Decisión nº KP02-O-2007-000147 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000147

Vista la acción de A.C. interpuesta por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., representada por los ciudadanos N.R.Q.P. y O.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.125.966 y 12.592.761, respectivamente, en su condición de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva, asistido por el abogado J.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324, conjuntamente con Medida Cautelar contra la Inspectoría del Trabajo de Lara, sede P.P.A., este Tribunal previa revisión de las actas procesales pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, bajo las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que conforman el presente asunto que la presuntamente agraviada ejercen la vía del A.C. para atacar la decisión contenida en el auto dictado por la Inspectora del Trabajo en el Estado Lara, sede P.P.A., en fecha 14/08/2007, en el asunto 078-2007-04-00022, mediante la cual se acuerda la Inclusión de los Trabajadores que en la actualidad tienen procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos cursantes en la Sub Inspectoría del Trabajo, bajo los expedientes administrativos Nros. 025-2007-01-00178 al 025-2007-01-00222, ambos inclusive, así como ante la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” bajo el expediente Nro. 078-2007-01-000366, en el proceso refrendario que se llevará a cabo el día 24 de Agosto de 2007 dentro de las instalaciones de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.; toda vez que existe la presunción de que son trabajadores de la referida empresa, y siendo que aún ese despacho no ha dictado providencia administrativa referente al caso en particular, que pudiera determinar la cualidad del trabajador según el caso. Igualmente solicita Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del auto arriba mencionado hasta tanto se tramite y decida el presente recurso constitucional.

Solicita se les ampare en su legitimo derecho a enfrentar un proceso refrendario solo con la participación de aquellos trabajadores activos dentro de la empresa, y no incluyendo a una serie de accionantes que ni siquiera han demostrado su cualidad de trabajadores, se declare Con Lugar la Acción de A.C. y que el Auto dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara “P.P.A.” de fecha 14-08-2007, resulta violatorio del derecho a la defensa, debido proceso, dado a que se le ha vulnerado importantes derechos y garantías constitucionales como al debido proceso, y como fundamento de su acción invocan lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 10, 12,18, 19, 20, 21, 22 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la accionante para ejercer el a.c. autónomo, considera necesario este Tribunal Superior hacer referencia a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario…omissis…

resaltado del tribunal.

Es importante señalar y tal como ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro m.T. de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en un momento determinado se consideran quebrantados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida pero siempre y cuando sea producto de una violación de derechos y garantías constitucionales ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha…”

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se suspendan los efectos del Auto dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14/08/2007 y a su vez se declare violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, el mencionado auto, ante lo cual se evidencia de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada no agoto los medios o recursos procesales disponibles, como lo es el recurso de revisión ante el Ministro del Trabajo.

Por otro lado y en cuanto a lo alegado por el accionante como fundamento de la presente acción de amparo, este Juzgador observa que los derechos presuntamente denunciados como lesionados son de rango legal y no constitucional, como es el alegato que le sirve de fundamento a este amparo “el falso supuesto normativo”. En consecuencia y sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. L.S. El Juez Titular (fdo.) Dr. F.D.R..- La Secretaria (fdo.) Abog. S.F.C..- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º y 148º.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/Maida

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