Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000094

Se contrae el presente asunto a Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 5.487.016 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Presidente debidamente facultado por Acta de fecha 29 de marzo de 2004, efectuada y suscrita por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques Y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), debidamente asistido por el Abogado A.C.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.148 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A.. -

Alega el quejoso de autos asistido de abogado que, acude a interponer la presente Acción de Amparo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 397, 401 Y 446 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud que sus derechos constitucionales, han sido violados y conculcados.

Narra que la precitada Alcaldía realizaba normalmente el descuento de la cuota sindical de los agremiados al referido Sindicato hasta que en fecha 05 de agosto de 2003, el ciudadano S.M. actuando en su carácter de Presidente del proyectado SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS MUNICIPALES, SERVICIOS Y OBRAS PÚBLICAS, SIMILARES Y CONEXAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. (SITROMUSOP), presentó proyecto de acta constitutiva del precitado sindicato y con motivo de ello, la Alcaldía citada, en forma unilateral e irrespetando la voluntad de los trabajadores procedió a suspender el descuento de los salarios de los trabajadores afiliados al sindicato de SUTA-AUPAJA, razón por la que solicita “Declare con lugar la Acción de A.C. ejercida, y restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la Alcaldía del Municipio Bolívar que proceda a descontar de los salarios de los trabajadores afiliados al referido sindicato SUTA-AUPAJA, las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos, y como consecuencia sean entregadas a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la reanudación. (sic) …”.-

Así las cosas y siendo la oportunidad de pronunciarse este Tribunal, actuando en sede constitucional sobre la consulta de ley, lo hace, previas las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito contentivo del recurso de amparo interpuesto, específicamente de la lectura de su petitorio se advierte, que el quejoso solicita se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, se ordene a la Alcaldía accionada proceda a descontar de los salarios de los trabajadores afiliados al sindicato que representa, las cuotas ordinarias y extraordinarias que éste haya fijado de conformidad con sus estatutos y le sean entregadas a los representantes autorizados de dicho sindicato.-

Como vemos, la presente acción se dirige a obtener el pago de la cuota sindical que prevé el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, forzoso es desestimar la presente acción de amparo ejercida por no ser ella la vía idónea para obtener la satisfacción del derecho reclamado, pues el carácter extraordinario de la acción de a.c. y naturaleza jurídica de ésta, cual es, restablecedora de situaciones jurídicas infringidas, impide que mediante ella se pretenda la creación de una situación jurídica o el ejercicio de pretensiones constitutivas o de condena, por tanto, no existe la posibilidad de que a través de la acción de amparo, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente u ordenarse la condenatoria de pago de cantidades de dinero. Recuérdese que, la naturaleza de la acción que nos ocupa es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la que, las pretensiones constitutivas y las de condena no tienen cabida en materia de a.c., tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de tribunales constitucionales de todas las jerarquías y así queda establecido.-

En el presente caso, el quejoso denuncia que la presunta agraviante no cumple en la actualidad con la obligación que le impone el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien, tal incumplimiento de la obligación contractual que se deriva del contrato de trabajo genera para el obligado una responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones como patrono, el cual no puede ser subsanado mediante la acción de a.c. dado que ello lleva implícito una acción de condena, pues en sí lo que se reclama es el pago de las cuotas sindicales que el patrono obligatoriamente debe retener del salario de los agremiados, por tanto, la vía escogida para obtener tal pago resulta improcedente y así se decide.-

Conforme a lo expuesto no queda más que concluir en que, la presente acción de a.c. más que inadmisible resulta improcedente y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limini litis la Acción de A.C. intentada por el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 5.487.016 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Presidente debidamente facultado por Acta de fecha 29 de marzo de 2004, efectuada y suscrita por el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de Aseo Urbano, Parques Y Jardines del Estado Anzoátegui (SUTA-AUPAJA), debidamente asistido por el Abogado A.C.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.148 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., quedando de este modo REFORMADA la sentencia consultada - ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CORRALYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 5:25 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.S.

CcdeD/AS/nma

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