Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000013

I

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala Electoral, el oficio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 09-0038 del 16 de febrero de 2009, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por los ciudadanos I.O.C. y W.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.539.376 y 5.167.918, asistidos por la abogada J.B. de Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.451, contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM), en el marco del proceso electoral del referido Sindicato, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 5 de septiembre de 2001.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 24 del 30 de enero de 2009, resolvió el conflicto de competencia planteado y declaró competente para conocer de la presente acción a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de febrero de 2009, la Secretaría de esta Sala Electoral hizo constar que se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

El 4 de septiembre de 2001, los ciudadanos I.O.C. y W.B., asistidos por la abogada J.B. de Ortega, interpusieron por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM), en el marco del proceso electoral del referido Sindicato, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 5 de septiembre de 2001.

Por “Resolución” número 523-01 de la misma fecha, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la referida causa y en fecha 12 de septiembre de 2001, la remitió en consulta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 18 de septiembre de 2001, se dio por recibido en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el expediente contentivo de la presente causa.

Por “Resolución” número 385 del 20 de septiembre de 2001, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la referida causa y declinó el conocimiento de la misma en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

El 1º de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, dándole entrada.

Por fallo número 178-01 del 7 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de la referida causa y planteó conflicto de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de octubre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta en Sala del expediente y designó Ponente al Magistrado Dr. P.R.H. a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia número 24 del 30 de enero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia planteado y declaró competente para conocer de la presente acción de amparo a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

En relación con la determinación del tribunal con competencia para el amparo que se incoó, la Sala observa que el hecho lesivo lo constituye la negativa de la Comisión Electoral del Sindicato de SINTRACARMIQUIM a la aceptación de la postulación de la plancha n.° 3, de la cual formaban parte los quejosos. La insistencia de los demandantes en que se acepte su inscripción, obedece a su deseo de participación en el proceso electoral para la escogencia de la directiva del sindicato de Carbones del Guasare C.A.

En lo que atañe a procesos electorales sindicales, esta Sala, en sentencia del 24 de noviembre de 2000, Caso: O.R.B., estableció lo siguiente:

‘(…) todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole –bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades, entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral, y así se declara’.

En ese mismo sentido, esta Sala ha precisado que conoce en única instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las demandas de amparo que se incoen contra el C.N.E., y los amparos que estén dirigidos contra actos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de cualquier otro órgano electoral, competen a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal.

Por tanto, esta Sala declara la competencia de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de la demanda de autos, razón por la cual se ordena la inmediata remisión del expediente a esa Sala. Así de decide

.

III

DEL RECURSO INTERPUESTO

En su escrito de fecha 4 de septiembre de 2001, los ciudadanos I.O.C. y W.B., asistidos por la abogada J.B. de Ortega, señalaron:

Que fueron despedidos injustificadamente de Carbones del Guasare C. A., razón por la cual solicitaron reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Fundamentaron su solicitud en que gozaban de fuero sindical por encontrarse en proceso de elecciones de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Al respecto, adujeron que “…para el momento del despido (eran) trabajadores aspirantes a participar en dicho proceso eleccionario, con interés en formar o integrar una plancha a tales fines, derecho que se vio temporalmente cercenado ante el despido injustificado denunciado”.

En tal sentido, acudieron al C.N.E., a la Coordinación Sindical del Estado Zulia, y una vez que una comisión de ésta fue a la Compañía, representantes de la Comisión Electoral del Sindicato en cuestión señalaron que los solicitantes ya no eran trabajadores activos.

Asimismo, se dirigieron a la Defensoría del Pueblo, delegación del Estado Zulia, enviándosele oficio al Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “para que este despacho proceda a acelerar el procedimiento de solicitud de reenganche”.

Relataron que la parte patronal no asistió al acto de contestación del reenganche en la Inspectoría del Trabajo, por lo que de nuevo acudieron a la Defensoría del Pueblo, en la que se acordó la notificación de la Comisión Electoral Sindical y los integrantes de las planchas números 1 y 2. En ese momento se habría acordado la inclusión de la plancha número 3 para su participación en las elecciones sindicales de Carbones del Guasare C. A.

Pese a lo que se acordó, posteriormente la Comisión Electoral Sindical se negó a la recepción de los recaudos de la plancha número 3 para su inscripción, por lo que se dirigieron a la Defensoría del Pueblo, institución en la que se les dijo que acudieran al C.N.E., organismo en el cual le habrían dicho a la Comisión Electoral Sindical que debían atender la inscripción de la referida plancha, pero “la Comisión Electoral se negó totalmente, no aceptando ningún razonamiento, negándose a recibir los recaudos”.

Con base en lo anterior, denunciaron que:

…la actitud asumida por los miembros de la Comisión Electoral Sindical, ciudadanos ALEX VALERO, HECTOR MEJIAS, P.N. en (su) contra, constituye una flagrante violación a (sus) derechos constitucionales consagrados en los artículos 63, 67, 95 de la Constitución de la República de Venezuela que preceptúan el derecho al sufragio, el derecho a asociarse con fines políticos y el derecho a sindicalizares

(sic).

Finalmente pidieron se:

…emita un mandamiento de amparo a (su) favor de conformidad con lo estipulado en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic), con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas con las pruebas acompañadas a esta solicitud, por cuya virtud (piden) además, se decreten con carácter perentorio y como medida cautelar conforme al parágrafo 1° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ante la gravedad de la lesión alegada y con el objeto de hacer cesar la continuidad de las lesiones, las siguientes medidas: 1) Ordenar a La Comisión Electoral Sindical del Sindicato Sintracarmiquim la inscripción de la plancha N° 3 para participar en las elecciones sindicales a realizarse el día Cinco de Septiembre de Dos Mil Uno; 2) Ordenar a la Comisión Electoral Sindical la inscripción de I.O.C. a la afiliación sindical del sindicato Sintracarmiquim, al cual no le han permitido su inscripción; 3) Ordenar la suspensión (sic) de la realización del proceso electoral sindical previsto para el día Cinco de Septiembre de Dos Mil uno, hasta tanto sea inscrita debidamente la plancha N° 3 de la cual (son) miembro ya que la Comisión Electoral Sindical se ha negado tajantemente, violando lo acordado en fecha Treinta de Agosto de Dos Mil Uno, mediante acta que anteriormente anexamos, no permitiendo (su) participación en dicho proceso eleccionario

.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala pronunciarse respecto de la declaratoria de competencia para conocer del presente caso, que fuera formulada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto observa:

Este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su labor jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, esta Sala, siendo consecuente con la jurisprudencia, sentada a partir de su creación, concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer, entre otros asuntos, de:

...las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

A partir de la anterior premisa, cabe señalar entonces que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la decisión de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM) de excluir a los solicitantes del proceso para elegir a la Junta Directiva del referido Sindicato, de allí que en el caso bajo análisis se trata de una pretensión de nulidad de un acto electoral emanado de un Sindicato, y por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de la pretensión de autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, y en razón de ello en forma expresa acepta la declaratoria de competencia formulada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, de las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte en el presente procedimiento de amparo desde el 4 de septiembre de 2001, transcurriendo desde su última actuación más de siete (7) años y seis (6) meses.

Sobre el particular, se advierte que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 870 del 8 de mayo de 2007, respecto de las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, se analizaron las figuras de la perención y el abandono del trámite, estableciendo lo siguiente:

…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales– es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 (sic) del Código de Procedimiento Civil– para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses– lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal

(énfasis añadido).

Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa que la parte recurrente, desde el 4 de septiembre de 2001, no efectuó actuación alguna que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio ante expuesto, declarar la pérdida de interés y, por ende, terminado el procedimiento. Así se decide.

Asimismo, observa la Sala que en virtud del considerando anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 24 del 30 de enero de 2009 y, en consecuencia, COMPETENTE para conocer del acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y sus Similares del Estado Zulia (SINTRACARMIQUIM), en el marco del proceso electoral del referido Sindicato, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 5 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

La PÉRDIDA DEL INTERÉS de los ciudadanos I.O.C. y W.B., asistidos por la abogada J.B. de Ortega, en el presente caso..

TERCERO

TERMINADO EL PROCEDIMENTO en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los los ciudadanos I.O.C. y W.B..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En diecisiete (17) de marzo de 2009, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N 35.

El Secretario,

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