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, VS. VANESA GONZALEZ

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 16 de Septiembre del año 2010

200º y 151º

Exp. N° 4064 AGRARIO EN SEGUNDA ISNTANCIA

VISTO CON INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, en adelante SINCOR, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de junio del año m1997, según Documento anotado bajo el N° 21, Tomo 122-A-Qto, cuya última modificación fue Registrada ante el mismo Registro supra mencionado, en fecha veinte (20) de octubre del año 2000, bajo el N° 49, Tomo 470-A-Qto.

ABOGADOS: P.R.G.R. y REYNAL J.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.524 y 28.653.

DEMANDADA: V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.879.426.

ABOGADOS: C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 89.942.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Anzoátegui, del Tigre en virtud de la apelación interpuesta por el abogado REYNAL J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.653, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, con motivo del juicio de la Querella Interdictal de Despojo incoado contra la ciudadana V.G.L..

En fecha 17 de febrero del año 2010 se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS:

Sólo la parte apelante promovió el Mérito Favorable de los Autos.

DE LA AUDIENCIA DE INFORME:

Se realizó en fecha 19 de julio del año 2010, estando presente el abogado REYNAL J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.653, apoderado judicial del la parte Apelante la Empresa SINCRUDOS DE ORIENTES SINCOR, CA, y el abogado C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 89.942, apoderado judicial de la ciudadana V.G.L., titular de la cedula de identidad N° 15.879.426. La parte apelante expuso lo siguiente: el motivo concreto de la presente apelación versa sobre aspectos o puntos de mero derecho, tal como fue expuesto en escrito de apelación consignado en fecha 23 de octubre del año 2009, ante el Tribunal de Primera Instancia respectivo. Que en la presente querella interdictal ya existe sentencia de la Sala de Casación Social Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; no es menos cierto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial, del Estado Anzoátegui con Sede en el Tigre no dio cumplimiento aun requisito fundamental para la eficacia y eficiencia de los actos jurídicos subsiguientes a la sentencia del M.T., vale, decir el requisito de previa notificación a la Procuraduría General de la República, de la Sentencia de la Sala, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que su representada es Empresa en la cual tiene participación directa del Estado Venezolano, mucho más cuando a partir del año 2007, su representada ceso en sus actividades de Hidrocarburos extrapesados cuando aceptó migrar al esquema de Empresas Mixtas ordenado por el Ejecutivo Nacional a propósito del Plan o Política conocido como Plena Soberanía Petrolera, de modo tal que se constituyo la Empresa Mixta Petrocedeño, S.A, conformada por un 60% de capital propiedad del Estado Venezolano de modo que tiene el Estado una participación mayoritaria en dicha Empresa. Por tal motivo fundamentó la presente apelación, en lo establecido en loas artículos 97, 99 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en las disposiciones de los artículos 95 y 98 del miso texto legal que ha dado lugar a conocidas y reiteradas jurisprudencias provenientes de nuestro M.T. y que alguna fueron citadas en su escrito de apelación, por lo que solicito la parte apelante que este Tribunal declare con lugar la apelación, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, de la Sentencia emanada del M.T. en la presente causa y así quede sin efecto el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 19 de octubre del año 2009. Así como también que se suspenda cualquier ejecución mientras se cumpla con la formalidad indicada y se permita a la República dar sus observaciones e intervenir en el procedimiento de fijación de daños y perjuicios ordenados por el M.T. y se pueda o permita a la República defender y vigilar que no se produzcan afectos o daños patrimoniales en la ejecución de la sentencia y se determine a cabalidad los presuntos daños no probados en la presente causa y que la Sala ha ordenado y que sean determinado conforme a derecho según lo pautado en el ordinal 4 de la Sentencia dictada del m.T.. Es todo. Seguidamente expuso la parte demandada: dejó asentado la mala intensión de la parte apelante doblemente en los puntos siguientes; primeramente ejerce una apelación cuando la causa estaba suspendida ya que se había notificado el 23 de octubre al ciudadano Procurador General de la República, como segundo que el apelante lo que busca es que ejecuten a su representada, como en efecto esta sucediendo en esta causa que debería estar en ejecución y por error o engaño del Tribunal aquo enviaron el expediente a éste Tribunal, violándose el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; ya que lo que busca la parte apelante es la Nulidad de la Experticia complementaria del fallo que ordena la Sentencia de la Sala Especial Agraria, que se elabore esa experticia y una vez realizada se debe realizar y es en el lapso que nos encintramos en ejecución forzosa cuando el Tribunal aquo debe notificar al Procurador General de la República, lo que esta ocurriendo en el presente expediente, por lo tanto se opone a lo que plantío la parte apelante como lo es evidente y no existen pruebas que demuestren lo alegado anteriormente ya que la empresa SINCOR, no tiene acta constitutiva en el expediente y lo que alega la parte apelante es falso, por que la migración son las empresas transnacionales y no la como empresa SINCOR, siendo esta una Empresa de carácter privada donde no se hace constar en las anteriores actuaciones quienes son sus accionistas y la Juez aquo consideró notificar al Procurador General de la República al momento de ejecutar la sentencia, por cuanto existe un servicio público que pudiera afectarse con esa ejecución de acuerdo con lo que establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto la nulidad invocada no puede ser interpretada como lo solicita la parte apelante, ya que si en el caso se tenía que notificar al Procurador General de la República, los actos realizados no afectan ningún Servicio Público que había alcanzado su fin, alegó la parte demandada, que establece nuestra jurisprudencia que para los efectos de reposición de la causa por falta de la notificación del Procurador General de la República en caso de que sea necesario debe solicitarla el propio Procurador General de la República o solicitarla el propio Juez de oficio tal cual lo preceptúa el artículo 96 de dicha Ley, consideró la parte demandada que los actos alcanzaron su fin y la juez de la causa no debió oír esta apelación por cuanto era evidente estaba suspendida, por lo que solicitó al Tribunal que recibiera un informe donde amplia específicamente lo alegado en la audiencia y así corrija los errores cometidos por el aquo. Es todo.

La parte apelante ejerció su derecho a replica y expuso lo siguiente: negó, rechazó y contradijo categóricamente las afirmaciones del abogado de la querellada pues insisto que el motivo de la presente apelación versa sobre aspectos de mero derecho y de la sola lectura de los artículos 97 y 99 concatenados con el artículo 73 de la Ley de la Procuraduría General de la República, queda claro que la notificación al Procurador General de la República debe hacerse antes y resalto antes de la ejecución interdictal, en virtud de lo cual el auto que motiva la presente apelación debe ser anulado por este Tribunal de alzada y así pido sea declarado, en virtud de lo dicho debe también ordenarse la anulación de la experticia practicada antes de cumplir con el requisito de notificación del Procurador y permitirse a la República ejerza la defensa de los intereses patrimoniales de la República toda vez que la Suspensión del proceso comience a computarse a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación al Procurador General de la República ,lapso de 45 días continuos, establecidos en la Ley, en el cual no podrá realizarse validamente ninguna actuación procesal y los realizados se reputan como inexistentes, es todo.

La parte demandada ejerció su derecho a contra replica, el cual expuso lo siguiente: insiste la parte apelante en una solicitud fuera de Ley y de una forma que lo que pretende es demorar este proceso siendo una de las tácticas esta apelación y pido señora Juez intervenga con todo el peso de la Ley por cuanto este expediente no debió haber salido del tribunal de la causa ya que esta en ejecución tratándose un caso de cosa juzgada y la parte apelante la desvía, que si se debió o no notificar al Procurador General de la República sabiendo de ante mano que no tiene cualidad para la pretensión actual ya que la norma establece quien es el legitimado para solicitar la representación el Procurador General de la República y no el abogado de una empresa de carácter privado, que como bien es claro busca evadir el cumplimiento de la sentencia en este caso informando al tribunal falsamente que su empresa tiene carácter público es más señora Juez la representación apelante no ha impulsando esta apelación, no quería darse por notificado en el juicio de apelación lo cual evidencia que lo que quería era retrasar el proceso de ejecución pido sea enviado este expediente para el tribunal de la causa para que se ejecute y se de por computado el lapso de 45 días que se da para que se tenga por notificado el Procurador General de la República.

En fecha 22 de julio del año 2010 el Tribunal dicto el Dispositivo Oral, el cual declaro con lugar la apelación interpuesta y que la sentencia escrita sería publicada a los diez (10) días continuos siguientes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 26 de junio del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión el Tigre declaro CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria seguida por la parte Querellante SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A, contra la ciudadana V.G..

Condeno en Costas Procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y confirmó el Decreto Restitutorio dictado por ese Despacho en fecha 25 de marzo del año 2003.

En fecha 24 de octubre del año 2007, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo declaro con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana V.G. contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Con extensión en el Tigre, de fecha 26 de junio del mismo año 2007.

Revocó la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya descrito, declaro sin lugar la querella Restitutoria, intentada por la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A, en contra la ciudadana V.G..

Levanto el Decreto restitutorio dictado por el aquo, en fecha 25 de marzo del año 2003.

Estableció éste Tribunal en la misma sentencia que por cuanto no fueron demostrados los daños que pretende la ciudadana V.G. sufrió al no comprobar la propiedad del ganado, ordenó la extinción de la causa, consignada por SINCRUDOS DE ORIENTES, C.A.

En fecha 25 de octubre del año 2007, el abogado REYNAL P.R., apoderado judicial de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 30 de abril del año 2009, la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia declaro:

1) Con Lugar el Recurso de Casación formulado por la representación legal de la parte querellada ciudadana V.G., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 24 de Octubre del año 2007.

2) Anuló el referido fallo, sólo en lo que respecta al ordinal quinto referido a la extensión de la Caución consignada por la parte querellante, de acuerdo a lo establecido 702 del Código de Procedimiento Civil.

3) Sin Lugar la querella y en consecuencia Ordenó la realización de la Experticia complementaria del fallo pautada en el mencionado artículo, para establecer la fijación de daños y perjuicios, donde una vez determinados se ejecutará la garantía; dicha experticia será realizada por un experto designado a tal efecto por el tribunal de la causa.

4) Sin Lugar el Recurso de Casación formalizado por la representación judicial de la parte querellante SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A, contra el fallo dictado por éste Tribunal ya identificado.

En fecha 06 de julio del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre recibió los recaudos provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, donde remite resultas del Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 28de julio del año 2009, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en el Tigre, nombro como experto al ciudadano G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.469.412, el cual en fecha 25 de septiembre del referido año presento ante el Tribunal supra mencionado el informe de avaluó de la presente experticia.

En fecha 19 de octubre el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en el Tigre, dictó un auto donde se pronuncia a lo solicitado por el representante de la Empresa SICNCRUDOS ORIENTES SINCOR, C.A, el abogado REYNAL P.D., mediante escrito de fecha 13 de octubre del mismo año, donde solicitó al tribunal ordenara Reponer la Causa al Estado de que se notifique la Procuraduría General de la República sobre la Sentencia N° 0658, de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2009, el cual el tribunal negó lo solicitado por considerar que se había cumplido con el acto y ya había alcanzado su fin y suspendió la fase de ejecución por un lapso de 45 días continuos, contados una vez que conste en auto la notificación del Procurador General de la Republica de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de octubre del año 2009, el representante judicial de la Empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A, SINCOR, apela del auto dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en el Tigre de fecha 19 de octubre del año 2009; el cual el tribunal ya descrito lo oye en ambos efectos y lo remite a esta alzada en fecha 29 del mismo mes y año.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

COMPETENCIA

Trata la presente causa de una apelación contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, por Interdicto Restitutorio de Despojo, la cual, por disposición del numeral Tercero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre dictó Sentencia en fecha 26 de junio del año 2007 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

En este mismo sentido, mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asigno esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La Acción Interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social.

En la Acción Interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: el Interdicto de Amparo, Interdicto de Despojo o Restitutorio, Interdicto de Obra Nueva y el Interdicto de Daño Temido o de Obra Vieja.

La Doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisitos al hecho jurídico de la posesión.

Las Acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tome las medidas precautilativas necesarias.

Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, por lo que el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Ahora bien; trata la presente causa de una apelación interpuesta por el abogado Reynal J.P.D., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 19 de octubre del año 2009, el cual ordenó la notificación del Procurador General de la Republica y suspendió el procedimiento en fase de ejecución y negó la reposición de la causa al estado a que se proceda la designación de experto solicitado por el apelante, en virtud de que ya se había cumplido con ese requisito de ley y las partes habían sido ya notificadas y por lo tanto ya se había alcanzado el fin para el cual fue creado, evidenciándose así en el folio trece (13) de la pieza N° 5 del expediente.

Observa éste Tribunal que en folio doscientos treinta y ocho (238) de la tercera pieza del expediente se encuentra asignado auto de fecha ocho de julio del año 2009, donde el tribunal de la aquo en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria con Sede en caracas, en fecha 30 de abril del año 2009, en cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, para establecer la fijación de daños y perjuicio, fijó al segundo (02) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes el acto de nombramiento de experto, por lo que una vez que fueron notificadas las partes, el tribunal en fecha 28 de julio del mismo año procedió a hacer el acto de nombramiento de experto; nombrando al ciudadano G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.469.412, domiciliado en la Avenida R.L., Manzana N° 23, Casa N° 09, Fundación Mendoza, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual se dio por notificado en fecha 29 de julio del referido año 2009 y juramentado el 11 de agosto del mismo año; entregando escrito de informe de la experticia en fecha 25 de septiembre del 2009.

En este mismo orden de ideas, se observa que el Tribunal aquo no ordenó a fin de la realización de la experticia complementaría de fallo la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Ahora bien, del estudio realizado del expediente de la presente causa, se observa que en la Gaceta Oficial Publicada el 26 de febrero del año 2007, a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas se encuentra la Empresa SINCRUDOS DE ORIENTES, S.A, SINCOR, que fue transferida como empresa mixta, donde el Estado tiene participación accionaría del sesenta (60%).

Así las cosas, observa quien aquí suscribe que el Estado Venezolano tiene participación en la empresa SINCRUDOS DE ORIENTES, “SINCOR”, por lo que paso a ser parte del patrimonio estadal.

En este orden de ideas es importante traer a colación lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

Cuando se decrete Medida Procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución el juez debe notificar al Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterios acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República

.

Así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, debió a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo realizar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así pues siendo que el no se ordenó la notificación Peral de la República este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A, contra el auto dictado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre , en fecha 19 de octubre del año 2009.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR; el recurso de apelación ejercido por el abogado Reynal J.P.D., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 19 de octubre del año 2009.

SEGUNDO

REPONE, la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República y se nombre nuevamente el experto para que se realice la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

ORDENA; remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Jueza Provisoria, La Secretaria,

S.J.V.E.S.M.J.C.Y.

En el día de hoy dieciséis (16) de Septiembre del año 2010, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 4064

SJVES/MJC/ff

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