Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 12 DE FEBRERO DE 2009

198° y 149°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), la ciudadana Y.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.041, en su condición de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, interpuso demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES, intentada contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PROSEGUROS” S.A, debidamente inscrita bajo el Nº 106, en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, en fecha 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita ante el mencionado Registro, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A.

Esta Juzgadora por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, admitió el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad y se acordó la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante cuaderno separado y a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Aparte 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instó a la parte demandante, para que en un plazo perentorio e improrrogable de Tres (3) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, procediera a ampliar el material probatorio por ella producido, en relación al extremo del periculum in mora, asimismo, indicara el monto sobre el que ha de recaer la medida cautelar solicitada.

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Solicita la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Embargo Preventivo de Bienes Muebles, propiedad de la demandada, por cuanto están probados los requisitos del periculum in mora como es el temor que tiene su representada del daño irreparable que se le está ocasionando a su patrimonio por el incumplimiento contractual y el fumus bonis iuris se evidencia del contrato de ejecución de obra y de los contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la ciudadana Y.R.O., en su condición de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROSEGUROS” C.A, alegando que se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes para su procedencia.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)

.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En el presente caso, señala la Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, que la empresa contratista celebró contrato de Fianza de Anticipo Nº FA302002-02513 y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº FC302003-02514 con la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., que la presunción de buen derecho, se evidencia del contrato de ejecución de obra, así como también de los contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento.

En tal sentido, este Tribunal Superior pasa a examinar las actas procesales a los fines de determinar la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris. En efecto, cursa al folio 10 Documento Principal de Contrato para la Ejecución de Obras Públicas, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira y la Asociación Cooperativa El Valle de los Ángeles, para la Construcción de Puesto de Seguridad y Control Municipal Troncal 05, Frente a la Alcaldía; en el que se estableció un cronograma de pago, concediéndole a la referida empresa un lapso máximo de tres meses continuos contados a partir de la firma del contrato, que del monto de la obra la Alcaldía canceló a la contratista la cantidad de Bs. 135.072,53, en fecha 22 de Mayo de 2008, según se evidencia de cheque Nº 55000020, de la institución bancaria Ban Pro, que riela al folio 14; que celebra con la sociedad mercantil Proseguros, S.A. Contrato de Fianza de Anticipo que cursa al folio16 y anexo al folio 18, Contrato de Fiel Cumplimiento que riela al folio 19 y Contrato de Fianza laboral inserto al folio 22, por las cantidades de Bs.135.072,053 Bs. 27.014,51 y de Bs. 13.507,25, respectivamente. Que en fecha 05 de agosto de 2008, se rescinde el contrato de obra Nº FI-A 006/08 con la Asociación Cooperativa El Valle de los Ángeles, según se evidencia en los folios 31 al 42, por lo cual se procedió a solicitar la ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo y contrato de Fiel Cumplimiento suscrita entre la Asociación Cooperativa El Valle de los Ángeles y la empresa aseguradora Proseguros S.A. a favor de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, pues la empresa contratista no ha reintegrado el dinero dado en anticipo; asimismo, no cursa en autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento a la cancelación de los montos afianzados en los contratos suscritos con la empresa contratista.

En este sentido, del escrito libelar y de los instrumentos probatorios que cursan en los autos, se presume que se encuentra cumplido uno de los extremos como lo es, la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris.

En cuanto al periculum in mora, alega la parte demandante que el mismo se constata del temor que tiene su representada del daño irreparable que se le está ocasionando a su patrimonio por el incumplimiento contractual. De lo expuesto por la parte demandante no hay elemento alguno que permitan a esta Juzgadora determinar el daño irreparable o difícil reparación por la definitiva para otorgar la medida cautelar solicitada.

Este Tribunal Superior con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso bajo análisis, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la ciudadana Y.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.041, en su condición de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PROSEGUROS” S.A. debidamente inscrita bajo el Nº 106, en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, en fecha 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita ante el mencionado Registro, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

Exp. N° 7193-08

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