Decisión nº 42-09 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : VH01-X-2009-000032

Vista la solicitud de medida preventiva presentada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado J.L.R., Inpreabogado: 16.520, este tribunal para decidir observa:

La representación actora solicita:

• Que se decrete medida cautelar mediante la cual se ordene la suspensión temporal de la discusión de la Convención Colectiva presentada por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE BUTTACI MOTORS, C.A., hasta tanto se decida la disolución demandada, y oficiando lo conducente al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, por existir, según se afirma, presunción grave del derecho reclamado y el temor fundado de que su representada se vea constreñida a negociar colectivamente con un sindicato que carece de legitimidad para representar a la mayoría de los trabajadores de BUTACCI MOTORS, C.A., puesto que está incurso en causal de disolución, fundamenta su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

• Para probar tanto la existencia de la presunción del buen derecho, o fomus b.i. y el fundado temor de que se haga ilusoria la pretensión o periculum in mora, acompaño una serie de recaudos, los cuales han sido examinados por este Juzgador, y con respecto a los cuales hará la debida valoración..

En primer término, para decidir conforme a los argumentos explanados, es preciso señalar que para el decreto de las medidas preventivas en materia laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, al existir la presunción de la existencia de razones suficientes para solicitar la disolución de un sindicato, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar la existencia de razones suficientes para la disolución de un sindicato, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la existencia de la presunción grave del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.

Al respecto es preciso señalar, que quien decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por un lado; a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de asociarse libremente en sindicatos y éstos a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones y que se vería privado de tal derecho, así como el de dirimir las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto el decreto de la medida, como su negativa.

Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, los solicitantes deben alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo los solicitantes, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, que para una parte es una expectativa del derecho, ya que sólo pudiera tenerse certeza de la existencia de presunción grave del derecho reclamado (la insuficiencia de miembros), y en cuanto al peligro en la mora, el fundamento utilizado por la solicitante como lo es, la circunstancia de haber sido convocada mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 2009, emanada de la Coordinación de la Zona Zulia de la Inspectoría del Trabajo, según copia certificada que anexa, del Proyecto de Convención Colectiva, de Trabajadores introducido por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE BUTTACI MOTORS, C.A., para ser discutido con élla; y que corre inserta en actas marcada “c”, a los folios del doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y siete (287), por lo que según señala existe el temor fundado de que la sociedad mercantil demandante se vea constreñida a negociar colectivamente con un sindicato que a su juicio carece de legitimidad para representar a la mayoría de los trabajadores de BUTTACI MOTORS, C.A, puesto que está incursa en causal de disolución. En este sentido advierte este Juzgador, que en el caso sub examine, el punto a analizar resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro y posterior funcionamiento, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinado de miembros para su constitución –legitimidad-. y funcionamiento, conforme a las previsiones de los artículos 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bajo esta premisa, de la denominación Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Buttaci Motors, C.A., se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: …” Veinte o más trabajadores de una empresa podrá constituir un sindicato de empresa”… Asimismo el articulo 460 ejusdem, establece: no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para ssu constitución. Vale decir, que los hechos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva la acción incoada En armonía con lo expuesto, debe dejar sentado este órgano jurisdiccional, que en la etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Juez acordar, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así lo primero que debe constatar este Juzgador, respecto a las medidas preventivas innominadas, es la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris y el fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in mora.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

- Fumus B.I.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Ello deviene por cuanto en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la demandante señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), y aportó medios de prueba que hacen surgir a este Tribunal la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem , resulta procedente la medida cautelar solicitada.

En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida cautelar, se observa que se afirma que existe el temor fundado (riesgo manifiesto) de que la demandante se vea constreñida a negociar colectivamente con un sindicato, que según su propia afirmación carece de legitimidad para representar a la mayoría de los trabajadores de Buttaci Motors, C.A, y a que se haga ilusoria la pretención deducida, argumento éste que estima el tribunal, pues la actora alega un hecho concreto y demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que la empresa demandada se vea constreñida a negociar colectivamente, lo que menoscabaría la efectividad de un futuro y eventual fallo que declare el derecho reclamado por la actora, actos que conllevarían a una difícil reparación a su derecho, tal como se desprende de la solicitud formulada y de los recaudos producidos.

Una vez analizada la solicitud de la medida preventiva, a juicio de quien decide, la parte actora demuestra el peligro de infructuosidad (Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva, por lo tanto, es a todas luces procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida cautelar innominada, y ordena la suspensión temporal de la discusión o negociación colectiva del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajadores introducido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE BUTTACI MOTORS, C.A., hasta que se decida la disolución del mencionado sindicato, que fuera demandada en la presente causa por la sociedad mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., y se acuerda oficiar al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, participándole lo conducente. Así se decide. Líbrese oficio.

El. Juez.

La Secretaria.

Mgs. H.C.M.. Abog. M.C..

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