Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000167

En fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano F.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.617, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido por el abogado S.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nº 63.825, interpuso en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, por ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada contra “...la Resolución de fecha 24 de septiembre del año 2.001 dictada por las autoridades del C.N.E., según la cual se ordena a la Comisión Electoral del Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, la Suspensión del P.E. convocado para el día veinticinco (25) de Septiembre, la inscripción de la Plancha Nº 02 y la fijación de las elecciones para el día quince de Octubre del año dos mil uno (2001)...”

En fecha 22 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó emplazar a todos los interesados mediante publicación de cartel, así como notificar a través de oficio tanto al ciudadano Fiscal General de la República como al Presidente del C.N.E.; igualmente acordó solicitar al C.N.E. la remisión a esta Sala, dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación del citado auto, copia certificada de la Resolución o Acta de la Sesión de la Junta Directiva dictada por ese órgano electoral en fecha 24 de septiembre de 2001. En esa misma fecha el Tribunal de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso, designándose ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de noviembre de 2001, se reconstituyó la Sala debido a la incorporación del Magistrado suplente O.G.A., a los fines de suplir la ausencia temporal del Magistrado Luis Martínez Hernández.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I DE LA SOLICITUD DE A.C. La parte presuntamente agraviada solicitó a esta Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concatenados con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, decretara tutela constitucional preventiva, en virtud de que, a su decir, fueron infringidos los artículos 62, 63, 143 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviarse el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto a su juicio, la Resolución emanada del C.N.E. de fecha 24 de septiembre de 2001, “...desconoce los resultados de la elección efectuada y mucho mas grave ordena la inscripción de una plancha que en ningún momento cumplió con lo estipulado legalmente para ejercer los recursos que legalmente pudieron haberle correspondido y al emitir dichos actos administrativos tanto de parte del Delegado Sindical del Estado Lara como por parte de la Autoridades de C.N.E....” por lo que fueron vulnerados sus derechos fundamentales referentes a la defensa, al debido proceso y a ejercer el sufragio en forma activa como pasiva; razones por las cuales solicitó la nulidad de dicho acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

Con relación a los hechos en que fundamenta su denuncia expuso el accionante, que la Comisión Electoral del Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, conforme a las instrucciones impartidas por el C.N.E. en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, fijó el cronograma electoral por el cual se regirían las elecciones a celebrarse en dicho sindicato, estableciendo los lapsos para la inscripción, impugnación, campaña electoral y votaciones del proceso electoral.

Que una vez iniciado el proceso electoral en fecha 17 de agosto de 2001, se recibieron las postulaciones de dos (2) planchas, la Nº 2 presentada por el ciudadano A.L., y la plancha Nº 25 presentada por el ciudadano A.C.. En este sentido, señaló que en fecha 23 de agosto de 2001, actuando en representación de la plancha Nº 25, impugnó por ante la Comisión Electoral, conjuntamente con el ciudadano A.M.C., la integración de la plancha presentada con el Nº 2, por presentar, según expresa, las siguientes irregularidades:

- Por postular candidatos al Comité Ejecutivo en las Seccionales “y eso no existe ya que en las seccionales se elige una junta directiva integrada por cinco (5) comisionados y dos suplentes en total siete (7)”.

- Por postular ocho (8) candidatos en la seccional Urdaneta “y son cinco (5) mas los dos suplentes, en total siete, de los cuales cinco (5) no han firmado ni apoyan a la referida plancha... e incluso postula a dos (2) menores de edad...”.

- Por presentar siete (7) candidatos a la Seccional del Municipio Moran, de los cuales sólo uno esta inscrito en el sindicato, “Quien nos ha manifestado que el no ha autorizado ni firmado nunca postulación alguna. De los seis (6) restantes presumimos que fueron inventados por la plancha Nº 2 al igual que sus firmas”.

- Igualmente indican que denunciaron ante la Comisión Electoral, que los integrantes de la plancha Nº 2 se encontraban en abierta campaña electoral, cuando de acuerdo al cronograma electoral la campaña comenzaría el día 3 de septiembre de 2001 y culminaría el día 17 de ese mismo mes y año.

Continuó señalando el accionante, que ante la impugnación presentada la referida Comisión Electoral decidió otorgarle a la plancha Nº 2, un plazo de dos (2) días para que procedieran a corregir dichas irregularidades, según lo previsto en el artículo 44 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, cuando dicho plazo, a su decir, se concede única y exclusivamente para la presentación de documentos faltantes, pero se acordó la concesión de este, con el ánimo de la mayor participación electoral.

Indicó que en fecha 23 de agosto de 2001 fue presentada nuevamente por el ciudadano A.L. la conformación de la plancha identificada con el Nº 2, la cual otra vez fue objeto de impugnación ya que, a decir de los impugnantes, fueron postulados ciudadanos a los cuales no se les pidió su consentimiento.

Que en fecha 27 de agosto de 2001, se recibió una nueva postulación de integrantes a la referida plancha, donde aparecía el ciudadano A.L. como presentador de la misma, postulando personas completamente distintas a las que anteriormente conformaban la mencionada Plancha. Pero que en fecha 30 de agosto de ese mismo año, el ciudadano antes mencionado (A.L.) mediante escrito presentado por ante la Comisión Electoral (el cual reproduce en su totalidad), negó que la modificación de la citada Plancha, introducida los días 23 y 27 de agosto de 2001, hubiese sido formulada por él, solicitando en consecuencia que se tuviera como nula y no presentada la misma así como también propuso el retiro de la presentación de la plancha Nº 2 hecha por él en fecha 17 de agosto.

Refirió que la Comisión Electoral en virtud del escrito presentado procedió a retirar la inscripción de la plancha Nº 2, siendo comunicados de esta decisión tanto el ciudadano A.L. como el Delegado Sindical del C.N.E., en fecha 31 de agosto de 2001, no habiendo sido ejercido ningún recurso contra la misma.

Prosiguió narrando que en fecha 8 de septiembre de 2001, la Delegación Sindical del C.N.E. delE.L., recibió escrito presentado por los ciudadanos A.V. y L.R. en su condición de candidatos a la Presidencia y Secretaría General del Sindicato SIPTRATEL, en el cual solicitan la inscripción de la Plancha Nº 2, por cuanto dicen que fue inscrita en tiempo hábil.

Manifiesta el recurrente que el ciudadano J.V., en su condición de Delegado Sindical (sic) en el Estado Lara, envió a la Comisión Electoral del Sindicato una comunicación de fecha 10-09-2001 mediante la cual se ordena la suspensión del proceso electoral pautado para el 25-09-2001 y la inscripción de la plancha Nº 2 ; que contra dicha comunicación el Presidente de la Comisión Electoral del Sindicato ejerció Recurso de Reconsideración alegando la violación del proceso a seguir, previsto en los artículos 57 y 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y 227, 228, 229, 230 y 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en materia de interposición del Recurso Jerárquico.

Continúa señalando el recurrente que el Delegado Sindical (sic) en el Estado Lara, Dr. J.V., recibió el 24 de septiembre de 2001 un memorando suscrito por la Secretaria del C.N. Electoral en el cual se le informa que en sesión celebrada en esa misma fecha, se acordó ordenarle a la Comisión Electoral del sindicato la suspensión del proceso electoral pautado para el 25-09-2001, la inscripción de la plancha Nº 2 y la fijación de la fecha 15 de octubre del mismo año para que se llevaran a cabo las elecciones.

Prosigue señalando que la mencionada comunicación fue recibida por el Delegado Sindical (sic) del Estado Lara el mismo día 24 de septiembre de 2001 a las 6.30 p.m. y no le fue comunicada inmediatamente a la Comisión Electoral del sindicato, lo que trajo como consecuencia que las elecciones pautadas comenzaran a celebrarse el 25 de septiembre como estaba establecido en el cronograma electoral; que siendo aproximadamente las 10.30 a.m. del citado día dos funcionarios del C.N.E. pretendieron notificar a la Comisión Electoral la decisión de la suspensión de las elecciones pero que el Presidente de la misma solicitó le fuera entregado el original de dicho memorando, el cual nunca le fue entregado, por lo que con fundamento en el artículo 72 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se consideró no notificado.

Después de narrar los hechos en la forma como -resumidamente- se indicó ut supra, el recurrente pasó a fundamentar la acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales alegando que: “... estamos en presencia de vías de hecho por parte de los representantes del C.N.E. al tratar de suspender, desconocer los resultados de la elección efectuada y mucho más grave ordenar la inscripción de una plancha que en ningún momento cumplió con lo estipulado legalmente para ejercer los recursos que legalmente pudieron haberle correspondido y al emitir dichos actos administrativos tanto de parte del Delegado Sindical (sic) del Estado Lara como por parte de las Autoridades del C.N. Electoral se desconocieron instrumentos legales tales como la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el Estatuto Electoral para la Renovación de las Autoridades Sindicales en el articulado que ya fue señalado anteriormente...que al emitir dicha Resolución...el Consejo Nacional Electoral violentó con ello lo establecido en el artículo 49 numeral 1º referente al debido proceso ya que en ningún momento solicitó información de la Comisión Electoral del Sindicato para proceder a suspender el proceso electoral, actuando de esta manera unilateralmente, violentando con ello el derecho a la defensa, los artículos 62,63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al ejercicio del sufragio y al derecho a elegir y ser electo ya que al celebrarse el proceso electoral y no haber sido suspendido legalmente se convalidó la decisión del electorado y no puede un simple Memorándum pasar por encima de la voluntad del electorado y el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al atentar contra el principio de autonomía funcional necesaria para la imparcialidad e independencia de los organismos electorales” (sic).

También fundamentó la procedencia de la medida cautelar en el fallo de la Sala Constitucional este Alto Tribunal, de fecha 24-03-2000 (transcrita en su totalidad), en cuanto a que “en materia de Amparo no es necesario para decretar una medida cautelar el Fumus Bonis Juris, ni el Periculum In Mora ni el Periculum In Dannis...”, por lo que solicitó sea decretara tutela constitucional preventiva, en virtud de que, a su decir, fueron infringidos los artículos 62, 63, 143 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviarse el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Igualmente, solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 588 eiusdem, Medida Innominada que como tutela anticipada, suspenda el proceso electoral fijado para el día 15 de octubre de 2001, así como cualquier acto relacionado con el pretendido cronograma electoral; por último pidió que una vez verificados los extremos previstos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admitida la presente Acción de A.C., siendo declarada Con Lugar por la sentencia definitiva.

II

INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. en la oportunidad de informar sobre la presente causa expuso:

Que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia. En este sentido señaló que se evidenció que en lapso de postulaciones fueron presentadas para el referido proceso sindical dos (2) planchas, identificadas con el número 2 y el número 25, siendo las únicas que participarían en el proceso eleccionario a celebrase el 25 de septiembre de 2001.

Que el ciudadano presentante de la plancha identificada con el Nº 2 solicitó el retiro de la misma ante la Comisión Electoral del referido Sindicato y, que una vez acordada la solicitud planteada ante el mencionado órgano y en conocimiento de la exclusión de la referida plancha, el C.N.E. remitió comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001 a la Comisión Electoral para que incluyera a la plancha Nº 2 en el proceso eleccionario, dado que del análisis de las actuaciones no se constató causa legal que motivara la decisión adoptada por la referida Comisión Electoral, obteniéndose respuesta por parte de ese órgano en fecha 13 de septiembre de 2001 en la cual rechazaban lo ordenado por este organismo electoral, por lo que en fecha 20 del mismo mes y año, nuevamente se insistió en la inclusión de la referida plancha, ante la inminencia de los comicios a celebrarse el 25 de septiembre de 2001.

Continuó exponiendo como quiera que la referida Comisión Electoral no tomó en cuenta y desacató lo ordenado por el organismo que representa en relación a la inclusión de la referida plancha Nº 2, en fecha 21 de septiembre de 2001 la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Lara dirigió un informe al Directorio del C.N.E. planteándole la situación acaecida; acordándose en Sesión del 24 de septiembre de 2001 ordenarle a la Comisión Electoral de la referida organización sindical, admitiese a la plancha Nº 2 en un lapso de dos (2) días contados a partir de su notificación, lo cual fue verificado el 25 de septiembre de 2001, mediante Acta levantada a tal efecto y a través de la respectiva constancia de recepción; de igual forma el organismo electoral acordó suspender el referido proceso electoral para el día 15 de octubre de 2001, órdenes éstas que la referida Comisión Electoral tampoco acató ni cumplió, aún cuando le fueron participadas mediante comunicaciones de fechas 3, 5 y 9 de octubre de 2001.

Por otra parte, con relación a la denuncia formulada por el recurrente referente a la violación de la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto a su decir “...en ningún momento solicito (sic) información de la Comisión Electoral del Sindicato para proceder a suspender el proceso electoral, actuando de esta manera, unilateralmente...”, señaló que conforme a lo evidenciado en el expediente administrativo, el órgano electoral que representa determinó que no existía impedimento legal para excluir las postulaciones que se concretaron en la plancha Nº 2, indicando que en la comunicación que le fuera notificada en fecha 10 de septiembre de 2001 a la Comisión Electoral por el Coordinador Estadal del C.N.E. en el Estado Lara, se dejó establecido con relación al retiro de la plancha por parte del ciudadano que la presentó, que ésta no podía ser efectuada de tal manera, por cuanto la renuncia de una postulación debe hacerla en forma expresa el candidato que haya sido postulado, sin que pudiera entenderse que cualquier persona distinta a éste, incluyendo a quien hubiese cumplido en su nombre el trámite para presentarla, pudiera retirarla, ya que debe existir en este caso una manifestación expresa de quien desea dejar de ser candidato.

Resaltó igualmente que el recurrente impugnó una decisión del C.N.E. que no fue acatada bajo ningún respecto por la Comisión Electoral del Sindicato, es decir, que la decisión de suspensión del proceso electoral y la orden de inclusión de la plancha Nº 2 que el recurrente impugnó, en la práctica no se verificó, ya que la referida Comisión Electoral, desacató no solo la orden emitida en relación a la inclusión de la plancha Nº 2 antes de la celebración de los comicios efectuados el 25 de septiembre de 2001, sino que también lo hizo con respecto a la decisión tomada por el mismo C.N.E. de suspender los comicios hasta el 15 de octubre de 2001.

De lo anterior se evidencia, a su decir, la no violación al principio del debido proceso, ya que por el contrario, el organismo electoral lo que trató fue de preservar el derecho de participación de unos trabajadores que fueron excluidos sin existir causa legal que justificara dicha situación, razón por la cual solicitó fuese declarado sin lugar el presente recurso.

Con respecto de la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el presente recurso, observó que el recurrente no especificó las razones por las cuales, en su criterio, tal medida puede resultar procedente; señala que simplemente invocó una sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el hecho de que la decisión impugnada no le fue comunicada a la Comisión Electoral, lo que evidencia, a decir del apoderado judicial del C.N.E., una falta de motivación de la medida solicitada, que origina la declaratoria de su improcedencia y así formalmente solicitó que fuera declarado por esta Sala .

Por otra parte, observó que pese a lo destacado por el recurrente en su escrito recursivo el mismo señaló que: “...presentándose aproximadamente a las 10:30 a.m. los ciudadanos (...omissis) ...funcionarios del C.N. Electoral en el Estado Lara a notificar de tal decisión a la Comisión Electoral...”, de lo cual se desprende que la mencionada Comisión Electoral estaba en pleno conocimiento de la referida decisión en relación a la suspensión del proceso electoral hasta el 15 de octubre de 2001 y de la orden de incluir a la plancha Nº 2 para que participase en el mismo. Exponiendo finalmente que resulta paradójico que el recurrente solicite una medida cautelar innominada sobre una decisión adoptada por el C.N.E. que la Comisión Electoral no acató, es decir, sobre un acto administrativo que en la práctica no fue objeto de cumplimiento por los órganos y particulares a los cuales estaba destinado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de A. cautelar ejercida por el recurrente y sobre la solicitud de medida cautelar innominada también contenida en el libelo, lo cual hace en los términos siguientes:

A tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación procede contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o garantía constitucional y tiene como fin suspender los efectos del acto recurrido como garantía del derecho constitucional invocado por el recurrente, mientras dure el juicio, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto del recurso de nulidad, la materialización o continuidad de los efectos lesivos del acto impugnado, y siendo así, la decisión que se dicte al respecto producirá sus efectos hasta tanto se decida el recurso contencioso.

Parecidos objetivos se persiguen en la práctica con la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo utilizando la vía de la medida cautelar innominada, pues aunque con ella no se busque preservar la incolumidad de derechos constitucionales, si se persigue prevenir temporalmente, hasta la sentencia definitiva, que el particular sufra los perjuicios que le pueda ocasionar la ejecución de un acto impugnado, cuando los mismos sean de imposible o difícil reparación.

Ahora bien, en el caso sub-examine, observa la Sala que aunque la acción de amparo cautelar carece de una adecuada motivación – no obstante la reproducción total, pero sin análisis, del fallo de la Sala Constitucional- al igual que la solicitud de la medida cautelar innominada por cuanto, con respecto a ésta última, el recurrente para nada indica como en el presente caso se cumplen los requisitos para su procedencia, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, sí se puede inferir que la pretensión del recurrente está referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo del C.N. Electoral de fecha 24 de septiembre de 2001 mediante la cual se ordenó a la Comisión Electoral del SINDICATO DE RADIO, CINE, TELEVISIÓN, MÚSICOS, SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA, la admisión de la Plancha Nº 2 y así mismo, la suspensión del proceso electoral del mencionado sindicato para el 15 de octubre de 2001.

Ahora bien, observa la Sala que ciertamente el recurrente ejerció su acción en fecha 09 de octubre de 2001, es decir, faltando seis (6) días para la nueva fecha establecida por el Órgano Electoral para la celebración de los comicios del citado sindicato. No obstante, por el cumplimiento de los necesarios trámites de sustanciación, la causa fue admitida el 22 de octubre de 2001, es decir, una vez transcurrida la oportunidad fijada para la celebración de las elecciones que se pretenden suspender, esto es el 15 de octubre de 2001 y, por otra parte no consta en autos, que las mismas se hayan realizado, lo que genera que carezca de sentido que la Sala se pronuncie respecto al A.C. y la Medida Preventiva solicitada, dado que o bien la referida elección ya se llevó a cabo, siendo imposible entonces retrotraerse en el tiempo para hacer eficaz lo requerido, o bien el acto electoral no se realizó, con lo cual sería inoficioso acordar la cautela en cuestión, ya que de algún modo se materializó el efecto que se pretendía lograr con ella.

En vista de lo anterior, se torna inútil cualquier pronunciamiento de esta Sala en cuanto a la Acción de A.C. y a la Medida Cautelar Innominada solicitadas por el accionante en el presente caso, por lo que debe declararse que al respecto no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con respecto a la Acción de A.C. y la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Electoral por el ciudadano F.S.R. contra la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2001 dictada por el C.N.E., mediante la cual ordena a la Comisión Electoral del Sindicato de Radio, Cine, Teatro, Televisión, Músicos, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara, la suspensión del proceso electoral convocado para el 25 de septiembre de 2001; la inscripción de la Plancha N° 2 y la fijación de las elecciones para el 15 de octubre de 2001.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, signado con el Nº AA70-E-2001-000152, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

_________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

Vicepresidente (E),

____________________________

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado-Suplente,

_____________________________

O.G.A.

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000167

En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 187.

El Secretario,

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