Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001205

PARTE OFERENTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: B.J.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 13.047.

PARTES OFERIDA: J.C.L.P., titular de la cedula de identidad N°: 11.944.582, asistido por el abogado C.E. APONTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°:59.916. Y R.E. LUCES V. titular de la cedula de identidad N°; 3.696.625, asistido por el abogado G.J.B. B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 60.226.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.C.L., parte co-oferida en el presente asunto en contra del acta levantada en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la oferta real de pago interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a favor de por la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA “ASITRABANCA”, presuntamente representada por los ciudadanos J.C.L. y R.E. LUCES.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008 se da por recibida la presente causa y se fija audiencia de parte para el día 22 de septiembre del mismo año, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 10 de octubre de 2008, oportunidad en la que se prolonga la misma y cuya continuación y culminación se efectuó en fecha 13 de noviembre de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte oferida, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El abogado asistente de la parte recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que el Banco Industrial efectuó una oferta real de pago a Sitrabanca por los aportes a los que está obligado de conformidad con la convención colectiva. Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en materia laboral la parte contenciosa de este procedimiento no es aplicable en materia laboral. Aunque en este caso es sui generis por cuanto es el Banco quien la efectúa a un ente como lo es un sindicato. Señaló que el ciudadano Laya fue notificado como representante legal para la oferta a quien compareció a la audiencia, con lo cual el a quo debió efectuarle la entrega de la cantidad consignada, sn embargo, compareció el ciudadano R.L. y objetaron la representación del Sindicato. Esta no es la vía ni el procedimiento el a quo debió ordenar la entrega del dinero y no la remisión a juicio porque éstos no tienen nada que decidir, por ello recurre. Solicita que se tramite la oferta conforme a la ley y se ordene la entrega del dinero al recurrente.

El abogado asistente del ciudadano R.L. indicó, que el a quo remitió a juicio porque las partes estaban en conflicto. Como Juez de Sustanciación él trata de que las partes medien y si no lo logra tiene que pasarlo necesariamente a juicio para evacuar las pruebas. El Banco Industrial de Venezuela no pude intervenir en conflictos intersindicales.

Al momento de efectuar sus observaciones a la prueba de informes ordenada por este Tribunal Superior el abogado asistente de la parte co oferida indicó que en la audiencia anterior se ofició al Cne a fin de que informara sobre las elecciones de agosto de 2008, las cuales fueron impugnadas. En el oficio se evidencia que las elecciones son válidas porque la impugnación fue desechada por lo que procede el reconocimiento del ciudadano Laya y demás miembros como legitimados para entregarle el dinero de la oferta real por lo que solicita la entrega del dinero el cual es necesario para cumplir con las obligaciones del sindicato.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que en el acta recurrida levantada en fecha 21 de julio de 2008, indicó lo siguiente:

…Hoy, veintiuno (21) de julio de 2008, a las 2:30 P.M., día y hora fijados para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma la ciudadana B.J.T.D., inscrita en el inpreabogado bajo el No: 13.047,en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, como consta en autos y por las partes oferidas J.C.L.P., titular de la cedula de identidad N°: 11.944.582, asistido por el abogado C.E. APONTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°:59.916. Y R.E. LUCES V. titular de la cedula de identidad N°;: 3.696.625, asistido por el abogado G.J.B. B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 60..226. en este estado el Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la celebración de la Prolongación de la Audiencia, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…

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Ahora bien tenemos que el presente asunto está referido a un procedimiento de oferta real de pago, introducida por el Banco Industrial de Venezuela, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de marzo de 2008, en cuyo escrito la parte oferente indicó:

“…ante la disyuntiva de quienes son los representantes de SITRABANCA con legitimidad para cbrar las cuotas sindicales; a fin de no incurrir en incumplimiento de las cláusulas 35, 51 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, es po lo que acudo ante su competente autoridad a fin de poner a disposición de la organización sindical “SOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIAS, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA” (ASITRABANACA), la cantidad de…”.

En fecha 06 de marzo de 2008 el Juez 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente oferta real, la cual se efectuó bajo los siguientes términos:

…Vista la anterior OFERTA REAL DE PAGO, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, en vista de no existir un procedimiento específico para tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 124 ejusdem y 819, 820 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia se ordena el depósito de la cantidad oferida en Cuenta de Ahorro, a favor de la oferida: ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS, TRANSPORTE DE VALORES, CORRETAJE, VIGILANCIA BANCARIAS, BOLSA DE VALORES Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (ASITRABANCA), ante el Banco Industrial de Venezuela Oficina C.V., cuenta que podrá ser movilizada sólo, previa autorización de este Despacho, con el objeto que los aportes sean resguardados, hasta tanto se efectúen las elecciones de la Junta Directiva del mencionado Sindicato. Asimismo se ordena librar Oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a los fines de la apertura de dicha cuenta de ahorros, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 38.241,13). Asimismo, se hace saber al interesado que una vez conste en autos la constancia de la apertura de la cuenta de ahorro y copia de la libreta, se procederá a la notificación de la parte oferida, la cual será aquella que resulte electa como Junta Directiva de la precitada Asociación; debiéndose notificar sobre tal particular a este Tribunal…

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Una vez efectuada la consignación por la parte oferente, el mencionado Tribunal a quo procedió a emplazar a la parte oferida, lo cual efectúa mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008 bajo los siguientes términos:

…Vista la anterior oferta real de pago y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ASITRABANCA., en la persona de los ciudadanos R.L. Y J.C.L., quienes se atribuyen el carácter de PRESIDENTE, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada…

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Es a todas luces evidente que en el caso específico bajo estudio, ni siquiera la parte oferente tenía la certeza de la representación legal del Sindicato oferido, en el cual, tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios 25 al 82 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente, así como de la prueba de informes ordenada por este Juzgado Superior al C.N.E. y cuyas resultas corren insertas a los folios 89 al 91 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente, de la que se extrae lo siguiente:

…En relación a las elecciones celebradas en fecha 13 de agosto de 2008por la Organización Sindical ASITRABANCA, el proceso comicial se efectuó de acuerdo al Cronograma Electoral aprobado por la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital de C.N.E. en fecha 22.10.2007, posteriormente, en virtud de una reprogramación con ocasión a una suspensión del Proyecto Electoral acordada por la comisión Electoral se reanudo el proceso comicial a partir de la fase 23 relativa a la Campaña Electoral, la cual estaría comprendida entre el 04.08.2008 al 08.08.2008, fijándose el día 13 de agosto de 2008 como fecha para el acto de celebración de las elecciones de esa organización sindical… con respecto a los resultados del p.e...realizado el 13 de agosto de 2008, la Comisión Electoral máxima autoridad responsable del desarrollo del Proyecto Electoral, mediante comunicación de fecha 21.08.2008 suscrita por los ciudadanos: N.P., Presidenta; T.P., Vicepresidente y J.F., Suplente, consignaron ante la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital en fecha 01.09.2008, el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las elecciones sindicales de ASITRABANCA…Del mismo modo consta en el expediente que los prenombrados ciudadanos miembros de la Comisión electoral conjuntamente con el ciudadano G.S., Secretario, solicitaron en fecha 03.09.02 al C.N.E. el Reconocimiento del P.E. Celebrado…y ante tal solicitud este Despacho una vez decidido el recurso de impugnación procederá a la dase de verificación técnica sobre el desarrollo del P.E.…Relativo a la existencia de una impugnación de tal elección, efectuada por el ciudadano R.L.V., se le informa que efectivamente en este Órgano Electoral ingresó escrito de impugnación en fecha 22.08.2008 interpuesto por los ciudadanos: R.L., U.G.C. y Eleomar Carrea…actuando en su carácter de trabajadores afiliados a ASITRABANCA, en contra de las elecciones celebradas el 13 de agosto de 2008 de la referida organización sindical, según consta en autos que cursan en el expediente…En el mismo sentido se le informa que el Recurso una vez admitido por la Consultoría Jurídica de este Órgano Electoral se sustanció y se decidió, a los fines que estime pertinente se transcribe la Resolución N° 081016-1008 de fecha 16 de octubre de 2008…

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Ahora bien, las elecciones efectuadas en fecha 13 de agosto de 2008 en SITRABANCA para esta Superioridad no tiene relevancia a los fines de tomar una decisión en el presente asunto, sin embargo, la prueba ordenada a evacuar es en pro de que las partes puedan resolver satisfactoriamente los problemas que ocurren en el seno interno del sindicato a fin que los mismos no afecten al conglomerado de afiliados al mismo. Así se establece.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 24 de octubre de 2006 en el juicio seguido por J.S. en contra de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, c.a. (P.AI.C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

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Así mismo, la Sala de Casación Social mediante N 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por C.S. en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

La sentencia recurrida declaró la validez del procedimiento de oferta real y de depósito iniciado por la parte demandada y que conforman el expediente signado con el número 11.612, que riela en autos. En tal sentido, fundamenta su declaración que en fecha 29 de abril de 1998, le fue notificado a nuestro representado la consignación a su favor de la cantidad de Bs. 4.252.998,72. Sin embargo, yerra la recurrida cuando declara esa validez, violando de esta manera los artículos 824 y 825 procesal civil (sic) por falta de aplicación. En efecto, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cosas oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824 citado, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el tribunal de la causa una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada. En el caso sub examine, como se advierte de una simple lectura al expediente de la oferta, nada de lo previsto en los mencionados dispositivos legales se cumplió, de suerte que mal podía el juzgador de la recurrida declarar la validez y el depósito de la suma consignada cuando no se cumplió con el procedimiento previsto en los dispositivos denunciados, motivo por el cual incurrió en una violación directa de ley. La violación de las delatadas normas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si las hubiera aplicado no habría declarado válida la oferta real, y por vía de consecuencia, hubiese condenado a la accionada a cancelar los intereses moratorios y la indexación del monto total, sin sustraerle, como falsamente lo hizo, la cantidad correspondiente a la supuesta oferta realizada.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

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En el caso específico objeto de la presente decisión versa en la oferta real de pago, que efectúa el Banco Industrial de Venezuela a Sitrabanca, estando la misma correctamente ofrecida al referido sindicato que es una ficción por ser una persona jurídica, la cual está representada por unas personas naturales. Si bien es cierto el Banco hace su consignación a nombre de Sitrabanca el mismo Banco no sabe quien debe retirar el dinero, por ello al motivar su oferta concluye que ofrece a Sitrabanca y cuya entrega se hará a cualquiera de las juntas directivas que lo representa, haciendo incurrir al órgano jurisdiccional en una disyuntiva, porque no es este el procedimiento para resolver la problemática de la representación del sindicato. El Banco dice que no sabe a quien le debe pagar por ello deja en cabeza del juez la resolución de a quien se le entrega el dinero, con lo cual el tribunal es incompetente para resolver esto y más a través de un procedimiento de oferta real que no tiene carácter contencioso, tal y como lo ha señalado el más alto Tribunal de la República en las decisiones parcialmente transcritas supra. El dinero está allí, pero no se sabe cual de las presuntas juntas directivas está legitimada para representar al Sindicato. El conflicto no está negado y éste deben resolverlo a través de los mecanismos legales. El Conseja Nacional Electoral no ha señalado, ni ha certificado la autenticidad de las actas, dice que la impugnación fue declarada inadmisible por extemporánea ,pero no ha certificado las actas, tal como se evidencia de la comunicación parcialmente transcrita con anterioridad, lo cual significa que en el proceso de verificación de actas, se encuentran las partes en conflicto verificación de los resultados que han sido consignados en fecha 21/08/2008 suscrita por N.P., T.P. y J.F. quienes consignaron el acta de totalización, pero el proceso de reconocimiento del órgano competente (Conseja Nacional Electoral) está en curso, por lo menos para el momento de la remisión de las resultas de la información solicitada por esta Alzada. Así se establece.-

De conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente citados, por no tener contención el procedimiento de oferta real de pago en materia laboral, el presente asunto mal puede ser remitido a los Juzgados de juicio, tal y como lo estableció la recurrida, debido a que la competencia funcional de estos Tribunales va referida a procedimientos con carácter contencioso. Este procedimiento de oferta real de pago en materia laboral se limita a ofrecer el pago y si el oferido no acepta el mismo queda allí, a menos que sea posteriormente retirada la oferta, puede incluso interrumpir la mora, pero no se discute en el procedimiento de oferta real, sino por otras vías y bajo otros procedimientos. El juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en su competencia, pero debió indicar que ni el propio oferente indicó a quien se le entregaría el dinero. Mal puede esta Alzada ampliarle las competencias al juez de juicio para resolver un procedimiento que no es contencioso. El Banco Industrial de Venezuela deberá acreditar la representación del sindicato y quedará en cabeza de la parte oferente y hasta que no esté debidamente notificada la oferta no puede surtir efecto. Hay una dualidad de representación que asume el propio Banco lo cual es ilegal, porque el sindicato no puede disfrutar de esos fondos que son para el beneficio de los afiliados, hasta tanto no se resuelta esta disyuntiva intersindical, no siendo el procedimiento de oferta real de pago el mecanismo legal idóneo para dilucidar el mismo y de estarlo, es decir, si ya se hizo el reconocimiento del proceso deberá ser consignado ante el Banco y se deberá solicitar al órgano jurisdiccional la notificación respectiva a los fines del retiro del dinero consignado. En consecuencia, quien sentencia anula la recurrida porque incurre en violación del debido proceso así como en desacato a la doctrina de la Sala de Casación Social de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.C.L., parte co-oferida en el presente asunto en contra del acta levantada en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la oferta real de pago interpuesta por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a favor de por la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA “ASITRABANCA”, presuntamente representada por los ciudadanos J.C.L. y R.E. LUCES. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que una vez que la parte oferente precise la identificación de la Representación Legal de la asociación sindical oferida, se proceda a la aceptación o no de la cantidad consignada, y de no ser recepcionada, se decrete la terminación del presente procedimiento. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se revoca el acta recurrida.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001205

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