Decisión nº 78-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8766

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social según Acta Nº 2.501, folio 286, Tomo III, inserto en fecha 30 de septiembre de 2002 del libro respectivo, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el auto Nº 148/12/09 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por nota de Secretaría que cursa al folio 21, de fecha 10 de noviembre de 2010, se le dio entrada al recurso.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda de nulidad ordenándose, la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar solicitada.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tanto la citación como las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado Superior declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo.

En fecha 14 de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron el apoderado de la parte demanda, quien consignó escrito y anexos y el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado Superior observa:

DE LA COMPETENCIA

El apoderado actor consigna en la audiencia de juicio copia simple de una sentencia presuntamente dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda de nulidad interpuesta por el Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmersa (FRETRAIN) y los trabajadores de la sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes “INMERCA”, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), en la cual presuntamente el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro inadmisible el recurso. Se considera necesario indicar, que se ha utilizado el vocablo “presunto” por cuanto la copia simple de la sentencia no contiene ni fecha ni datos de registro.

No obstante lo anterior, quien aquí decide, en uso del conocimiento privado del Juez, y en atención al principio de adquisición procesal del cual dispone el juez contencioso administrativo, que por demás detenta la rectoría del proceso y está investido de las mas amplias potestades inclusive en materia de tutela cautelar y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que concibe en si misma al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entendida ésta como el acceso a los órganos jurisdiccionales, hacer valer los derechos e intereses de las partes de manera imparcial, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud una decisión más que legal justa, es por lo cual quien suscribe, en búsqueda del episteme de la causa, y a efectos de decidir con sindéresis para el logro de una administración de justicia material, verificó que efectivamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2011, con el Nº 2011-0224, dictó la sentencia in comento, anulando la decisión proferida el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En la citada sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abroga la competencia para conocer de dicho caso, el cual es similar a la presente demanda de nulidad, ello, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 2271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes`Card, C.A., y reforzando el mismo en la sentencia Nº 00779, dictada por la misma Sala en fecha 28 de julio de 2010, (caso PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., v/s INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS).

Ahora bien, aun cuando, dicha Corte es una de las Alzadas naturales de este Tribunal, y efectivamente, la sentencia del caso de Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció y distribuyó competencias en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia relacionada con la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., establece la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no puede este sentenciador, apartarse de la jurisprudencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., (Casos: N.J.A.R.d. 2 de agosto de 2001, C.M.C.E. del 7 de agosto de 2007 y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS de fecha 1º de diciembre de 2009), en las que se atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad y de las acciones de amparo constitucional relacionadas con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ello en razón de la Teoría del Órgano y bajo el criterio o regla general que el órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal, en este caso de la nulidad, conoce también de la acción de amparo constitucional. Vale decir, que el núcleo rector de estas jurisprudencias es acercar al justiciable el acceso a los órganos judiciales distribuidos a lo largo y ancho del país –Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-.

En consonancia con los criterios jurisprudenciales supra mencionados, y con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. Este Juzgado Superior observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2010; es decir, estando en vigencia la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, este juzgador debe por i.d.L., sustanciar y decidir la presente demanda, en acatamiento al principio indicado en el presente acápite; es decir, a tenor de la Ley ut supra citada.

Así las cosas, es preciso señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entró en vigencia el 16 de junio de 2010, estableciendo de forma categórica, la distribución de competencias entre las dependencias que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto el artículo 25 numeral 3, dispone lo siguiente:

Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 del artículo transcrito, suprimió a partir de la entrada en vigencia de la Ley in comento, la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad que se ejercieran en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los cuales estuviese involucrada la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo; es decir, que por interpretación en contrario cualquier otro acto, cual es el caso, emanado de las Inspectorías del Trabajo, que no guarden relación con materia de inamovilidad, debe ser conocido por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, es oportuno aclarar que las Inspectorías del Trabajo son Órganos desconcentrados del Ejecutivo Nacional, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y en ningún momento son órganos estadales o municipales.

Consecuentemente, del análisis de la presente causa se verifica que el objeto de la demanda es solicitar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante el cual se registró al Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST). Así, ante la evidencia manifiesta que el acto administrativo contenido en el auto de fecha 14 de diciembre de 2009 recurrido, no guarda relación alguna con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, no contempla en su esencia manifestación alguna relacionada con materia de inamovilidad laboral, sino que solo se limita a la simple inscripción o registro de un sindicato, es por lo cual, en interpretación de la norma mencionada y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vinculantes en la materia, se colige indefectiblemente que este juzgado es el competente para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad, como la de autos. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este Sentenciador, revisar si se cumplió con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

. (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).

La norma es muy clara al establecer, indubitablemente, que la decisión del Inspector del Trabajo mediante la cual se niega el registro de un sindicato; es recurrible prima facie por ante el Ministro del Trabajo y de lo decidido por éste se podrá recurrir por ante los órganos Jurisdiccionales. Ahora bien, en el presente caso el justiciable solicita es la nulidad de la inscripción o registro efectuada por el Inspector del Trabajo al Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), lo cual si bien es cierto no está contemplado en el supuesto de la norma (impugnabilidad de la inscripción o registro), ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por interpretación o argumento en contrario a la norma, se ha pronunciado al respecto y ha señalado reiteradamente (Casos: M.d.L.P. v/s Alcaldía del Municipio Mariara del estado Carabobo del 9 de enero de 2002, N.d.V.C. y otros v/s Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre del 27 de junio de 2002, J.G.M. v/s CANTV del 3 de marzo de 2004), que efectivamente, aun cuando la norma no establece de manera expresa que se podrá recurrir del acto del Inspector y de éste ante el Ministro y de este último por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aquellos actos en los cuales el Inspector registre o inscriba un Sindicato; tales recursos, por interpretación de la norma en contrario, pueden ser recurridos tal como lo señala el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos de negativa de registro.

En virtud de lo antes expuesto, visto que la parte demandante una vez conocida la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte) de registrar el sindicato mencionado, procedió a activar el órgano jurisdiccional, sin ejercer previamente, el recurso establecido en el artículo 425 antes transcrito, quien aquí decide, debe forzosamente, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar inadmisible la presente demanda de nulidad, por no agotar la vía administrativa establecida de manera expresa en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado F.J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC).

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado F.J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), conforme a lo dispuesto en la parte in fine del numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp.8766

HLS/jg

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