Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

I

Las Partes y sus Apoderados:

PARTE ACTORA: BETANCOURT B.K., venezolana, mayor de edad, Abogada y titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.241

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DURMAN ELIGREG R.S., G.J.R.H., AMARILYS L.G.C. Y O.R.O.Z., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60.006, 152.552, 137.444 y 134.154 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), legalmente constituida, el día 28 de Junio de 2006, bajo el Nº 761, Tomo I, folio 78, según consta en Boleta de Inscripción Nº 761 contenida en el expediente Nº 001-2006-02-00013, en las personas de DI NATALE S.S.G., O.R.S.d.O.; M.G.S.d.F.; L.S.S.d.R.; EDANNI TORREALBA Secretario de Actas; F.M. Secretario de Cultura y Deporte; J.E. Secretario de Vigilancia; y L.Z.P.V. (sin identificación), todos representantes de la referida Organización Sindical y solidariamente a la Sociedad Mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA, PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST)”, debidamente inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (hoy día) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Junio de 1.979, bajo el Nº 299, folios 202 al 208, reformado en fecha 21 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 490, folios 40 al 47, representada legalmente por su Administrador Único, ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.019 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.E. HERRERA M., R.E.C.M. y D.C.P.H., abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 14.321, 18.964 y 130.275, de la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y, la abogada asistente C.R. con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 66.720, de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT).

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZA: ABG. A.A.M.

II

Vista el Acta de Inhibición del Abogado I.J.H.G., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde expone que por haber dictado sentencia en la Causa 2009-010 de fecha 17-12-2009, manifestando opinión sobre lo principal del pleito y teniendo la presente causa identidad de las partes y la misma pretensión, se inhibe de seguir conociendo de la misma. (Folio 292).

En fecha 06 de Diciembre del 2.010, se remiten copias certificadas de actuaciones oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa así como el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que siga conociendo de la misma en virtud de la inhibición formulada.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre del 2.010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del estado Portuguesa admite la incidencia de inhibición propuesta y dicta sentencia declarándola CON LUGAR por cuanto se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenando remitir sus actuaciones en original, en la debida oportunidad, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que siga conociendo de la misma en virtud de la inhibición formulada.

En el folio cincuenta y ocho (58), recibida como fue la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la presente causa en fecha 20 de Enero del 2.011.

En fecha 04 de Marzo del 2.011, se libran las boletas de citación.

Se dicta Sentencia Interlocutoria ordenando REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de admitir nuevamente el procedimiento y como resultado, quedan Nulas todas las actuaciones. Se libran boletas de citación

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 21 de Septiembre del 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró INCOMPETENTE para conocer de la misma. Se remitió oficio y expedientes al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa

En fecha 24 de Octubre de 2.011, se recibió por distribución el expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA propuesta por el Juez Abogado J.G.M.C. en razón de la Cuantía. Se le dio entrada y curso legal correspondiente, avocándose este Tribunal al conocimiento de la causa, se dejó correr el lapso de tres (3) días de despacho para que si fuere el caso ejercieran el medio procesal de Recusación.

Se evidencia que el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana BETANCOURT B.K., venezolana, mayor de edad, Abogada y titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.241, asistida por el Abogado en ejercicio DURMAN ELIGRÈG R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.140.586 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 60.006, donde reclama el derecho a percibir Honorarios Profesionales derivado de las actuaciones realizadas en representación de la Organización Sindical “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) sobre la base de la cuantía establecida en el Acta Numero 17 donde se estimó y se acordó el pago de sus honorarios profesionales en razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.000,00) por cada trabajador los cuales ascendían a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS TRABAJADORES (352), correspondiendo: 1) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00) monto al cual asciende el CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente de la totalidad de los honorarios profesionales, es decir son 352 trabajadores a razón de Bs.1.000,00 cada uno divididos entre dos. 2) Que al momento en que sea emitido el fallo sea acordada la INDEXACION MONETARIA de la suma demandada. Solicitó la interrupción de la prescripción y Medida Preventiva de Bienes Muebles.

Junto al escrito libelar consignó:

Marcado “A”, Expediente Administrativo signado con el Nº 001-2007-04-00017, que cursó por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectorìa del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa en virtud de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de la Organización Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, afines, inherentes y conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT) (Folios 1 al 273).

Acta de Asamblea General Extraordinaria (Folios 274 al 278).

Consta del folio 58 al 70 (Segunda pieza), la admisión y boletas de citación.

En fecha 09 de Marzo del 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado admitir la acción por el procedimiento breve y anulando todas actuaciones realizadas. (Segunda pieza).

En fecha 09 de Marzo del 2011, se libran boletas de citación (folios 75 al 83- Segunda pieza).

Mediante auto en fecha 21 de Marzo del 2.011 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente especial Abg. D.Y.R.d.C.

Consta del folio 86 al 265 (Segunda pieza), devolución de boletas de citación sin practicar.

Mediante auto se ordena cerrar la segunda pieza y formar una nueva (folio 266)

En fecha 25 de Marzo del 2011 se forma la tercera pieza con foliatura nueva

Consta en el folio 10, escrito donde la parte actora, ciudadana BETANCOURT B.K., antes identificada, otorga Poder Apud Acta a los Abogados DURMAN ELIGREG R.S., G.J.R.H., AMARILYS L.G.C. Y O.R.O.Z., plenamente identificados.

Mediante escrito de fecha 11 de Abril del 2.011 suscrito por el Abg. DURMAN ELIGREG R.S., consigna la información, de acuerdo a oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo, de los nuevos integrantes que conforman la directiva del sindicato de conformidad con las elecciones realizadas correspondientes al período 2010-2013 y solicita sean citados a la presente causa. Se libró auto acordando la citación de los mismos (Folio 13)

Del folio 21 al 28, el ciudadano Alguacil consigna cuatro (4) citaciones debidamente firmadas.

Riela en el folio 29, escrito de la parte actora solicitando al tribunal que declare que la Co demandada esta Tácitamente Intimada

En fecha 21 de Junio del 2011, la parte actora consignó escrito solicitando la intimación de la ciudadana GERTRUDIA E.I.D., en su carácter de Directora de Relaciones Industriales. Se acuerda lo solicitado en el folio (36). Se libra boleta de Intimación.

III

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 22 de Julio del 2.011, el Tribunal dejó constancia que la parte actora se encuentra presente, que los representantes de la Organización Sindical “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) No comparecieron en ninguna forma de ley y que la parte Co-demandada, GERTRUDIA E.I.D., en su carácter de Directora de Relaciones Industriales de la Empresa “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) contesta la demanda en los siguientes términos:

Demanda la actora, a la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) y para ello señala una serie de actas en la cual se encontraba presente la demandante en dichas reuniones.

Que los trabajadores aprobaron cancelas los honorarios profesionales de Abogado y que el sindicato solicitó a la “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) el Descuento respectivo de la nómina y la entrega del monto descontado a la Abg. C.A., quien trabajaba y era asociada a la actora en las labores señaladas.

Que no es cierto que la sociedad mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) haya contraído obligación para con la demandante de manera expresa e inequívoca.

Que la parte actora pretende establecer una presunta solidaridad entre la “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), sin elementos suficientes para fundamentar dicha apreciación.

Niega y rechaza que sea deudora de forma cierta, líquida y exigible y que como tal deba cumplir con la obligación de pagarle a la actora “solidariamente”.

Niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Junto al escrito de contestación acompañó los siguientes recaudos:

Copia fotostática de escrito de los miembros de la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) autorizando a la sociedad mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) para que emita el pago a la Abogada YGDALIA C.A. una vez se haya descontado a todos los trabajadores lo acordado. (folio 48)

Recibo por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) a favor de la ciudadana Abogada YGDALIA C.A. (Folio 49)

Copia fotostática del voucher y cheque librado por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) ( Folio 50)

Copia fotostática de escrito de los miembros de la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) autorizando a la sociedad mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) para que emita el pago a la Abogada YGDALIA C.A. ( Folio 51)

Recibo por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00) a favor de la ciudadana Abogada YGDALIA C.A. (Folio 52)

Copia fotostática del voucher y cheque librado por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00) a favor de la Abogada YGDALIA C.A. ( Folio 53)

Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas, la parte actora promovió en los siguientes términos:

Invocó y reprodujo el merito favorable por la No comparecencia de los co-demandados “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) y que lo expresado en la contestación de la demanda por la sociedad mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) no aportó nada, fue infundada y temeraria.

Copias fotostáticas emanadas de la Inspectoría del Trabajo donde constan las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en virtud de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva (Primera Pieza, folio 1 al 251), y da íntegramente por reproducidos en toda su extensión. En éste destaca el Acta Número 17, que riela en el folio DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) donde acuerdan un Bono Único retroactivo de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) a los trabajadores y trabajadoras y aprobaron cancelar los Honorarios Profesionales por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada trabajador, son TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) trabajadores, que le corresponda el derecho a recibir el bono, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y SEIS (Bs. 176.000,00) monto al cual asciende el cincuenta por ciento (50%), en virtud de haber realizado el prenombrado trabajo con la Abogada I.C.A..

Mediante escrito de fecha 29 de Julio del 2.011 los miembros de la Junta directiva de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) presentan escrito probatorio en lo siguientes términos: (folio 67 al 79)

En el Capitulo Primero como punto previo a las pruebas, alegan la prescripción de la acción propuesta y oponen la falta de cualidad de demandante.

En el Capítulo Segundo, alegan los falsos supuestos de hecho y de derecho en los que basaron la demanda. Se negó la admisión de dicho capitulo

En el Capítulo Tercero, alegan las confesiones que deben dejarse fuera de la controversia y que deben operar a favor del demandado. Se negó la admisión igual que el anterior

Capítulo Cuarto: Promueven las siguientes documentales:

Marcado “1”, contrato de servicios profesionales con la organización sindical, suscrita con la Abogada I.C.A., en su CLAUSULA OCTAVA, de fecha 16 de Junio del 2.007 (Folio 80 y 81)

Marcado “A”, copias fotostáticas de Recibos de Pago por BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Bs. 268.000,00) a favor de Ygdalia C.A. por concepto de honorarios profesionales (Folio 82)

Marcado “B”, copias fotostáticas de Recibos de Pago por BOLIVARES CIENTO CATORCE (Bs. 114.000,00) a favor de Ygdalia C.A. por concepto de honorarios profesionales (Folio 90)

Marcado “C”, copia fotostática de acta de juramento e instalación de la Junta Conciliadora de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectorìa del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, (Folio 88)

Marcado “D”, Acta Número 4, de fecha 06 de Septiembre del 2.007, donde se evidencia que no se estableció en forma clara a quien la demandante le prestaría accesoria si al patrono o al sindicato.

Marcado “E”, copia certificada del Acta Nº 5 de fecha 12 de Septiembre del 2.007, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectorìa del Trabajo de Acarigua, donde se encontraba presente la asesora legal del Sindicato Abg. Ygdalia C.A., actuando como asociadas

Marcadas “F” y “G”, copias certificadas de las Actas Nº 6 y 7 de fecha 27 y 28 de Septiembre del 2.007, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, donde se desprende que se encontraban presentes la demandante conjuntamente con la Abg. Ygdalia C.A., actuando como asociadas

Marcado “H” e “I” copias certificadas de las Actas Nº 8 y 9 de fecha 17 y 18 de Octubre del 2.007, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Marcado “J”, copia certificada del Acta Nº 10 de fecha 15 de Noviembre del 2.007, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua,

Marcado “K”, copia certificada del Acta Sin Número de fecha 4 de Marzo del 2.008, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectorìa del Trabajo de Acarigua, donde se desprende que se encontraban presentes la demandante conjuntamente con la Abg. Ygdalia C.A., actuando como asociadas

Marcado “L” y “M”, copia certificada del Acta Sin Número de fecha 03 y 15 de Abril del 2.008, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua.

Marcado “N”, copia certificada del Acta Nº 13 de fecha 18 de Abril del 2.008, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua.

Marcado “Ñ” copias certificadas de Acta de fecha 06 de Mayo del 2.008, donde se demuestra que ambas partes consignan ante la Inspectoría del Trabajo, las Actas Nº 14 y 15 de fechas 26 y 27 de Abril del 2.008, presentadas por la asesora legal Abg. Ygdalia C.A. conjuntamente con la Abg. K.B., actuando como asociadas

Marcado “O”, copias certificadas de Acta Nº 17 de fecha 12 de Junio del 2.008, donde la organización sindical asistida por su asesora jurìdica Abg. Ygdalia C.A. y los apoderados judiciales del ente patronal, suscribieron el acta, donde se dejo establecido que los trabajadores de la empresa URAPLAST C.A., recibirían un bono de retroactividad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) de los cuales, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada trabajador sería destinado al pago por Honorarios Profesionales de la Asesora, a quien se le cancelaría el día Viernes de la misma semana después de producida su homologación.

Todas las anteriores instrumentales al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Capítulo Quinto: Solicitud para que la sociedad mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) exhiba los comprobantes de pago. Exhibición que no se realizo, pero los mismos constan a los autos, por el principio procesal de la comunidad de la prueba se aprecian

Capítulo Sexto: de la oposición a la medida Preventiva.

En fecha 03 de Agosto del 2.011, el Tribunal se pronuncia en cuanto al escrito de pruebas promovidas por la parte Demandada, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), en los siguientes términos:

Respecto al Capítulo primero se pronunciará en la definitiva

Capítulo Segundo y Tercero, se niegan por constar de contestación a la demanda, acto procesal ya vencido

Capítulo Cuarto: Se admiten pruebas documentales

Capítulo Quinto, de las Exhibiciones: Se admiten y se intima a la “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) para que al tercer día de Despacho siguiente a que exhiba lo solicitado

Capítulo Sexto: No se admite por cuanto éste no es el lapso de contestación de la demanda

Pruebas de la Parte actora, promueve pruebas y alego lo siguiente:

De la Interrupción de la Prescripción, por cuanto ya fue intentado un juicio por vía intimatoria y decretada medida preventiva de embargo de bienes muebles. Ratifica los pruebas consignadas ( Folios 1 al 270, de la primera pieza del expediente Número C-2008-000319)

Copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión de expediente signado con el Número 2010-072, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 1º de Diciembre del 2.010 debidamente certificada por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando inscrita bajo el Número 1, folio 1 del Tomo 25, del protocolo de Trascripción del año 2.010 (Folios 149 al 173)

En fecha 12 de Agosto del 2.011, se libra auto ordenando la intimación de la parte co-demandada para que comparezca a exhibir lo solicitado.

En fecha 31 de Octubre del 2.011, se fija plazo para dictar sentencia.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales debemos examinar las pruebas aportadas por las partes, puesto que la controversia se centra en la discusión de varios puntos, que necesariamente deben quedar acreditados con las respectivas probanzas permitidas en nuestro sistema legal, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento civil y Código Civil respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado “A”, Expediente Administrativo signado con el Nº 001-2007-04-00017, que cursó por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectorìa del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa en virtud de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de la Organización Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares, afines, inherentes y conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT) (Folios 1 al 273). Instrumentales que se valora como documentos administrativos por pertenecer al tercer género de la prueba documental.

Acta de Asamblea General Extraordinaria (Folios 274 al 278) Primera Pieza. Al no ser impugnada ni desconocida se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

De la Interrupción de la Prescripción, por cuanto ya fue intentado un juicio por vía intimatoria y decretada medida preventiva de embargo de bienes muebles. Ratifica los pruebas consignadas (Folios 1 al 270, de la primera pieza del expediente Número C-2008-000319) Punto este que será resuelto como previo ala Sentencia

Copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión de expediente signado con el Número 2010-072, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 1º de Diciembre del 2.010 debidamente certificada por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando inscrita bajo el Número 1, folio 1 del Tomo 25, del protocolo de Trascripción del año 2.010 ( Pieza 3, Folios 149 al 173) Se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 esjudem.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST))

Copia fotostática de escrito de los miembros de la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) autorizando a la sociedad mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) para que emita el pago a la Abogada YGDALIA C.A. una vez se haya descontado a todos los trabajadores lo acordado. (folio 48) Este instrumento debe valorarse con las demás pruebas acopiadas a los autos y será en su conjunto al valorar las otras pruebas. Así se Establece.

Recibo por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) a favor de la ciudadana Abogada YGDALIA C.A. por concepto de cancelación, debidamente firmada, de Honorarios Profesionales por Asistencia Jurídica en el Pliego de Peticiones y Proyecto de Convención Colectiva. (Folio 49) al igual que la anterior se le confiere valor probatorio.

Copia fotostática del voucher y cheque librado contra la cuenta de la sociedad mercantil del Banco Provincial por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) debidamente firmado por la Abogada YGDALIA C.A. (Folio 50). Se le confiere valor probatorio demostrativo de su contenido. Así se Decide.

Copia fotostática de escrito de los miembros de la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) autorizando a la sociedad mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) para que emita el pago a la Abogada YGDALIA C.A. por haberse realizado descuentos a todos los trabajadores por concepto de honorarios profesionales (Folio 51) prueba esta que será adminiculada con las demás pruebas aportadas a los autos.

Recibo por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00) a favor de la ciudadana Abogada YGDALIA C.A. por concepto de cancelación de Honorarios Profesionales (Folio 52) Se le confiere valor probatorio demostrativo de su contenido.

Copia fotostática del voucher y cheque librado contra la cuenta de la sociedad mercantil del Banco Provincial por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 268.000,00) debidamente firmado por la Abogada YGDALIA C.A. (Folio 53) Se le confiere valor probatorio demostrativo de su contenido.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (“UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT)

Capítulo Primero se Pronunciará en la definitiva como punto Previo

Capítulo Segundo y Tercero, se niegan por constar de contestación a la demanda, acto procesal ya vencido

Capítulo Cuarto: Promueven las siguientes documentales:

Marcado “A”, copias fotostáticas de Recibos de Pago por BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL (Bs. 268.000,00) a favor de Ygdalia C.A. por concepto de honorarios profesionales (Folio 82) Se le confiere valor probatorio demostrativo de su contenido.

Marcado “B”, copias fotostáticas de Recibos de Pago por BOLIVARES CIENTO CATORCE (Bs. 114.000,00) a favor de Ygdalia C.A. por concepto de honorarios profesionales (Folio 90) Se le confiere valor probatorio demostrativo de su contenido.

Marcado “C”, copia fotostática de acta de juramento e instalación de la Junta Conciliadora de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectorìa del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se encontraban presentes las Abogadas Ygdalia C.A. y (Folio 88) Este instrumento debe valorarse con las demás pruebas acopiadas a los autos y será en su conjunto al valorar las otras pruebas. Así se Establece.

Marcado “D”, Acta Número 4, de fecha 06 de Septiembre del 2.007, donde se evidencia que no se estableció en forma clara a quien la demandante le prestaría accesoria si al patrono o al sindicato. Este instrumento debe valorarse con las demás pruebas acopiadas a los autos y será en su conjunto al valorar las otras pruebas. Así se Establece.

Marcado “E”, copia certificada del Acta Nº 5 de fecha 12 de Septiembre del 2.007, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectorìa del Trabajo de Acarigua, donde se encontraba presente la asesora legal del Sindicato Abg. Ygdalia C.A., actuando como asociadas.

Marcadas “F” y “G”, copias certificadas de las Actas Nº 6 y 7 de fecha 27 y 28 de Septiembre del 2.007, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, donde se desprende que se encontraban presentes la demandante conjuntamente con la Abg. Ygdalia C.A., actuando como asociadas

Marcado “H” e “I” copias certificadas de las Actas Nº 8 y 9 de fecha 17 y 18 de Octubre del 2.007, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, donde se desprende que se encontraban presentes la demandante conjuntamente con la Abg. Ygdalia C.A., actuando como asociadas

Marcado “J”, copia certificada del Acta Nº 10 de fecha 15 de Noviembre del 2.007, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, donde se desprende que se encontraban presentes la demandante conjuntamente con la Abg. Ygdalia C.A., actuando como asociadas

Marcado “K”, copia certificada del Acta Sin Número de fecha 4 de Marzo del 2.008, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectorìa del Trabajo de Acarigua, donde se desprende que se encontraban presentes la demandante conjuntamente con la Abg. Ygdalia C.A., actuando como asociadas

Marcado “L” y “M”, copia certificada del Acta Sin Número de fecha 03 y 15 de Abril del 2.008, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, donde se desprende que se encontraban presentes la demandante conjuntamente con la Abg. Ygdalia C.A., actuando como asociadas

Marcado “N”, copia certificada del Acta Nº 13 de fecha 18 de Abril del 2.008, suscrita ante la Sala de Contratos, Conciliación y conflicto de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, donde se desprende que se encontraban presentes la demandante conjuntamente con la Abg. Ygdalia C.A., actuando como asociadas

Marcado “Ñ” copias certificadas de Acta de fecha 06 de Mayo del 2.008, donde se demuestra que ambas partes consignan ante la Inspectoría del Trabajo, las Actas Nº 14 y 15 de fechas 26 y 27 de Abril del 2.008, presentadas por la asesora legal Abg. Ygdalia C.A. conjuntamente con la Abg. K.B., actuando como asociadas.

Las anteriores instrumentales serán adminiculadas con las demás pruebas aportadas a los autos. Así se Decide

Marcado “O”, copias certificadas de Acta Nº 17 de fecha 12 de Junio del 2.008, donde la organización sindical asistida por su asesora jurìdica Abg. Ygdalia C.A. y los apoderados judiciales del ente patronal, suscribieron el acta, donde se dejo establecido que los trabajadores de la empresa URAPLAST C.A., recibirían un bono de retroactividad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) de los cuales, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada trabajador sería destinado al pago por Honorarios Profesionales de la Asesora, a quien se le cancelaría el día Viernes de la misma semana después de producida su homologación. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide

Capítulo Quinto: Solicitud para que la sociedad mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) exhiba los comprobantes de pago. De conformidad con el 436 del Código de Procedimiento Civil se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los comprobantes de pago. Así se Decide

Capítulo Sexto: de la oposición a la medida Preventiva. No se admite por cuanto éste no es el lapso de contestación de la demanda. Así se Decide

Como punto previo en el escrito de pruebas, la parte co-demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) alegan la prescripción de la acción propuesta y oponen la falta de cualidad de la demandante.

Prescripción de la Acción

Alegó la parte co-demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en su escrito de promoción de pruebas, la prescripción de la acción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.-

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia Nº 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..-

Por cuanto consta que la interposición de la prescripción de la acción fue propuesta en el lapso probatorio se debe declarar la improcedencia de la prescripción alegada. Así se Decide y Establece.

Con respecto de la Falta de Cualidad de la Demandante.

Este tribunal Observa lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Omissis.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…” (Subrayado de quien aquí decide).

Asi mismo se debe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado: Omissis

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Ahora bien, los co-demandados “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) oponen la falta de cualidad de la demandante en el escrito de promoción de pruebas, siendo lo procedente en el acto de contestación de la demanda “el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia Nº 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..- Así se Decide y Establece.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales Extra Judiciales.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Pretende la parte demandante el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por las siguientes actuaciones relacionadas accesoria y asistencia legal con ocasión a la derivado de las actuaciones realizadas en representación de la Organización Sindical “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) sobre la base de la cuantía establecida en el Acta Numero 17 donde se estimó y se acordó el pago de sus honorarios profesionales en razón de UN MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.000,00) por cada trabajador los cuales ascendían a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS TRABAJADORES (352), correspondiendo: 1) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00) monto al cual asciende el CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente de la totalidad de los honorarios profesionales, es decir son 352 trabajadores a razón de Bs.1.000,00 cada uno divididos entre dos.

De a confesión ficta promovida por la parte demandante. Este tribunal observa de las actuaciones que constan en la presente causa.

Este Tribunal observar: que la Organización Sindical “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) no compareció a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:

La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).

La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado

.

El Co-demandado la Organización Sindical “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) no se presento a dar contestación de la demandada incoada en contra de su representado, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.

En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, parte co-demandada la Organización Sindical “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) promovió y evacuo pruebas inserta en la presente causa es decir ejercicio su derecho a probar a través de la prueba Documental.

Por auto de fecha 03 de Agosto del 2.011, el Tribunal se pronuncia en cuanto al escrito de pruebas promovidas por la parte Demandada, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), en los siguientes términos:

Respecto al Capítulo Primero se pronunciará en la definitiva

Capítulo Segundo y Tercero, se niegan por constar de contestación a la demanda, acto procesal ya vencido

Capítulo Cuarto: Se admiten pruebas documentales

Capítulo Quinto, de las Exhibiciones: Se admiten y se intima a la “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) para que al tercer día de Despacho siguiente a que exhiba lo solicitado

Capítulo Sexto: No se admite por cuanto éste no es el lapso de contestación de la demanda

En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Sentencia. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).

En el caso sub iudice, se aprecia que el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos extrajudiciales que realice, a que se contrae la pretensión de la parte actora, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, es decir, que el mismo esta tutelado legalmente, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito a que hace referencia 362 del Código de Procedimiento Civil.

Así como los efectos que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia operan en tal supuesto, es decir, la aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demandada y demostrado a través de las pruebas presentadas junto al libelo.

En consecuencia, se debe declarar la Confesión Ficta de la Codemandada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT)

Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la parte actora de la solidaridad en el pago de honorarios profesionales, entre UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) y la sociedad mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST).

Este Tribunal Observa lo siguiente:

Al folio (43) de la tercera pieza se evidencia que solo acudió el día fijado para el acto de contestación de la demanda 22 de julio de 2011, los co-demandados la sociedad mercantil “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), la ciudadana GERTRUDIA E.I.D., en su carácter de Directora de Relaciones Industriales de la Empresa, en la cual estableció que no existe vinculo obligacional alguno, en donde figure la demandante como acreedora y correlativamente como deudora, por lo tanto no es cierto que la sociedad que representa haya contraído obligación para con la demandante de manera expresa e inequívoca. Que la parte actora pretende establecer una presunta solidaridad entre la organización de la “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) y la “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT), sin elementos suficientes para fundamentar dicha apreciación:

Niega y rechaza que sea deudora de forma cierta, líquida y exigible y que como tal deba cumplir con la obligación de pagarle a la actora “solidariamente”.

Niega, rechaza y contradice que adeude a la parte actora la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Por Consiguiente, al haber prestado la aquí demandante K.B.B. sus servicios profesionales para la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) es esta la deudora de sus honorarios y al realizar el pago a la otra profesional del derecho de la totalidad de los honorarios, la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), lo hizo siguiendo instrucciones de dicha organización sindical, por lo que la pretensión de la demandante K.B.B., es improcedente con respecto a esta codemandada. Así se Establece.

En relación a las actuaciones de representación y asistencia de la demandante:

Copias fotostáticas emanadas de la Inspectoría del Trabajo donde constan las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en virtud de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva (Marcado “A”, Primera Pieza, folio 1 al 251), y da íntegramente por reproducidos en toda su extensión (Expediente Nº 001-2007-04-00017). Detalla pormenorizadamente sus actuaciones en la representación legal de la Organización Sindical:

Asesoría y representación legal en la discusión y aprobación del Proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores afiliados al Sindicato, ante la Inspectora del Trabajo.

Que en fecha 15 de Agosto del 2.007, asistió al Sindicato ante la Inspectorìa del Trabajo, en la oportunidad de la juramentación e Instalación de las Juntas Conciliadoras, para iniciar el Proyecto de Convención (Folio 63, Primera Pieza)

Acuerdo por parte del sindicato y la empresa, del inicio de las discusiones extra-inspectorìa (Folio 69, Primera Pieza).

En fecha 06 de Septiembre del 2.007, Acta Nº 4, donde se acuerda que la Abg. K.B. se integre como Asesora en la Comisión Negociadora. Inicio de la discusión (Folios 78 al 81, Primera Pieza).

Acta Nº 5, de fecha 12 de Septiembre del 2.007, continuación de la discusión (Folios 83 al 85, Primera Pieza).

En fecha 01 de Octubre del 2.007, consignación ante la Inspectoría del Proyecto de las Acta Nº 6 y 7, realizadas extra-inspectoría (Folio 86, Primera Pieza).

En fecha 27 de Septiembre del 2.007, Acta Nº 6, continuación de la discusión, donde se aprobaron y difirieron cláusulas (Folios 87 y 88).

En fecha 28 de Septiembre del 2.007, Acta Nº 7, aprobación y diferimiento de algunas cláusulas (Folio 89 al 91, Primera Pieza).

Acta Nº 8, de fecha 17 de Octubre del 2.007, continuación de la discusión, donde se aprobaron y difirieron cláusulas (Folios 94 al 95 y vuelto).

Acta Nº 9, de fecha 18 de Octubre del 2.007, continuación de la discusión, donde se aprobaron y difirieron cláusulas (Folios 96 al 97)

Acta Nº 10, de fecha 15 de Noviembre del 2.007, continuación de la discusión, donde se aprobaron y difirieron cláusulas (Folios 98 y vuelto)

En fecha 16 de Enero del 2.008, realizó solicitud la representación patronal para continuar con las discusiones (Folio 100, Primera Pieza)

Que en fecha 14 de Febrero del 2.008, continuaron las discusiones de la Convención, por ante la sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, en presencia de la Inspectora del trabajo. (Folios 107 y 108, Primera Pieza)

Que en fecha 04 de Marzo del 2.008, continuación de la discusión ante la Inspectoría del Trabajo. (Folios 137, Primera Pieza)

En fecha 03 de Abril del 2.008, continuación de la discusión ante la Inspectoría del Trabajo. (Folios 160, Primera Pieza)

En fecha 10 de Abril del 2.008, la representación patronal consignó el Acta Nº 12, la cual fue discutida extra-inspectoría en fecha 08 de Abril.

En fecha 11 de Abril del 2.008, consignó documentos de Depuración del proyecto de Convención (Folios 168 al 174, Primera Pieza)

En fecha 15 de Abril del 2.008, continuación de la discusión ante la Inspectoría del Trabajo y presentaron propuestas de aumento de salario (Folio 175, Primera Pieza)

En fecha 17 de Abril del 2.008, continuación de la discusión y acuerdo de suspensión del acto (Folio 176, Primera Pieza)

En fecha 18 de Abril del 2.008, realización de diligencia suscrita por el patrono y el sindicato , donde se fija nueva oportunidad para continuar con la discusión (Folio 177, Primera Pieza)

Acta Nº 13, de fecha 18 de Abril del 2.008, donde las partes convinieron en continuar las discusiones extra-inspectoría y queda aprobada la cláusula del aumento (Folios 178 y 179, Primera Pieza)

En fecha 05 de Mayo del 2.008, se consignaron las Actas Nº 14 y 15, expresadas por si mismas (Folios 180 al 186, Primera Pieza)

En fecha 06 de Mayo del 2.008, la Inspectoría homologa las actas 14 y 15 (Folios 185 al 186 y vuelto)

En fecha 12 de Junio del 2.008, se acuerda el Acta Número 17, (folio 229 al 233 Primera Pieza), en reunión extra-inspectorìa donde determinan el pago de un Bono Único retroactivo de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) a los trabajadores y trabajadoras y aprobaron cancelar los Honorarios Profesionales por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada trabajador, son TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (352) trabajadores y será deducido del Monto antes indicado, del que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) en virtud de haber realizado el trabajo con la Abg. I.C.A.. Alega que como consecuencia del pago del bono retroactivo se debió cumplir la obligación del pago de sus honorarios profesionales, por cuanto la empresa actuó como agente de retención y principal pagador y cumplidor de la obligación contraída por los trabajadores.

Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de Abril del 2.008, donde se acordó lo anteriormente expresado.

Innumerables reuniones en privado entre las partes.

Quedó demostrado que la aquí demandante K.B.B. conjuntamente con otra profesional del derecho, representó a la ahora demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en el proceso de discusión de una convención colectiva, entre dicha organización sindical y la aquí también demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.

Según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y como ya quedó establecido, en la presente causa quedó demostrado que la aquí demandante K.B.B. conjuntamente con otra profesional del derecho, representó a la ahora demandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en el proceso de discusión de una convención colectiva, entre dicha organización sindical y la aquí también demandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), por lo que tiene derecho a percibir honorarios de la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) por su actuación en tales discusiones.

Con respecto a la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), quedó demostrado que hizo una deducción de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.000,00) para el pago de honorarios profesionales de abogado que representaron a la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) en la discusión de la contratación colectiva y que esta hizo el pago de la totalidad de esa cantidad a la otra profesional del derecho. No obstante, no demostró la accionante K.B.B. que la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST) por solicitud del Sindicato se sacó el pago de una de las asesores y que a la demandante K.B.B. no se le realizó pago.

En consecuencia, al haber prestado la aquí demandante K.B.B. sus servicios profesionales para la codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) es esta la deudora de sus honorarios y al realizar el pago a la otra profesional del derecho de la totalidad de los honorarios, la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST), lo hizo siguiendo instrucciones de dicha organización sindical. Así se Decide y Establece

Consta en los autos que la parte demandante en su libelo de demanda procedió a solicitar que a la cantidad de dinero que en ese momento estimaba e intimaba, le fuese aplicada la corrección monetaria.

En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es totalmente procedente la solicitud de la indexación monetaria y que la misma debe ser formulada en el escrito contenido del libelo de demanda de los mismos.

Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso podemos observar lo siguiente:

Que la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido y aceptado reiteradamente que en los procedimientos Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es viable solicitar la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es el momento de interponer el libelo de demanda, tal y como lo hizo es el caso de autos la parte demandante.

En el caso de marras, considera quien aquí juzga, que resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria hecha por la parte demandante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el mas Alto Tribunal que cada día la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de la accionante y en tal sentido es la procedencia de la corrección monetaria. Y Así se Declara.

Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte la demandante en su libelo de demanda, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto contable designado por este tribunal desde 01 de diciembre de 2010, la fecha en que se interpuso la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos Expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley .Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda de Cobro de Honorarios Extrajudiciales intentada por la Abogado BETANCOURT B.K., en contra de UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT)., representada por los Abogados C.E. HERRERA M., R.E.C.M. y D.C.P.H.

SEGUNDO

Se condena a la Codemandada “UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA” (UNSTRAPLASPORT) al pago a la parte actora la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 176.000,00) por concepto de honorarios profesionales por la asistencia y representación actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en virtud de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva

TERCERO

Sin Lugar la Demanda de Cobro De Honorarios Extrajudiciales con respecto a la codemandada “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (URAPLAST)

Dado el carácter del presente fallo no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 06 días del mes de Diciembre de 2011, Años: 201° De la Independencia y 152.° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. A.A.M..

La Secretaria Temporal,

Leslieth Colmenarez Lares

Se publicó la anterior sentencia, siendo las 3.00 de la tarde.

CONSTE:

Colmenarez/ (Scrt. Temporal)

AAM/mp

Causa N° 1.378-2011

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