Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Prof (Civil)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

SEDE PALACIO DE JUSTICIA

Valencia, 26 junio 2009

Año 199° y 150°

Expediente Nº 9731

Expediente: 9731.

Demandante: A.J.G.S.

Apoderado Judicial: A.J.G.S., Inpreabogado N° 48.944.

Demandado: Sindicato de Trabajadores de Bingos y Casinos (SINTRABINCA)

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

El 23 enero 2007 el abogado A.J.G.S., Inpreabogado N° 48.944 presenta escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales contra el Sindicato de Trabajadores de Bingos y Casinos (SINTRABINCA). En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

-I-

DE LA CAUSA PRINCIPAL

El 13 diciembre 2004 el abogado L.C.T., Inpreabogado N° 54.970, con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BIN MARIÑO, C.A., interpone pretensión de a.c. contra la providencia administrativa Nº 38-04, del 5 noviembre 2004, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe Encargado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

El 14 diciembre 2004 se da por recibido con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 16 diciembre 2004 se admite la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C.. Se ordena la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha, de conformidad con el pedimento de la parte presuntamente agraviada, se declara procedente la medida precautelativa solicitada por el abogado L.C.T.. En consecuencia, se ordena la suspensión de efectos de la providencia administrativa antes mencionada.

El 18 enero 2005 los abogados M.E.R.B. y A.J.G.S., Inpreabogado Nos. 50.030 y 48.944, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bingos y Casinos (SINTRABINCA), presentan escrito.

El 24 enero 2005 la Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación, de la Inspectora del Trabajo.

El 27 enero 2005 mediante escrito, la abogada M.E.R.B.,con carácter de apoderada judicial del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bingos y Casinos (SINTRABINCA), se opone a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 38-04.

El 15 de febrero de 2005 la Alguacil deja constancia de la práctica la notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal en esa misma fecha procede a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.

El 17 febrero 2005, se realiza de la audiencia oral y pública. Constancia de la presencia del abogado L.C.T., con carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio OPERADORA BIN MARIÑO, C.A., parte presuntamente agraviada. Constancia de la presencia de la abogada F.M. DÍAZ CRUZ, en su condición de Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., parte presuntamente agraviante. Constancia de la presencia de los ciudadanos L.O.O. MOGOLLÓN. SEGUNDO A.P., A.E.L.L. y E.Q.M., cédulas de identidad Nors. 13.548.226, 3.585.605, 14.383.900 y 15.979.466, respectivamente, con carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Reclamos y Conflictos Laborales y Miembro del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS, asistidos por los abogados M.E.R.B. y A.J.G.S., en condición de terceros intervinientes adhesivos. Constancia de la presencia del abogado G.C., Inpreabogado N° 39.958, con carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por la parte presuntamente agraviada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita

El 03 marzo 2005, se agrega al expediente informe de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 9 mayo 2005 se publica la decisión escrita. Se deja copia certificada de la misma y se ordena notificar a las partes.

El 28 julio 2005 se remite el expediente en consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, Distrito Capital

El 27 enero 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 9 mayo 2005.

El 30 enero 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remite el expediente a este Tribunal.

El 7 febrero 2006 se recibe el expediente remitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y se agrega a los autos.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante que “En fecha: 18-1-2005, fui contratado por la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SITRABINCA) como abogado a los fines de que ejerciera su defensa por ante ese tribunal…omissis…en la causa signada con la nomenclatura 9731, el cual trataba de Recurso de amparo con medida cautelar de la providencia administrativa 38-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. En fecha: 18-1-2005, redacte e introduje por ante este Tribunal escrito solicitando la revocatoria de la medida de suspensión que pesaba en ese momento sobre la providencia in comento. Posteriormente actuando en representación del sindicato mediante poder especial, comparecí a la audiencia Constitucional como tercero interesado…omissis…argumentando que el recurso de amparo en decisión debía ser declarado inadmisible por tener la empresa Operadora Bin Mariño una vía ordinaria previa a la que debía ocurrir, por lo que en su decisión el tribunal declaró inadmisible el mencionado Recurso de A.C. revocando la medida de suspensión de efectos de la p.A.N. 338-04…omissis…El caso es que en el curso de las discusiones del contrato colectivo el sindicato decidió prescindir de mis servicios sin habérseme cancelado los correspondientes Honorarios profesionales por mis actuaciones judiciales,…omissis…en virtud que la Junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SITRABINCA) y mi persona convenimos de que los honorarios a pagarme serian fijados por mi al finalizar el proceso y en virtud de que fue revocado el poder al terminar el proceso sin que fueses (sic) cancelados los honorarios profesionales, es que estimamos honorarios profesionales en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se observa que el demandante alega que “En fecha: 18-1-2005, fui contratado por la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SITRABINCA) como abogado a los fines de que ejerciera su defensa por ante ese tribunal…omissis…en la causa signada con la nomenclatura 9731, el cual trataba de Recurso de amparo con medida cautelar de la providencia administrativa 38-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. En fecha: 18-1-2005, redacte e introduje por ante este Tribunal escrito solicitando la revocatoria de la medida de suspensión que pesaba en ese momento sobre la providencia in comento. Posteriormente actuando en representación del sindicato mediante poder especial, comparecí a la audiencia Constitucional como tercero interesado…omissi …omissis…El caso es que en el curso de las discusiones del contrato colectivo el sindicato decidió prescindir de mis servicios sin habérseme cancelado los correspondientes Honorarios profesionales por mis actuaciones judiciales,…omissis…en virtud que la Junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SITRABINCA) y mi persona convenimos de que los honorarios a pagarme serian fijados por mi al finalizar el proceso”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3325, expediente No. 02-2559, del 4 noviembre 2005, señala:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...

.

Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.

Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.

A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En el presente caso, los abogados G.G.E. y J.B.N. han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de a.c. conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de a.c. conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Aplicando lo anterior al caso de autos la competencia para conocer de la presente causa corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado A.J.G.S., Inpreabogado N° 48.944 contra el Sindicato de Trabajadores de Bingos y Casinos (SINTRABINCA), y DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo con el sistema de distribución.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y seis (26) días del mes de junio 2009, siendo las tres y veinte y cinco (3:25) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Exp. N° 9731. En la misma fecha se libro oficio Nº 2807/12900

El Secretario,

Abog. G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº____

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