PARTE QUERELLANTE: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., /PARTE QUERELLADA: VANESA GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.879.426.-

Número de expedienteBH12-A-2002-000003
Fecha26 Junio 2007
PartesPARTE QUERELLANTE: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., /PARTE QUERELLADA: VANESA GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.879.426.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-A-2002-000003

PARTE QUERELLANTE: SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1997, según documento anotado bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Qto, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 2000, registrada bajo el Nº 49, Tomo 470-A-Qto.-

APODERADOS: P.R.G.R., REYNAL J.P.D., M.R.B., I.D.F., V.M. y D.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.524 y 28.653, 45.630, 28.337, 82.862 y 73.031, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.879.426.-

APODERADO: C.A.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.942.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITURORIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por los abogados P.R.G.R. y REYNAL J.P.D., actuando como apoderados judiciales de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., contra la ciudadana V.G., para que le restituya el inmueble constituido por el Fundo EL RINCON DEL TIGRE, el cual forma parte de mayor extensión, constante en su totalidad de CUATROCIENTAS HECTAREAS (400 has), el cual a su vez forma parte de un sitio general de mayor extensión dentro de la poligonal de los Ejidos de San D.d.C., hoy Municipio J.G.M.d.E.A., localizado concretamente en la carretera nacional San D.d.C.-Mapire, cuyos lineros son los siguientes: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Fundo Palito Largo, propiedad de SINCOR; ESTE: Ejidos de San D.d.C.; y OESTE: Carretera vía San D.d.C.-Mapire.- Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2002, dicha querella se admitió y en cuyo auto se le exigió al querellante, la constitución de una fianza o garantía hasta cubrir la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).- Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, el abogado REYNAL J.P.D., consigno fianza judicial.- Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Restitución de la Posesión a favor de la empresa querellante, sobre el Fundo EL RINCON DEL TIGRE, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a cabo la práctica de la Restitución decretada.- En fecha 14 de Abril de 2003, se recibió el resultado de la comisión conferida a los fines de la Restitución.- En fecha 21 de abril de 2003, el abogado REYNAL J.P.D., solicitó la citación de la querellada, ciudadana V.G., y suministró la dirección donde debía ser localizada, lo que fue ordenado mediante auto de fecha 23 de abril de 2003.- Mediante auto de fecha 25 de abril de 2003, el Tribunal con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, acordó la notificación del PROCURADOR AGRARIO NACIONAL, en razón de que en el presente caso se trata de un fundo de vocación agraria.- En fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano L.N., en su condición de Depositario Judicial designado, manifestó que se produjo nuevamente la invasión de la misma porción de terreno.- Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, el ciudadano L.N., titular de la cédula de identidad Nº 12.438.947, Depositario Judicial designado, renunció al cargo recaído en su persona.- Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, vista la renuncia presentada, se designó como Depositario al ciudadano J.C.L., quien previamente notificado, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, y asistido por el abogado T.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, se excuso de aceptar el cargo recaído en su persona.- Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2003, el ciudadano L.N., solicitó que se juramentara al ciudadano A.E.O., como nuevo Depositario en razón de que éste contaba con los potreros aptos para mantener a los semovientes.- Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, y vista la excusa presentada por el ciudadano: J.C.L., representante de la Depositaria Judicial Anzoátegui, designó como Depositario al ciudadano A.E.O.L., quien en fecha 13 de mayo de 2003, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-En fecha 13/05/2003, se recibió el resultado de la comisión conferida a los fines de la citación de la demandada.-Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, el ciudadano A.E.O., solicitó autorización para el traslado de los semovientes bajo su custodia.- En fecha 19 de mayo de 2003, la ciudadana V.G.L., asistida por el abogado C.A.C., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En fecha 25 de abril de 2003, en consideración de que trata de un interdicto en un fundo de vocación agraria, se acuerda la notificación de dicho funcionario librándose al respecto oficio Nº 0762-2003 al ciudadano J.C.C., autorizado por la junta administradora de la Procuraduría Agraria Nacional en el cual se le participo de la presente demanda según sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Febrero del 2003.- Al folio 105, de este expediente riela el poder apud acta otorgado por la ciudadana V.G.L..- A los folios 106 y 107 de la pieza Nº 2 de este expediente, riela diligencia suscrita por el abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.553, en su carácter de Abogado autorizado por la Junta Administradora de la PROCURADURÍA AGRARIA NACIONAL.-.Mediante escrito presentado en fecha 20/05/2003, el ciudadano A.E.O., depositario designado, manifestó al Tribunal la necesidad de proceder al traslado de los semovientes bajo su custodia.- A los folios 105 al 112 de este expediente, riela escrito de promoción de pruebas promovidas por el abogado C.A.C..- Al folio 113 de este expediente, riela diligencia suscrita por el abogado C.A.C..- En fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal con vista al escrito presentado por el Depositario designado y a la diligencia suscrita por el abogado C.A.C., dictó auto mediante el cual manifiesta que los propietarios de los semovientes pueden retirarlos de donde se encuentran depositados, previa la autorización otorgada por este Tribunal, advirtiéndole y dejándose constancia que la practica de la medida de restitución era sobre el Fundo del Rincón de El Tigre, más no de otros bienes, indicandole a las partes que el decreto restitutorio se refiere a una porción de terreno cuyos linderos y medidas constan en el decreto de fecha 25 de marzo de 2003, asimismo, en el acta en referencia del Tribunal Ejecutor de Medidas deja constancia de la existencia de los bienes que describe en la misma, entre los cuales se encuentran unos semovientes, advirtiéndole a las partes que sobre esos bienes, no pesa medida alguna; de manera, que pueden ser retirados por la persona que acrediten su propiedad cuando a bien tengan, previa solicitud formulada ante éste Tribunal.- A los folios 115 al 121 de este expediente, riela escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellante.-Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.- A los folios 134 al 136 de este expediente riela escrito presentado por el abogado C.A.C..- En fecha 28/05/2003, el Abogado REYNAL J.P.D., presentó escrito de rechazo a los anexos presentados junto con el escrito de pruebas de la parte querellada.- Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2003, la abogada D.B.V.B., co-apoderada de la parte querellada, presentó pruebas.- Mediante auto de fecha 02 de junio de 2003, se admitieron las pruebas.- Por escrito presentado en fecha 06/06/2003, el abogado C.A.C., entre otras cosas, solicitó se revocara el decreto interdictal restitutorio dictado por este Tribunal, que se oficiara a la empresa SINCOR, a fin de ordenar la paralización de los trabajos petroleros en el fundo, y que se ordenara oficialmente la entrega a la querellada del ganado secuestrado.- Mediante diligencia de fecha 06/06/03, suscrita por el abogado C.A.C., promovió pruebas, y consignó los originales de los documentos impugnados.-En fecha 06/06/2003, el abogado C.A.C., promovió pruebas, solicito se oficie a los fines de hacer oposición a la impugnación formulada por la querellante, promueve al testigo p.J.G. en cuanto a la c.d.R. , solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Tierras a fin de dejar constancia que el fundo El Rincón del Tigre está registrado a nombre de el ciudadano C.d.C.L...- Por auto de fecha 06 de junio de 2003, visto el cómputo efectuado, y con vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, en el presente procedimiento se negó la admisión de las mismas, por extemporáneas por tardías.- A los folios 268 al vuelto del 270, riela diligencia suscrita por el abogado C.A. CARABALLO.- A los folios 02 al 04 de la tercera pieza de este expediente, riela escrito presentado por el abogado REYNAL J.P.D..- En fecha primero de de julio de 2003, el abogado C.A.C., solicito se ordenara como medida cautelar la entrega del ganado secuestrado en el presente juicio.- Mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal, se pronunció en base a las peticiones formuladas por la parte querellante, en cuanto a la revocatoria del decreto restitutorio.- Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, la Dra. A.M.D.C.P., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Despacho.- Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2003, el abogado REYNAL J.P.D., actuando como apoderado de la parte querellada, en nombre de su representada se dio por notificado del avocamiento.-Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado C.A.C., se dio por notificado del avocamiento.- En fecha 30 de septiembre de 2003, los abogados C.A.C., apoderado de la parte querellante y el abogado REYNAL J.P.D., apoderad de la parte querellada, consignaron escritos contentivos de sus informes.- A los folios 171 al 173, riela escrito presentado por el ciudadano: A.E.O.L., titular de la cédula de identidad N° 8.402.05, asistido por el abogado R.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.322, quien actúa como depositario designado, y quien solicitó autorización para el traslado del ganado bajo su guarda hasta un sitio apropiado para su mantenimiento y cuido.- Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 14 de enero de 2005, el Dr. M.C.U.P., se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Suplente Especial, ordenándose la notificación de la parte querellada, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado C.A.C., sustituyó el poder en la abogada C.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.880.- Mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, y vista la solicitud de expedición de copias, formulada por el ciudadano J.G.U.H., asistido por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.413. y en virtud de que el mismo no es parte en el juicio, acordó el desglose del escrito y tramitarlo por asuntos propios del Tribunal.-Mediante escrito presentado en fecha 04-10-2005, el ciudadano J.B.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.368, consignó poder que le fue otorgado por la ciudadana V.G..- En fecha 04 de octubre de 2005, se ordenó la apertura de una nueva pieza.-Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado REYNAL P.D., apoderado de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., solicitó se procediera a dictar sentencia.- AL folio 4 de la pieza IV, riela diligencia mediante la cual la ciudadana V.G., revoca el poder otorgado a la abogada C.P.O.B., y confiere poder al abogado C.A.C..- En fecha 05/12/2005, la ciudadana V.G., consignó escrito contentivo de alegatos.- En fecha 22/06/2006, la ciudadana V.G., consigno escrito mediante el cual alega la falta de jurisdicción.- En fecha 08 de enero de 2007, el abogado C.A.C., solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este Despacho.- Mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, la Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- A los folios 31 al 37 de la pieza IV, de este expediente, cursa escrito presentado por el abogado C.A.C..- En fecha 15 de febrero de 2007, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio D.B.U., a los fines de la notificación del avocamiento a la parte querellante.-

En la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

-I-

Dice la parte actora, que como es del conocimiento general las actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos, que mediante acuerdo suscrito con el extinto Congreso de la República de Venezuela, el cual sufrió algunas modificaciones en las cuales se negociaría el convenio de asociación, el cual autorizaba a los mandantes de SINCOR para realizar las actividades objeto de la Asociación referida con el objetivo de efectuar todas las actividades petroleras que sean necesarias a los fines de producir petróleo o crudos.- Que en base a esos convenios SINCOR, con aprobación del Congreso de la República, comenzó la operación en forma mancomunada del área Zuata en las adyacencias del área de San Diego, Estado Anzoátegui.- Alega, que las empresas mandantes de SINCOR, son legitimas propietarias de un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre un lote de terrenos ejidos, es decir, de propiedad municipal, enclavado dentro del área que tiene asignada SINCOR, para desarrollar las actividades petroleras descritas , que forman parte de una mayor extensión de terrenos adquiridos y habilitados para sus actividades mediante contratos de servidumbres, arrendamientos y otras formas de contratación.- Que el terreno objeto de la presente querella, consta de CUATROCIENTAS HECTAREAS ( 400 has), y es conocido como EL RINCON DEL TIGRE, ubicado en un sector de la Carretera Nacional que conduce desde la población de San D.d.C., en Jurisdicción del Municipio J.G.M.d.E.A., cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Fundo Palito Largo, propiedad de SINCOR; ESTE: Ejidos de San D.d.C., y OESTE: Carretera vía San D.d.C.-Mapire.- Alega que su representada SINCOR y sus mandantes, suscribieron con el Municipio J.G.M., un contrato de servidumbre sobre un lote de terrenos ejidos, en el cual se encuentra el terreno conocido como Fundo “EL RINCON DEL TIGRE”, lo que dice, consta de documento primeramente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.M.d.E.A., en funciones notariales, en fecha 23 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 16, Tomo VI del Libro de Autenticaciones llevados por ese Registro, y el cual dice, fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 26 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 10, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2000; que desde la misma firma de celebración del contrato de servidumbre citado, desde inicios del año 2000, SINCOR y sus mandantes, venían poseyendo de manera inequívoca, ininterrumpida y sin perturbación, sobre el Fundo “EL RINCON DEL TIGRE”, inclusive desde la misma fecha de autenticación de la firma del Alcalde del Municipio J.G.M., hasta que su representada SINCOR y sus mandantes fueron objeto de la perturbación y despojo.- Que dentro del inmueble conocido como “EL RINCON DEL TIGRE”, y en sus adyacencias, se encuentran instalaciones operacionales, tuberías, oleoductos, clústeres (o macollas), pozos petroleros en actividad de producción, casetas de vigilancia, sistemas de inyección de diluentes y de extracción de crudos, sistemas de medición y transmisión, torres de tendido eléctrico, vías de acceso, los cuales son utilizados específicamente por su representada para el ejercicio de la actividad petrolera autorizada por el Estado venezolano.- Alega que a través del mantenimiento, operación y construcción de las referidas instalaciones SINCOR y sus mandantes han venido poseyendo el referido fundo “EL RINCON DEL TIGRE”.- Que la posesión de su representada SINCOR, y sus mandantes, se manifiesta además, mediante el ejercicio de múltiples actos posesorios dentro del Fundo EL RINCON DEL TIGRE, los cuales fueron logrados después del acuerdo con la Alcaldía señalada anteriormente, después de febrero de 2000, tales como los trabajos de construcción, mantenimiento y operación de algunas vías de acceso hacía los cluster o macollas señalados.- Que la prueba evidente de esa afirmación, lo constituye el alcance de varios acuerdos económicos indemnizatorios suscritos con los entonces propietarios de las bienhechurias que existían dentro del fundo “EL RINCON DEL TIGRE”, con lo cual se demuestra no solamente la construcción de las instalaciones petroleras necesarias, para SINCOR, lo que constituye por si mismo, actos posesorios, sino prueba evidente de acuerdos escritos con los verdaderos poseedores de las bienhechurias, que anexa copias de los finiquitos de pago de indemnizaciones por afectaciones producidas a las bienechurias, que para esa fecha eran propiedad de la sucesión Ledezm.D., recibidas por sus representantes, ciudadanas R.L. y C.D.L..- Que a los efectos de demostrar la posesión de su representada, anexan marcado “F”, a la presente querella, copia certificada del documento mediante el cual su representada SINCOR, luego de múltiples negociaciones adquirió la propiedad y posesión de las bienechurias descritas en el inventario que anexan a la demanda.-

Alega la parte querellante, que desde el día primero de marzo de 2002, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, un grupo de personas encabezadas por la ciudadana V.G. junto con otros ciudadanos que decían actuar como obreros por orden y cuenta de la referida ciudadana V.G., despojaron de manera arbitraria e ilegalmente a la empresa SINCOR, y a sus empresas mandantes de algunas áreas que conforman el inmueble objeto de esta acción interdictal , ya que en forma violenta, abierta y evidentemente ilegal, comenzaron a abrir picas y huecos, cortando árboles silvestres correspondientes a especies autóctonas de la región, construyeron algunas cercas de estantillos de madera y alambres de púas, que invadieron algunas viviendas tipo rurales, las cuales dice, forman parte de las bienechurias adquiridas por SINCOR, que construyeron barracas o viviendas improvisadas, deforestaron algunos sectores donde están sembraron maíz, patilla y otros tipos de cultivos menores e introdujeron ganado tipo bovino.- Que iniciaron algunas labores de limpieza y desmalezamiento de parte o sectores de los terrenos identificados, que ante los correspondientes reclamos que ha formulado la empresa SINCOR, la ciudadana V.G., ha intensificado y acentuado las antijurídicas actividades de ocupación en los terrenos poseídos por SINCOR, y sus mandantes y utilizados constantemente en su actividad petrolera.- Alega, que en fecha 30 de mayo de 2002, la ciudadana V.G., se presentó en las oficinas de SINCOR, ubicadas en la población de Pariaguán y consignó fotocopia de una supuesta constancia de tramitación de titulo emitida por la Delegación Agraria en el Estado Anzoátegui del Instituto Agrario Nacional, fechada del 13 de marzo de 2002, con la cual dice, pretende probar su supuesta posesión, sobre el terreno conocido como EL RINCON DEL TIGRE, amparada en lo dispuesto en el Decreto Nº 285 del 24-07-74, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.460 del 30-07-74, lo que dice, es incierto e ilegal.- Que el referido despojo por parte de la ciudadana V.G., fue notificado por su representada en fecha 31 de mayo de 2002, a la DELEGACIÓN AGRARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, lo que dice, consta de correspondencia que acompañó marcada “G”, aclarando dice, cual es la verdadera situación de hecho que ha pretendido la referida perturbadora disfrazar ante esa institución y cuya Institución, dice, una vez revisados los recaudos ordenó a la ciudadana V.G., paralizar las labores de fomento de bienhechurias.- Que esa situación, la que dice, comenzó en la fecha antes indicada, no se ha detenido y la referida ciudadana y sus trabajadores y obreros, continúan realizando las mismas actividades denunciadas, y que adicionalmente han continuado el fomento de cultivos menores, los cuales perturban las labores de su representada en diversas instalaciones y pozos petroleros que se encuentran dentro de los terrenos objeto de la presente acción.- Alega, que de la misma forma y con el objeto velado de sustituir furtiva y completamente en la posesión que SINCOR y sus empresas mandantes detentan sobre los terrenos ocupados, los cuales se encontraban dentro de la esfera de disposición efectiva de SINCOR y sus empresas mandantes, que la querellada construyó una casa de madera, tipo barraca a la cual le pusieron techo de láminas de metal o zinc, y otra construcción algo más rudimentaria, a la cual le pusieron las paredes y el techo con láminas de metal o zinc, ocupando otra vivienda rural que existía allí, también propiedad de SINCOR y sus mandantes.- Que los actos de despojo los constituyen la apertura de picas y huecos en los referidos inmuebles sin autorización ni consentimiento de SINCOR, hasta el momento del despojo; que han realizado cortes ilegales de árboles silvestres y especies autóctonas dentro de los terrenos poseídos por SINCOR; que han realizado el levantamiento de cercas, mediante el clavado de estantillos, postes de maderas y alambres de púas; que ejecutó los trabajos de construcción de una edificación de madera tipo zinc (tipo barraca),sin el consentimiento de SINCOR; que han realizado y continúan realizando o fomentando cultivos menores de maíz, patilla y otros, en el terreno conocido como EL RINCON DEL TIGRE; que han impedido el paso por algunos portones que son propiedad de SINCOR, que dan acceso al terreno en referencia y que conducen a algunas de las instalaciones petroleras que son propiedad de SINCOR; que dicha obstrucción bloquearía definitivamente el acceso a sus instalaciones y pozos petroleros que se encuentran dentro de los terrenos que poseía su representada antes del ilegal despojo; que el acceso es necesario para la construcción del tendido eléctrico e instalación de tuberías hacía el cluster o macolla, que cuyos trabajos son de urgente continuación para la demandante; que se han realizado deforestación, desmalezamiento y remoción de la capa vegetal de los referidos terrenos.- Que todas esas circunstancias de hecho, constituyen evidentes actos de despojos o circunstancias de hecho.-

-II-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana V.G.L., parte querellada, asistida por el abogado C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.942, rechazó y contradijo la querella intentada por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., en todas y cada una de sus partes.- Impugnó los documentos de servidumbre.- Alegó que si bien es cierto que su difunto abuelo C.D.C.L., el 24 de marzo de 1983, adquirió a título de propiedad del Instituto Agrario Nacional, un lote de terreno constante de cuatrocientas hectáreas en el mismo sector denominado FUNDO EL RINCON DEL TIGRE; que la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., no tenía cualidad para conceder contrato de servidumbre sobre el Fundo EL RINCON DEL TIGRE, en razón de que dice, el mismo es propiedad de su difunto abuelo; que impugna el contrato de servidumbre que le otorgó la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., a la empresa SINCOR.- Alega que el FUNDO EL RINCON DEL TIGRE, no se encuentra entre los bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., por lo que dicho contrato presenta vicios del consentimiento, lo que dice, le obliga a solicitar la nulidad del referido contrato.- Que en el supuesto negado de que se decrete la nulidad por lo antes mencionado, la parte querellada pone del conocimiento del Tribunal que la concesión de servidumbre de uso, goce y ocupación que la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., le otorga a la empresa petrolera SINCOR, no se cumplieron las formalidades constitucionales y legales previstas y sancionadas en el ordenamiento jurídico.- Igualmente impugnó la compra venta de las bienhechurias, que el 13 de noviembre de 2001, se promulgó en Gaceta Oficial N° 37.323, Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se derogó la Ley de Reforma Agraria del 5 de Marzo de 1960, que ese es el nuevo ordenamiento jurídico de regulación de régimen de propiedad, tenencia y posesión de las tierras rurales con vocación agrícola, que se incluye en dicha regulación y tenencia a aquellas tierras en similares

condiciones al fundo EL RINCON DEL TIGRE, que impugna el documento de compra venta de bienhechurias del fundo EL RINCON DEL TIGRE, contenido en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.A., en fecha 28 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 17, Protocolo XXXII, del Libro de Autenticaciones llevados por ese Despacho, para que se decrete la nulidad del referido acto.- Que de no decretarse la nulidad solicitada por los aspectos ya mencionados, impugnó el documento mediante el cual SINCOR, adquirió la propiedad y posesión de las bienhechurias.- Que desde la muerte de su abuelo, su familia en general abandonaron la explotación agrícola a la cual deben acogerse, para el caso de heredar efectivamente el derecho de ser adjudicado por el actual Instituto Nacional de Tierras, que ha realizado todas las diligencias del caso para obtener su hierro de ganado, ha realizado mejoras en el fundo para que el mismo tenga un pasto idóneo para el ganado, que tenía construidas desde el año 1997, sus propias bienhechurias consistentes en elementos de electricidad, transformador, regulador de corriente, viviendas, potreros, cercas, portones, carreteras o vías de penetración y circulación dentro del fundo, que había acostumbrado a su ganado a pastear en el fundo, que poseía un medio ambiente idóneo para la explotación agrícola.- Alega que tenía conocimiento de que sus familiares estaban haciendo algunas negociaciones con SINCOR, pero no sabía que había vendido sus bienhechurias, que había heredado de su abuelo, que sus familiares ya habían abandonado el fundo, que ella se dedicaba plenamente a la explotación de la agricultura y ganadería en que fue el fundo de su abuelo denominado El Rincón del Tigre, que incluso los querellantes así mismo le dan el nombre, que de esa forma admiten que el referido fundo no es un terreno origen Ejido, sino que por el contrario el mismo se encuentra plenamente afectado.- Que al ser abandonado por sus familiares, legítimos herederos de su abuelo, dicho derecho, reclamado actualmente por su persona ante los organismos administrativos, le confiere inicialmente uno de los elementos de la posesión, y que al aplicarlo a dicho fundo, se obtiene que solo su persona tiene la cualidad de poseedora por cuanto es la única que tiene al referido lote de terreno como dueño actualmente en proceso de regularización y tenencia de título de adjudicación de propiedad.- Que se encuentra en plena explotación, que al verificar el hierro con los marcajes de su ganado, que consigna copia del contrato de servicio de electricidad a nombre de su p.C.B.H.; que para la fecha 08-01-01, ella tenía la tenencia del Fundo El Rincón del Tigre, y no como lo indican los apoderados de la empresa SINCOR, demostrándose de esa forma que ya para la fecha tenía la posesión y explotación agrícola que viene mencionando.- Agrega, que en constancia emitida por la Prefectura de San D.d.C., de fecha 24 de abril de 1997, evidencia que el fundo EL RINCON DEL TIGRE, ha sido su residencia habitual, que desde esa fecha tiene permiso para desforestar el referido fundo, que de tales elementos se configura la posesión y la cual dice, sobrepasa el año.- Que nunca ha existido despojo de su parte a la empresa SINCOR, por cuanto la referida empresa nunca ha tenido la posesión del fundo, que los trabajos que realizan son únicamente petroleros y se dedican a la cantidad de tierra explotable, no siendo la cantidad de tierra descrita en el fundo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La presente acción que interpone la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A., trata de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra de la ciudadana V.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.879.426.-

El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.-

El artículo 783 del Código Civil, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión

.-

Del texto normativo antes trascrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:

  1. Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa;

  2. Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella;

  3. Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;

  4. Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo;

  5. Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.-

La norma que regula los supuestos fácticos para intentar el interdicto de despojo; el artículo 783 del Código Civil reza textualmente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.- Esta norma que contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.- Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.

La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.

Del contenido de la norma transcrita se desprende los presupuestos sustantivos requeridos para que proceda el interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

• El hecho del despojo.-

• Que el querellante sea el despojado.-

• Que la posesión pueda ser cualquiera: De mera tenencia o posesión precaria.-

• Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.-

• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; se trata del lapso de caducidad legal.-

En efecto, la acción interdictal de despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los órganos jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado.- En este sentido la Ley Sustantiva Civil, en su artículo 771, consagra la definición de la posesión: “ La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.-

En sentencia de fecha doce (12) de junio de 2001-RC Nº 00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo de la siguiente manera:

“Esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: El Código Civil en su artículo 782 señala textualmente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión; pues bien, de lo anteriormente trascrito se desprende y así lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo, y de despojo, de carácter común son: 1) Ejercibles por el poseedor, 2) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o despojo, 3) Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.-

Ahora bien, sobre la importancia de demostrar el despojo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008 de fecha 04 de noviembre de 2003, la cual expresó lo siguiente:

…Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento excepcional mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.- Es requisito para el ejercicio del interdicto que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en la posesión

.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los documentos privados que se indican a continuación:

  1. Copia del contrato de servicio de electricidad a nombre de la ciudadana C.B.H., Titular de la Cedula de Identidad Nro 11.169.813, residenciada en el Estado Bolívar; la cual habita para la fecha el Fundo el Rincón del Tigre, haciéndole el favor a mi cliente de suscribir ese contrato de servidumbre de electricidad con la empresa CADAFE, ubicada en Pariaguán, para la fecha del 08-01-01.

  2. Copia constancia del lugar de residencia mi representada emitido por la prefectura de San D.d.C., de fecha 24 de Abril de 1997.

  3. Copia de solicitud de regulación de titulo de adjudicación de propiedad a nombre de mi mandante, el cual consta el tramite de la titularidad de dicha tierra, donde hace constar el Ing. P.R.D.A.d.E.A., designado por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de fecha 13 de Marzo de 2002, la regulación de dicha tierra.

  4. Copia del permiso para deforestar parte del FUNDO EL RINCON DEL TIGRE, emitido por la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, de fecha 08-04-2002, donde autorizan a mi cliente a tal deforestación.

  5. Copia del hierro de marcaje del ganado de mi cliente, y de los hierros del marcaje de ganado del ciudadano F.R., el cual hace constar la existencia del ganado en el fundo.

  6. Copia de constancia de entrega de 40 gallinas de raza Española de costas, emitido por el ciudadano F.R., Titular de la Cedúlala de Identidad Nro 3.851.382, haciéndose constar la cantidad de gallinas que existían en el fundo.

  7. Copia de recibo de compra de 26 novillas, emitido por el ciudadano F.R., Titular de la Cedula de Identidad Nro 3.851.382, haciéndose constar la cantidad de ganado hembras recibidas y que existan en el fundo.

  8. Copia de recibo de compra de 20 cabezas de ganado, emitido por la ciudadana R.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.402.614, haciéndose constar la cantidad de ganado recibidas y que existían en el fundo.

    Copia de recibo de compra de cabeza de ganado, emitido por la ciudadana Carmelia de Ledezma, Titular de las Cedula de Identidad Nro 2.432.285, haciéndose constar la cantidad de ganado recibidas y que existían en el fundo.

  9. Copia de factura de compra de un teléfono celular, emitido por la empresa Celular el Tigre, haciéndose constar que el mismo se encontraba en el fundo para el momento de la ejecución del interdicto y que actualmente esta desaparecido.

  10. Copia de recibo de construcción de dos viviendas en el fundo, emitido por el ciudadano Y.G., Titular de la Cedula de Identidad Nro 16.249.516.

  11. Copia de acta de defunción de ciudadano C.d.C.L., quien falleció ab-intestato, en la población de San D.d.C., Estado Anzoátegui, el día 4 de Agosto de 1994.

  12. Copia certificada de Registro Agraria del Fundo el Rincón del Tigre, registrado como propiedad del ciudadano C.D.C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro 1.304.231, el cual adquirido el día veinticuatro (24) de Marzo de 1983, a Titulo de Propiedad del Instituto Agrario Nacional, un lote de terreno constante de cuatrocientas hectáreas (400 Hect.) en el sector Asentamiento Campesino Rincón del Tigre, ubicado en San d.d.C. , Municipio J.G.M., del Estado Anzoátegui, tiene los siguientes linderos: Norte, Terrenos Baldíos; Sur; Sucesión Ortega, Este; Terrenos Baldíos, Oeste; Carretera San D.d.M.; aprobado bajo la sucesión 10-83, Resolución Nro 061, de la misma fecha de adquisición; quedo registrada en la Oficina Nor-Oriental de Catastro de Tierras, actual Oficina de Registro Agrario adscrita a la Oficina Regional de Tierra Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras, ubicad en Barcelona Estado Anzoátegui, bajo el Nro A-35, primer Trimestre del año 1983,

  13. Copia de Decreto Presidencial Nro. 285 de fecha 24 de Julio de 1974, Publicado en la Gaceta Oficial Nro 30.640 de fecha 30de Julio de 1974, el cual consta que referido lote de terreno era propiedad del Instituto antes mencionado y se afectaban dichas tierras a los efectos de la derogada Ley de Reforma Agraria.

  14. Carta emitida por representante de la empresa SINCOR, dirigida a la ciudadana C.d.L., donde se evidencia la propiedad del Fundo el Rincón del Tigre; por ende la posesión de mi mandante en dicha tierra.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R. y Y.M.G.S., Venezolano, todos ellos mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nro. 3.851.382, y 16.249.516, respectivamente; domiciliados en Pariaguán, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui; sobre los hechos antes mencionados, por cuanto los conocen ampliamente. Así mismo responderán a las preguntas de viva voz que les haré en la oportunidad que el tribunal señale para su comparecencia.

    PRUEBA DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, en especial:

    El Justificativo de Testigos evacuados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.M., Pariaguán, en fecha treinta (30) de Octubre de 2002, con el cual se prueba el despojo que sufrió mi representada Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., por la ciudadana V.G., la cual corre insertar en el expediente identificados como anexos “I” y “J” a la querella interdictal.

    La inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado del Municipio J.G.M. de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, Mapire, en fecha 23 de Mayo de 2002, con la cual se prueba también los hechos y acciones de despojo que sufrió mi representada Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., por la ciudadana V.G., la cual corre insertar en el expediente identificada como anexo “K” a la querella interdictal.

    El documento Publico contenido en el contrato de Servidumbre suscrito por mi representada Sincrudos de Oriente SINCOR, C.A, con la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de ese Municipio, en fecha 26 de Julio de 2000, con el objeto de probar la legitimidad de la posesión según el acuerdo de ocupación según el acuerdo de ocupación suscrito por mi representada con el referido Municipio, referido al Fundo El Rincón del Tigre, la cual corre insertar en el expediente identificada como anexo “C” a la querella interdictal.

    El Documento Publico contenido en Acuerdo y finiquitos suscrito con representantes legitimo de la Sucesión Ledezm.D. y mi representada SINCOR, en fecha 06 de Septiembre y 26 de Octubre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., con el cual se prueba la posesión legitima que ejerció mi representada SINCOR sobre los terrenos que constituyen el Fundo el Rincón del Tigre, que sirvieron de base para desarrollar los trabajos de construcción y mantenimiento de operaciones e instalaciones petroleras, tendidos eléctricos para esas instalaciones petroleras y demás requerimientos de mi representada en los terrenos del Fundo El Rincón del Tigre, la cual corre insertar en el expediente identificados como anexos “D” y “E” a la querella interdictal.

    El documento Publico contenido en la copia Certificada del Documento de Compra Venta mediante el cual mi representada adquirió la propiedad y posesión de las bienhechurias fomentadas en el Fundo El Rincón del Tigre, suscrito con representantes legítimos de la Sucesión Ledezm.D. y y mi representada SINCOR en fecha 28 Diciembre 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., con el cual se prueba la propiedad y posesión legitima que ejerció mi presentada SINCOR sobre los terrenos que constituyen el Fundo el Rincón del Tigre, la cual corre inserta en el expediente identificada como anexo “F” a la querella interdictal.

    Copia da la notificación a la Delegación Agraria del Estado Anzoátegui, que fuera realizada por mi representada SINCOR, en fecha 31 de Mayo de 2002, sobre las perturbaciones ocasionada por la ciudadana V.G. a mi representada, anexo marcado “G” a la querella interdictal, con la cual se prueba la verdadera situación de hecho que había pretendido disfrutar la perturbadora ante esa institución del Estado.

    Comunicación del Delegado Agrario o miembro de la Junta

    Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, en su sede de Barcelona, Ing. P.R.C., suscrita en fecha 31 de Mayo de 2002, marcado como anexo “H” a la ciudadana V.G., la paralización oportuna de las bienhechurias que estaba fomentado esa ciudadana en el Fundo el Rincón del Tigre, por estar perturbando la legitima posesión de mi representada SINCOR, con lo cual una vez mas se prueba el despojo del cual estaba siendo victima mi representada SINCOR.

    RATIFICACION DE JUSTIFICACION DE TESTIGOS:

    De conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la ratificación del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio F.d.M., en fecha Treinta (30) de Octubre de 2002, el cual cursa en autos como prueba del despojo de la posesión denunciada.

    A tales fines promuevo como testigos a los ciudadanos: J.A.O.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.485.075 y domiciliado actualmente en la ciudad de Pariaguán, del Estado Anzoátegui; R.A.N.M., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-1.980.709 y domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A.; y J.P., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-2.745.050 y domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.A..

    Dichos testigos serán interrogados sobre si ratifican las declaraciones que constan en el referido Justificativo Judicial, tanto en su contenido como en su firma.

    Los referidos testigos serán presentados por la parte querellante para su examen ante el Juez de la causa, todo de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.

    El objeto de esta prueba es demostrar la posesión por parte de mi representada y el despojo de que fue objeto por parte de la querellada.

    INSPECCION JUDICIAL:

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, 473, 474, 475, 476 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el tribunal de la causa o el que tenga bien comisionar ese Juzgado, se traslade y constituya en fundo “EL RINCON DEL TIGRE”, Municipio J.G.M.d.E.A., con el fin de practicar INSPECCION JUDICIAL, para lo cual podrá asistirse la presencia de un experto o practico que a bien tenga designar y juramentar ese tribunal, para dejar constancia sobre los particulares siguientes:

PRIMERO

Del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal para la practica de esta inspección judicial.

SEGUNDO

Que el Tribunal se sirva dejar constancia con el auxilio del práctico, si en el sitio donde se encuentra constituido observa algunas bienhechurias constituidas por cercas de estantillos de maderas y alambres de púas, y si se observa animales en el sitio donde se encuentra constituido.

TERCERO

Que el Tribunal se sirva dejar constancia con el auxilio del práctico sobre la descripción de los animales que se observan en el fundo, y que el experto auxilie al Tribunal describiendo la raza de los animales, su estado fitosanitario actual, y demás descripciones que procuren ilustrar al tribunal sobre la condición física a la vista de dichos animales.

CUARTO

Que el Tribunal se sirva dejar constancia si observa otras bienhechurias o ruinas de bienhechurias y en el caso de ser afirmativo se sirva describir las mismas, con el auxilio del práctico.

QUINTO

Que el tribunal se sirva constancia con auxilio del experto, si en el sitio general donde se encuentra constituido, Fundo El Rincón del Tigre, observa la existencia de algunas carreteras, caminos o vías que conducen hacia alguna instalación petrolera, instrumento o equipo destinado a la actividad petrolera, concretamente tipo clusters o macotas de producción, tuberías, entre otras, y de ser así, se sirva describirlas e identificarlas según las inscripciones que a la vista puedan ser verificadas o con el auxilio del practico.

SEXTO

De cualquier otro particular que le indique el promoverte al momento de practicar la inspección judicial promovida.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 475 de Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal ordenar la producción fotográfica de esta inspección judicial, si ello fuere posible. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 473y476 de Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, la designación de uno más prácticos de su elección, para llevar a cabo esta inspección judicial.

El objeto de esta prueba es demostrar la existencia de animales y bienhechurias en el Fundo, las cuales fueron previamente adquiridas por la querellante y en definitivas también constituirá prueba del despojo realizado por la querella.

EXPERTICIA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito que el tribunal de la causa se sirva ordenar la practica de una experticia al rebaño de semovientes que actualmente pertenece en el Fundo El Rincón del Tigre, bajo la c.d.D.J.A. que fue nombrado por el tribunal, para lo cual mi representada propone convenir en el nombramiento de un solo experto, de conformidad con el articulo 454 ejusdem, y en caso de no haber acuerdo mi representada se reserva el derecho de nombrar un experto, el tribunal nombrara otro y la contraparte nombrara otro.

El objeto de esta prueba el demostrar el Estado y tipo de rebaño que se encuentra en el terreno restituido a la querella.

TESTIGOS:

De conformidad con los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el despojo de la posesión ejercida por mi mandante sobre las áreas objeto de la presente acción posesoria y la condición de poseedor de mi mandante sobre esas áreas, promuevo como testigo a los ciudadanos: W.A.C.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Superior en Informática, titular de la ciudad del Valle de la Pascua; M.F.R.Q., Venezolano, soltero, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de Identidad Nro V-5620.340, y domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua. A los fines de la evacuación de dichos testigos, solicito se comisione al tribunal correspondiente, ante el cual serán presentados por mi mandante de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGOS:

De conformidad con los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el despojo de la posesión ejercida por mi mandante sobre las áreas objeto de la presente acción posesoria y la condición de poseedor de mi mandante sobre esas áreas, promuevo como testigos a los Ciudadanos: J.G.S.H., Venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de Identidad Nro V-8.553.104 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui; R.E.C.A., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro V-2.797.692 y domiciliado en Lechería, Estado, Anzoátegui. A los fines de evacuación de dichos testigos, solicito se comisione al Juzgado del Municipio D.U., El Morro, ante el cual serán presentados por mi mandante de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Reproduce el mérito favorable de la prueba de justificativo de testigos que cursa a las actas procesales, respecto de la cual en el capitulo II de su escrito de pruebas solicita ratificación en juicio y en cuanto a dicha ratificación solicita declaración testimonial de los ciudadanos J.A.O.P., R.A.N.M. y J.P., todos identificados, observando este Juzgador que en cuanto al justificativo señalado fue evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio F.d.M. en fecha 30 de Octubre de 2.002 rindiendo declaración testimonial solo los ciudadanos R.A.N.M. y J.P., siendo el primero el compareciente por ante el Tribunal comisionado, observándose del examen del testigo que es conteste con los hechos señalados en el precitado justificativo y por lo tanto se le da plena valoración a su testimonio, en cuanto a la declaración del ciudadano J.P., quedó desierto el acto, y en lo atinente a la declaración del ciudadano J.A.O.P., por cuanto del justificativo promovido no se evidencia que hubiese rendido declaración testimonial a tales efectos, mal podría ratificar su testimonio en juicio en consecuencia no se aprecia su testimonio.

También invoca merito favorable de inspección judicial preconstituida que cursa a las actas procesales, por cuanto en materia interdictal la prueba de inspección judicial no es suficiente para demostrar los hechos alegados por el actor dicha prueba se adminiculará con las demás probanzas aportadas.

En cuanto al documento contentivo de contrato de servidumbre suscrito por la querellante con la Alcaldía del Municipio J.G.M.d.E.A. cursante también a las actas procesales por sí solo no aporta elementos de convicción suficientes a este Juzgador para demostrar la inequívoco e ininterrumpida posesión que debe probar dicha parte. Igual suerte corre los acuerdos y finiquitos suscritos entre los representantes legítimos de la sucesión Ledezm.D. y la Querellante por cuanto es un requisito sine qua nom traer al animo y convicción del Juzgador, que la posesión sobre el inmueble objeto de la pretensión se ejerce para el momento del despojo en forma inequívoca e ininterrumpida. Asimismo la prueba documental referente a contrato de compra venta según el cual la querellante adquirió la propiedad y posesión de las bienhechurias fomentadas en el fundo El Rincón del Tigre merece el análisis precedente toda vez, que la acción interdictal procede aun contra el propietario pues lo reclamado deviene del derecho a encontrarse poseyendo en forma pacifica, inequívoca e ininterrumpida para el momento de ocurrencia del despojo, siendo la posesión un hecho de naturaleza jurídica que a su vez produce efectos jurídicos. En cuanto a las documentales señalados en los numerales 7 y 8, al respecto observa este Tribunal en cuanto a la prueba documental en los juicios posesorios ha sido reiterada e inveterata la doctrina del m.T. de la República establecido dicho criterio en sentencia Nº 100 del 29 de noviembre de 1971 donde la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente…” El derecho de poseer la cosa, lo que no puede probarse con titulo alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa que por traducirse en la practica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.- Ahora bien, en mas reciente criterio jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.M. URDANETA, DEL 10 DE MARZO DE 2001, tal y como se citó y señaló up supra dejó sentado que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial.-

Por tal motivo no pueden ser considerados por si solos suficientes medios probatorios del despojo alegado toda vez, que se advierte de los mismos que no se precisan hechos que configuren el despojo ni la fecha en que ser materializó el mismo.

En el Capitulo III promueve inspección judicial la cual fue evacuada por el tribunal comisionado en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la pretensión evidenciando la existencia de caminos o vías que conducen a instalaciones petroleras así como equipos destinados a tal actividad, observándose asimismo la permanencia en el sitio de animales semovientes, no obstante se advierte que la prueba de inspección judicial promovida en el particular sexto no precisó sobre cuales hechos o circunstancias debía recaer la inspección dificultando en consecuencia el control de la prueba a la otra parte y pudiendo vulnerar su derecho a la defensa en razón de lo cual se desestima su valoración. En cuanto a la prueba de experticia evacuada por el Tribunal comisionado recaída sobre los animales semovientes que se encontraban en el inmueble objeto de la pretensión es pertinente traer a colación que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 467 dispone que “…El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la Causa o su comisionado, en la forma indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. La opinión generalizada en la doctrina, acepta que el dictamen debe ser documentado por los expertos y su desarrollo se divide en tres partes: la descripción de los hechos u objetos que fueron examinados por los peritos, en orden al cometido de la experticia los métodos o procedimientos técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba, los cuales han de presuponerse en toda experticia. Por consiguiente, es parte importante de la fundamentación del dictamen explicar el sistema de investigación y los recursos técnicos utilizados a los fines de que éste pueda formar convicción. En fuerza de los razonamientos expuestos y observándose que el dictamen del experto no permite al Juzgador formarse un mejor criterio sobre el asunto debatido no le otorga ninguna valoración.

Por ultimo en el caso bajo estudio, la prueba principal aportada por la parte querellante la constituye un justificativo de testigos evacuado en forma anticipada por la parte actora y ratificado posteriormente en juicio, siendo que la no ratificación o la demostración de falsedad en los dichos de los testigos producirán la improcedencia de la acción.-

En criterio de quien aquí decide, la parte querellante con las precedentes consideraciones, logró demostrar la posesión.-

Siendo la prueba testimonial la prueba fundamental en materia interdictal al tratarse de una situación de hecho el ejercicio de la posesión de la cosa mueble o inmueble que se detenta debiendo quedar evidenciado esos actos posesorios sin interrupción en el tiempo, impedido únicamente el derecho por el acto del despojo. Que de sus dichos se advierte que la querellante SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., en el inmueble objeto de la pretensión ejerció una posesión sobre el inmueble objeto de la litis y que se evidencia la materialización de la misma con la ejecución de trabajos como vías y caminos de acceso e instalación de tuberías propios de la actividad petrolera que esta realiza, que ejerce la posesión desde el momento en que celebró un contrato de servidumbre con la Alcaldía del Municipio J.G.M. y cuando adquirió de la sucesión Ledezm.D. las bienechurias del fundo El Rincón del Tigre. Que la querellada realizó el despojo cuando desforestó una parte del terreno para sembrar e introdujo ganado. En consecuencia demostrado de esas testimoniales asimismo que en el fundo El Rincón del Tigre se encuentran animales semovientes y se había deforestado parte del mismo para siembra, el hecho contradictorio se ciñe en esta causa en cuanto al ejercicio posesorio que se atribuyen ambas partes debiendo el Juzgador llegar a la conclusión de quien se encontraba poseyendo en forma pacifica e ininterrumpida, lo cual se analizará más adelante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Promueve una serie de documentales en primer lugar copia de un contrato de servicio de electricidad respecto del cual al ser emanado de un tercero debe ser ratificado en juicio a objeto de valoración. En cuanto a la c.d.r. promovida por la querellada, tratándose la acción interdictal de demostrar la efectiva posesión de una cosa mueble o inmueble y que motivado a unos hechos en lugar y tiempo se impide el ejercicio de esa posesión lo que configura el despojo es insuficiente esa constancia para demostrar que efectivamente se encontraba poseyendo en forma pacifica e ininterrumpida la querellada el inmueble objeto de la pretensión. En cuanto a los documentales señalados con el numero 3 y 4 valen las consideraciones anteriores. En lo atinente a los documentales identificados por la querellada del 5 al 12 se hace el análisis siguiente la existencia de un herraje para marcar ganado no constituye por si solo prueba de posesión del inmueble en cuestión, así como tampoco la constancia de entrega de una cantidad de gallinas de raza, igual suerte corre el recibo referente a la compra de 26 novillas; Asimismo el recibo de compra de 20 cabezas de ganado emitido por la ciudadana R.L., que al no ser parte del juicio en todo caso debió tal documental ser ratificado en juicio a objeto de valoración igualmente vale este análisis para el documental señalado en el numeral 9. Respecto al documental señalado en el numeral 10 tampoco constituye prueba suficiente que lleve a la convicción del Juzgador de que una factura de compra de un teléfono móvil puede demostrar la efectiva posesión del inmueble. En cuanto a la copia de recibo de construcción de dos viviendas en el fundo emitido por el ciudadano Y.G., quien no es parte en el juicio para ser valorado este documental en todo caso debió ser ratificado por el tercero. En cuanto al documental contenido en el numeral 12 referente a acta de defunción del ciudadano C.L. no lo aprecia este Juzgador por no ser pertinente a la causa. En lo atinente al documental contenido en el numeral 13 referente a copia certificada de Registro Agrario del Fundo El Rincón del Tigre a nombre de C.L. que data del 24 de Marzo de 1.983, ha quedado asentado tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia que en materia interdictal al proceder la acción aun contra el propietario en razón de que quien posee lo haga en forma pacifica, inequívoca e ininterrumpida es irrelevante en consecuencia a objeto de demostrar la efectiva posesión por parte de la querellada el referido documental aportado como medio probatorio. El documento contenido en el numeral 14 no constituye un medio de prueba de posesión del inmueble objeto de la pretensión sino que se trata de un acto emanado del Ejecutivo Nacional y valen las consideraciones anteriores. En cuanto al documental contenido en el numeral 15 no constituye prueba alguna de posesión.

En cuanto a los testimoniales promovidos de los ciudadanos F.R. y Y.M.G.S., identificados en autos este Tribunal desestima la declaración del primero de los nombrados toda vez, que de sus dichos se advierte que declara que junto con la querellada tenía ganado pastando en el inmueble objeto de la pretensión en consecuencia existe un obvio interés de parte del deponente en las resultas del juicio. En cuanto a la testimonial del ciudadano Y.M.G. declara que la querellada posee el inmueble objeto de la pretensión en forma ininterrumpida desde hace 4 años que realiza labores de agricultura y ganadería, que ha realizado trabajos para ella, pero también declara que existen unas instalaciones petroleras en el referido fundo en un área de diez hectáreas, por lo que este Juzgador conforme a las máximas de experiencia y con aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba advierte que este testimonio no permite concluir que haya habido una posesión pacifica e ininterrumpida por parte de la querellada, si bien es cierto que declara la permanencia de esta en las instalaciones del fundo, también declara que la sucesión Ledezma a quien alega la querellante compró las bienhechurias del fundo lo abandono hace 4 años, cursando a las actas procesales el documento respectivo, igualmente alega la querellada que el señor C.L. a quien atribuye la propiedad del Fundo El Rincón del Tigre falleció ab-intestato que sus familiares negociaron con la empresa SINCOR que en un área de diez hectáreas existen instalaciones de SINCOR no precisando desde que fecha se encuentran esas instalaciones, ni las razones por las cuales se encuentran allí, aunado a que igualmente observa este Tribunal con los testigos promovidos por la parte querellada, que estuvieron dirigidos únicamente a afirmar el contenido de cada particular, especialmente en lo que respecta a F.R..- Y en cuanto al testigo Y.M.G., igualmente estuvo dirigido a afirmar el contenido de cada particular, razón por la cual este Tribunal le niega valor probatorio alguno, al interrogatorio promovido por la parte querellada, ya que la misma estuvo dirigida únicamente a afirmar el contenido de cada particular, en consecuencia, este Tribunal las desecha y así se declara.-

En consecuencia este sentenciador puede inferir claramente que la querellante para haber efectuado las instalaciones petroleras dentro del fundo tantas veces citado requirió encontrarse dentro del mismo para efectuar los trabajos lo cual alega hacia desde el año 2.000 y de las actas procesales se advierte que la querellada alega que tenia conocimiento que sus familiares estaban haciendo negociaciones con SINCOR, y si bien es cierto que en la oportunidad de contestación de la querella la accionada contradijo los hechos alegados por el querellante, no logró demostrar la posesión del inmueble en forma pacifica, inequívoca e ininterrumpida, ni rebatir el alegato de la querellante según el cual en fecha 01 de Marzo de 2.002 fue despojada de la posesión del inmueble por un grupo de personas encabezadas por la querellada. De tal manera que quedando demostrado la existencia de las instalaciones petroleras y la operatividad de SINCOR en el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, es forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos de Ley para la procedencia de la acción interdictal restititutoria promovida por la querellante, dentro del año en que ocurrió el despojo, vale decir presentada en fecha 21 de Noviembre de 2.002 y así se declara.-

Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa.- Se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, en especial en auto de fecha 25 de abril de 2003, en la cual se acuerda notificar al ciudadano J.C.C., autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, a quien se le notificó mediante Oficio Nº 0762-2003, en consideración de que trata la presente causa de un interdicto de un Fundo de vocación agraria, a fin de participarle de la presente demanda, según sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero del presente año, y siendo debidamente notificado, y no evidenciándose de actas, objeción alguna por parte de este funcionario, lo que en opinión de quien aquí juzga, convalida todas las actuaciones pertinentes al caso, sub judice.-

En cuanto a lo ordenado en el auto de fecha 22 de marzo de 2003, el cual corre inserto al folio 114 (Pieza II), procede este Tribunal a pronunciarse al respecto:

En fecha 22 de mayo de 2003, este Tribunal, se dejó constancia y se le advirtió a las partes intervinientes en el presente litigio, que el Decreto Restitutorio se refirió a una porción de terreno cuyos linderos y medidas constan en dicho decreto de fecha 25 de marzo de 2003, dejándose constancia expresa en dicho auto que la practica de la medida fue de Restitución del Fundo El Rincón Del Tigre, más no de otros bienes, advirtiendo además que sobre los demás bienes entre ellos, semovientes, no pesa medida alguna; de manera que pueden ser retirados por la persona que acredite tener su propiedad, previa solicitud formulada ante este Tribunal.-

Al respecto observa esta Juzgadora que ratifica lo ordenado en dicho auto, de manera que los mismos pueden ser retirados por la persona que acredite su propiedad, es decir, una vez que conste en autos documento que acredite la propiedad de dichos bienes y semovientes, se procederá a ordenar su entrega mediante Oficio, que se ordenará al respecto

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Querella Interdictal Restitutoria seguida por la parte Querellante SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. en contra de la ciudadana V.G. ambos plenamente identificados en autos- SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese la copia certificada correspondiente en el archivo de este Tribunal.-

Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDOS DE VELAZQUEZ

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana, publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

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