Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Enero de 2004

Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de enero de 2004.

Años 193º y 144º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de amparo intentada por la Sociedad Civil “Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Afines del Estado Barinas – Fracción Volteo del Distrito Pedraza”, representada por su Delegado Principal ciudadano E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.205.329, con domicilio procesal en la oficina 7 y 8 del centro comercial Runica, piso 3, avenida Marqués del Pumar con Carvajal de la ciudad de Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.L.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.649, contra la Cooperativa de Volteo de Socopó, representada por el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.033.906, en su condición de Presidente del C.d.A.

Alega la parte querellante en su libelo que su representada desde hace varios años viene realizando trabajos de transporte de materiales en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, concretamente desde el inicio de la construcción de varias vías circunvecinas, pero que ese día -30 de octubre de 1989- cuando las unidades de transporte se encontraban cargando en el sitio donde funciona la planta de la empresa Vinccler, CA, , dando cumplimiento al contrato suscrito con dicha empresa, en forma violenta fueron interrumpidas las labores de transporte por haber sido perturbados con la colocación de unidades entorpeciendo la salida de los camiones cargados de material, solicitando el traslado y constitución del Tribunal en el sitio donde estaba ocurriendo la perturbación, para dejar constancia de los hechos que señaló. Que por ello y con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, interpone querella interdictal de amparo contra la Cooperativa de Socopó y otros que serán identificados al momento de practicarse la inspección judicial solicitada. Solicitó se libre decreto provisional de amparo y medida de secuestro sobre los vehículos que se encuentran entorpeciendo las labores a la entrada de las planta en caso de que sus conductores se nieguen a retirarlas. Estimó la acción en la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00). Acompañó originales de: documento constitutivo y estatutos sociales de la Sociedad Civil “Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Afines del Estado Barinas – Fracción Volteo del Distrito Pedraza”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 02-05-1984, bajo el N° 29, del Protocolo primero, Tomo II, folios vto. Del 40 al 59 vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1984; de acta de la sociedad civil querellante de fecha 14-10-1989; de contrato celebrado el 18-10-1989 entre la empresa Vinccler, CA y los Directivos de la mencionada Sociedad Civil, autorizados mediante la señalada acta.

En fecha 30 de octubre de 1989, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la querella intentada decretando el amparo a la posesión a la querellante, y acordando la inspección judicial solicitada. Tales actuaciones fueron practicadas por el entonces Juzgado de la causa en esa misma fecha.

Dentro del lapso correspondiente, sólo la parte querellante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

 El valor y mérito de las actuaciones y documentos insertos en el expediente y que favorezcan a su representada. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos N.J.M.T., R.G.A., C.A.D.R., A.T. y M.E.M.V., quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, debidamente juramentados con el siguiente resultado:

  1. N.J.M.T.: que le consta que en jurisdicción del Municipio Pedraza, funciona el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Afines del estado Barinas, Fracción Volteo del Distrito Pedraza, y está ubicado en la entrada de Ciudad Bolivia; que al margen izquierdo de la vía la Y, Ciudad Bolivia existe una planta de asfalto de la compañía VINCCLER, CA; que el 30 de octubre de 1989 como a las ocho de la mañana, se dirigía a su sitio de trabajo y vio el rebullicio de carros que estaban atravesados en la entrada y salida de la compañía, y que los carros tenían una calcomanía no pertenecientes al Sindicato de Transporte de Volteo de P.s.d.l. Cooperativa de Volteo Socopó; que los camiones identificados con la calcomanía se encontraban ese día obstaculizando, impidiendo y saboteando la entrada y salida de vehículos perteneciente al Sindicato de Transporte Automotor antes identificado, lo cual fue constatado por un Tribunal que según el propio Juez venía de Barinas y el cual le exigió la cédula de identidad y le pidió que firmara el acta que estaban levantando ese día en la tarde; que le consta todo lo declarado porque lo vio y oyó en forma personal y estuvo presente el día de la perturbación, que su profesión de educador le permite percibir por sus propios sentidos determinadas actuaciones en el medio en que se rodea e igualmente ratifica su firma, la cual estampó el día 30 de octubre de 1989 en el acta que suscribió el Tribunal de Barinas relacionado a una inspección ocular. No fue repreguntado.

  2. R.G.A.: que le consta que en el Distrito Pedraza, funciona el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Afines del estado Barinas, Fracción Volteo del Distrito Pedraza, e incluso las Oficinas donde funciona la Administración están en la entrada de esa población; que al margen izquierdo de la vía la Y, Ciudad Bolivia existe una planta de asfalto de la compañía VINCCLER, CA, exactamente de allá para acá y tiene muchos años funcionando; que el 30 de octubre de 1989, fue día lunes y siendo aproximadamente las ocho de la mañana, iba pasando en su vehículo frente a la planta de asfalto antes señalada, y observó un grupo de camiones volteos pertenecientes a la Cooperativa Socopó, que en la puerta de casi todos los camiones aparecía un distintivo con esas letras y eran como diez camiones; que ese día además observó que los camiones antes identificados se encontraban atravesados uno a uno en la entrada y salida de la empresa entorpeciendo o impidiendo el paso de camiones al Sindicato, ya que era imposible pasar por ahí con cualquier tipo de vehículos y los cuales permanecieron atravesados hasta después de las seis de la tarde cuando llegó un Tribunal e incluso le pidieron la cédula de identidad y firmó un acta que estaban levantando en ese sitio, la cual ratificó; que vio a una persona identificarse como representante de la Cooperativa Socopó por cuanto se encontraba al lado de donde estaba parado el Juez y pudo observar cuando un señor Ramiro, del cual no recuerda bien el apellido, le manifestó al Tribunal que él era el Presidente de la referida Cooperativa, quien en ese momento le entregó al Tribunal un papel que según pudo leer decía en la parte de arriba Gaceta Oficial República de Venezuela; que le consta todo lo que declarado porque lo vio y oyó en forma directa y además es su deber declararlo. No fue repreguntado.

  3. C.A.D.R.: que le consta que en el Distrito Pedraza, funciona el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Afines del estado Barinas, Fracción Volteo del Distrito Pedraza, y las Oficinas están ubicadas en la entrada del pueblo; que al margen izquierdo de la vía la Y, Ciudad Bolivia existe una planta de asfalto de la compañía VINCCLER, CA, porque frecuentemente pasa por allí; que el día 30-10-1989, pasaba por el frente de la compañía y vio una cantidad de volteos de la Cooperativa Socopó, estacionados en la puerta evitando la entrada y salida de camiones del Sindicato de Pedraza; que ese día pudo ver la presencia de un Tribunal de Barinas, de la Guardia Nacional, quienes hicieron retirar los vehículos, y también estaba presente el Presidente de la Cooperativa Socopó quien dijo ser Ramiro, que entre los camiones que estaban interrumpiendo el libre acceso a la planta de asfalto los cuales eran aproximadamente diez, había un camión volteo color rojo, marca Ford, sin placas de identificación; que le consta todo lo que dijo porque es cierto y lo pudo apreciar en forma directa y además es su deber declararlo. No fue repreguntado.

  4. M.E.M.V.: que le consta que en jurisdicción del Distrito Pedraza, funciona el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Afines del estado Barinas, Fracción Volteo del Distrito P.b.d. la carretera nacional hacia Ciudad Bolivia en la entrada del pueblo; que al margen izquierdo de la vía la Y, Ciudad Bolivia existe una planta de asfalto de la compañía VINCCLER, CA; que el 30-10-1989, se trasladó a la comunidad del Tesoro y se dio cuenta de la cantidad de camiones que se encontraban atravesados en la VINCCLER, CA, obstaculizando el paso de la entrada y salida de camiones de la compañía y los cuales estaban identificados con emblema de la Cooperativa Socopó; y eran un número aproximado de diez camiones y de los cuales había uno que no tenía placas y que cuando regresó en la tarde volvió a ver la aglomeración de gente y camiones y se detuvo a cerciorarse del problema y a ver y se encontró con que habían funcionarios de un Tribunal de Barinas y le pidieron su identificación y les entregó su cédula de identidad e igualmente firmó un acta que estaban levantando y que guarda relación con ese problema y que todo lo vio con sus propios ojos y es su deber declararlo. No fue repreguntado.

  5. A.T.: que le consta que en jurisdicción del Distrito Pedraza, funciona el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Afines del estado Barinas, Fracción Volteo del Distrito Pedraza, y las Oficinas están entrando al p.d.C.B.; que al margen izquierdo de la vía la Y, Ciudad Bolivia existe una planta de asfalto de la compañía VINCCLER, CA, y que tiene varios años instalada en ese sitio; que el 30-10-1989, se encontraba cerca de la compañía VINCCLER, y cuando pasaba por el frente vio una tranca por varios volteos con una insignia en la puerta de la Cooperativa Socopó, que perturbaban la entrada y salida de la compañía VINCCLER, CA, a los camiones del Sindicato de Volteos de Pedraza; que ese día en horas de la tarde que por cierto fue lunes, se presentó al sitio un Tribunal de Barinas, quienes le exigieron la cédula de identidad e igualmente firmó un acta; que le consta todo lo que dijo porque lo pudo observar en forma directa y además es su deber como ciudadano declararlo. No fue repreguntado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

 Ratificó el valor y mérito de la inspección judicial realizada en fecha 30 de octubre de 1989. Tratándose de una prueba preconstituida, pues fue practicada el 30-10-1989, fecha de admisión de la querella intentada, requiere ser ratificada en el juicio en el cual se quiere hacer valer,

 Ratificó el valor y mérito del acta levantada de ejecución provisional del decreto de amparo de fecha 30-10-1989. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues si bien constituye una actuación judicial, esta es propia del procedimiento judicial aquí ventilado, por lo que se desecha.

 Original de documento constitutivo y estatutos sociales de la Sociedad Civil “Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Afines del Estado Barinas – Fracción Volteo del Distrito Pedraza”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 02-05-1984, bajo el N° 29, del Protocolo primero, Tomo II, folios vto. Del 40 al 59 vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1984. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de acta de la sociedad civil querellante de fecha 14-10-1989. Resulta inapreciable dado que carece de su protocolización por ante la Oficinal Subalterna correspondiente.

 Original de contrato celebrado el 18-10-1989 entre la empresa Vinccler, CA y los Directivos de la mencionada Sociedad Civil, autorizados mediante la señalada acta. Por cuanto se trata de un documento privado en el cual una de las partes que lo suscribe es ajena al juicio, y que no fue ratificado durante el proceso mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por ante el entonces Juzgado de la causa, la querellante presentó escrito de alegatos, en el que solicitó se declare la confesión ficta de la querellada, aduciendo que el ciudadano R.A.C., en su condición de Presidente del Concejo de Administración de la demandada, estuvo presente en la ejecución del decreto provisional de amparo y que no promovió prueba alguna.

En fecha 14-11-1996, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en este Tribunal, conforme a la Resolución N° 890 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, el cual se dio por recibido el 19-12-1996, según consta del auto de avocamiento dictado inserto al folio 54.

Por auto del 27 de octubre del 2003, y a los fines de dictar sentencia, se dictó auto de avocamiento, ordenándose la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que luego de que constara en autos la última notificación y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 ejusdem, la causa continuaría su curso legal. Ambas partes fueron notificadas mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, libradas el 31-10-2003.

PREVIO:

Seguidamente a.e.s. el pedimento formulado por el querellante en el escrito de alegatos presentado, respecto a que se declare la confesión ficta de la querellada, aduciendo que el ciudadano R.A.C., en su condición de Presidente del C.d.A. de la demandada, estuvo presente en la ejecución del decreto provisional de amparo y que no promovió prueba alguna.

En tal sentido, se observa que la institución de la confesión ficta se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el caso de autos, se observa que la parte querellada quedó tácitamente citada en la presente causa con la diligencia suscrita por el ciudadano R.A.C., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Cooperativa de Volteo de Socopó, inserta al folio 34.

Ahora bien, por ser el procedimiento que regula los interdictos de naturaleza especial, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil vigente, eliminó el lapso de veinticuatro (24) horas -previsto en el Código derogado- para que el querellado formulara oposición al decreto dictado, y que según lo sostenido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria equivalía a la contestación de la demanda, debe destacarse entonces que a tenor de lo establecido en el artículo 701 ejusdem, luego de practicarse la medida que hubiere sido acordada, y citado el querellado, el juicio se abre de pleno derecho a pruebas. De lo expuesto se concluye entonces que en esta materia, el legislador no señaló lapso alguno para contestar la querella presentada, debiendo destacarse que, actualmente para la sustanciación de tales juicios debe tomarse en cuenta el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo del 2001. En consecuencia, en el presente caso, no prospera la confesión ficta solicitada por el querellante, quien por su parte debe demostrar todos y cada uno de los hechos alegados, en virtud del principio de la carga procesal previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la interdictal de amparo, cuyo fundamento expuesto por el querellante se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que dispone:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…(omissis).

Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta querella están previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos, a saber: a) la posesión legítima del querellante Sociedad Civil “Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Afines del Estado Barinas – Fracción Volteo del Distrito Pedraza”, sobre el bien objeto del litigio, posesión ésta que debe ser mayor de un año; b) la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; c) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de los hechos calificados como perturbatorios; d) que tales actos o hechos hayan sido realizados por el querellado Cooperativa de Volteo de Socopó. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso bajo examen, la referida carga procesal a la querellante, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Respecto al interdicto de amparo, la posesión debe ser legítima, la cual consiste a tenor de lo preceptuado en el artículo 772 ejusdem, en que la misma sea continua, pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia o discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; ininterrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos, ni por causa natural –fenómeno de la naturaleza, causas civiles-; pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; no equívoca, constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia o el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, es decir, el ánimus domini.

En el caso que nos ocupa, aduce el representante de la querellante que su representada desde hace varios años viene realizando trabajos de transporte de materiales en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, concretamente desde el inicio de la construcción de varias vías circunvecinas.

En relación con la perturbación, afirmó que ese día -30 de octubre de 1989- cuando las unidades de transporte se encontraban cargando en el sitio donde funciona la planta de la empresa Vinccler, CA, dando cumplimiento al contrato suscrito con dicha empresa, en forma violenta fueron interrumpidas las labores de transporte por haber sido perturbados con la colocación de unidades entorpeciendo la salida de los camiones cargados de material.

Ahora bien, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas: tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, y ello en virtud de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

En este orden de ideas encontramos que en el caso subjudice, el representante de la querellante se limitó a exponer los trabajos que realiza su representada desde hace varios años, concretamente desde el inicio de la construcción de varias vías circunvecinas, así como el lugar donde los ejecuta, más no señaló en modo alguno cuales eran los hechos desarrollados y/o efectuados por su representada susceptibles de configurar, y por ende de demostrar, que la sociedad civil querellante ejercía una posesión legítima sobre el bien objeto de querella.

En consecuencia, estima quien aquí juzga que del material probatorio cursante en estas actas procesales, y menos aun de las testimoniales evacuadas, ya a.y.v.n. emerge elemento favorable alguno que compruebe la posesión legítima legalmente requerida para que la presente acción pueda ser declarada con lugar, en razón de lo cual resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como se dijo anteriormente, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, motivo por el que la querella intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por la Sociedad Civil “Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Afines del Estado Barinas – Fracción Volteo del Distrito Pedraza”, contra la Cooperativa de Volteo de Socopó, ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión, SE REVOCA el amparo provisional a la posesión decretado a favor de la querellante por el entonces Juzgado de la causa en fecha 30 de octubre de 1989.

TERCERO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 96-2851-C.

rm.

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