Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) por la ciudadana T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1970, bajo el N° 46, Tomo 36-A, persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, situado en la Avenida Presidente Medina entre Avenidas Guayana y Minerva, Urbanización Las Acacias, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual se le notificó la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por la presunción de que no está escrita en el registro de arrendadores, presunción de que el inmueble se encuentra en malas condiciones, presunción de no haberse suscrito los contratos de arrendamiento y presunción de que existe cobro indebido del canon de arrendamiento.

El 31 de enero de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional;

El 31 de enero de 2013, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada, se le asignó nomenclatura 2142;

El 06 de febrero de 2013 se declaró competente, se admitió el recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se solicitó el Expediente Administrativo;

El 07 de agosto de 2013 se fijó para el 10mo día de despacho siguiente la audiencia de juicio;

El 27 de septiembre de 2013, debido al elevado volumen de los folios existentes en el expediente, se ordenó formar pieza separada;

El 27 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte accionante, la representación de la parte accionada, y el Fiscal 33 Nacional en representación del Ministerio Público;

El 09 de octubre de 2013 se pronunció sobre los escritos de pruebas promovidas por las partes;

El 20 de febrero de 2014, debido al elevado volumen de los folios existentes en el expediente, se ordenó formar pieza separada;

El 02 de junio de 2014 se fijó un lapso de 05 días de despacho para que las partes presentaren sus informes;

El 11 de junio de 2014 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia.

- I -

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La ciudadana T.B.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual se le notificó la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por la presunción de que no está escrita en el registro de arrendadores, presunción de que el inmueble se encuentra en malas condiciones, presunción de no haberse suscrito los contratos de arrendamiento y presunción de que existe cobro indebido del canon de arrendamiento.

Señala que el procedimiento se aperturó de oficio, sin que conste algún elemento que haga presumir su necesidad o requerimiento.

En cuanto a la supuesta violación de la creación de registro, afirma que hasta la fecha no ha sido creado, ni se ha establecido su normativa, exigiéndosele registrarse en un registro no creado aún, siendo tal hecho imputable a la administración, no obstante, el 23 de marzo de 2012, procedió a solicitar su registro, y tan solo se le expidió la constancia provisional, por lo que no puede abrirse un procedimiento sancionatorio en su contra cuando cumplió y está a la espera de la respuesta de su solicitud y del certificado definitivo.

Alega, en cuanto a la violación de los fines supremos de la nueva legislación, que planteó solicitud de inscripción y solicitud de fijación del canon, para proceder a suscribir nuevos contratos con el nuevo canon, así como solicitud de precio de venta, para dar cumplimiento a las exigencias de la oferta de venta arrendaticia (requisito esencial).

Que la solicitud de fijación del canon obedeció a que al entrar en vigencia la nueva Ley para Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, estableció la competencia del organismo para regular el canon y la procedencia de la solicitud luego de transcurrido un año de cada fijación, supuesto en que se encontraba la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, por lo que debía proceder la fijación del canon y aplicación del mismo, o al menos la tramitación de la solicitud, o alguna respuesta.

Que posteriormente se congeló nuevamente y finalmente el organismo el 19 de octubre de 2012, emitió un comunicado a la opinión pública, señalando que hasta que no se procediere a regular, no podría recibirse un monto mayor al pactado o regulado para noviembre de 2002. Que al no dar respuesta, no está cumplimiento con el fin supremo de la Ley, que es activar el mercado arrendaticio, y están impidiendo a quienes quieren cumplir la Ley hacerlo, por no disponer de las decisiones necesarias para ello.

Alegó la infracción del artículo 7 de la Ley especial, artículos 4, 1592, 1593, 1595, 1596 y 1597 del Código Civil y artículos 24 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se pretende abrir un procedimiento sancionatorio también por supuestamente encontrarse en malas condiciones el inmueble.

Que se pretende aplicar retroactivamente una norma, puesto que es posterior a situaciones de hecho respaldadas por la Ley que regía y las previsiones pactadas en los contratos suscritos, lo que constituye una ilegalidad e inconstitucionalidad.

Que en el inicio del procedimiento sancionatorio de oficio, no se señalaron o imputaron los hechos, deterioros concretos o fallas de mantenimiento que presenta el inmueble, lo que impide que pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, pues desconoce los hechos que se le imputan, lesionando su derecho a la defensa, máxime cuando desde hace años ha procedido a realizar las reparaciones, remodelaciones y adecuaciones necesarias para convertir el edificio al régimen de propiedad horizontal y que los inquilinos compren a buenos precios y condiciones de pago, accediendo a la banca hipotecaria mayoritariamente pública.

Que durante el año 2012 recibió por concepto de cánones de arrendamiento 104.673,01 bolívares siendo un promedio mensual de 8.772,75 bolívares y los gastos trimestrales aproximadamente alcanzan 29.687,26 bolívares por lo que percibe 8.722,75 bolívares y gasta mensualmente en el inmueble 9.895,75 bolívares, de aquí que, pretender que realice erogaciones mayores a lo que percibe resultaría confiscatorio y excesivo.

Que el inmueble no puede encontrarse en malas condiciones, pues en el año 2009 se realizaron todas las reparaciones y se cumplieron todas las exigencias para convertir el inmueble que desde el inicio de su construcción fue destinado al arrendamiento, al régimen de propiedad horizontal.

Que con tal proceder la Administración viola la presunción de inocencia, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, ya que en la notificación del acto y en el acta de inicio se le imputa que el inmueble está en malas condiciones pero no se indica cuáles son los hechos constitutivos de esa mala condición del inmueble.

Alegó la violación del numeral 3° del artículo 20 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalando que al no proceder a darle curso a la solicitud de fijación del canon de arrendamiento, infringió el numeral 3° del artículo 20 eiusdem, impidiendo que se proceda a redactar los contratos que se adecuen a la Ley, se acompañe el acto administrativo de fijación de renta, y que la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, no obstante haberlo solicitado proceda a cumplir a cabalidad con la Ley, todo ello, por cuanto la señalada Ley y su Reglamento exigen expresamente que el canon sea el fijado por el organismo competente (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas) y se acompañe el acto administrativo.

Señala la violación del artículo 4 del Código Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que el inicio del procedimiento sancionatorio también se hace bajo el supuesto de no haber suscrito los contratos de arrendamiento.

Que una nueva Ley no puede aplicarse retroactivamente y los contratos suscritos se firmaron bajo el i.d.C.C., Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley de Regulación de Alquileres su Reglamento y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, según la data de inicio de la relación arrendaticia, vigentes para la fecha de iniciación.

Que bajo el imperio de la legislación derogada igualmente se controlaba el monto del canon, la duración del contrato, la desocupación del inmueble y la venta. Que la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, siempre reguló y percibió el monto regulado, no desalojó sino por las causas de Ley, a través del procedimiento legalmente establecido, cumplió con ofertar en venta, y muchos inquilinos, hasta ocupantes sin derecho, pudieron comprar su vivienda.

Por todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, y se de por terminado el procedimiento sancionatorio y se conmine a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a tramitar todas y cada una de las solicitudes planteadas por su representada.

- I I -

INFORME DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA

El ciudadano Olbert A.E.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda alegó, en cuanto a la presunta violación de la creación del registro, que desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley el 12 de noviembre de 2011, comenzó a cumplir sus efectos, siendo de obligatorio cumplimiento.

Que para el momento en que la propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, presentó su solicitud, la misma fue recibida, por lo que ya estaba funcionando el Registro de Arrendadores, pero no consignó los recaudos señalados.

Niega la presunta violación de los fines supremos de la Ley.

En cuanto a la presunta violación del artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, los artículos 1592, 1593, 1595, 1596 y 1597 del Código Civil, y artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma que se ordenó el inicio del procedimiento administrativo para determinar mediante una inspección el estado de conservación y reparaciones a que haya lugar, lo cual es debidamente notificado a las partes.

Que con el hecho de iniciar procedimientos administrativos, no se estarían violentando derechos constitucionales ni legales, pues su fin es determinar obligaciones y responsabilidades por medio de un procedimiento administrativo que le permita a las partes argumentar sus hechos, derechos y obligaciones.

Que el procedimiento actualmente se encuentra en curso, no hay ningún pronunciamiento, ni se ha dictado ninguna providencia.

Afirma, en cuanto a la denuncia de violación del numeral 3° del artículo 20 de la Ley especial que rige la materia, que hasta la fecha, en principio, no existe solicitud recibida ante la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, que no se le haya dado trámite y menos de la propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, la cual con el objeto de confundir a este Tribunal, consignó en copia simple solicitud de regulación del canon de arrendamiento, la cual no fue presentada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sino ante la Dirección General de Inquilinato.

Alega en cuanto a la denuncia de infracción de las disposiciones constitucionales, legales y sublegales (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y el Reglamento de Registro de Presentación de Documentos), que incluso en el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia, se le dio acceso a la cooperadora del juicio, quien actuó en el procedimiento a partir del 06 de febrero de 2013, sin tener acreditada su condición de apoderada, solicitando prórroga del lapso de pruebas y su evacuación, sin que hasta la fecha haya consignado a los autos del procedimiento administrativo instrumento poder que acredite su condición de apoderada del Sindicato S.C., lo cual evidencia que en ningún momento se le ha negado acceso al expediente, ni se le han violentado los derechos constitucionales, legales y sublegales que tiene establecido nuestro ordenamiento jurídico.

Que la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé en su cuerpo normativo, procedimientos especiales en esta materia, en cumplimiento a los principios generales del derecho administrativo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, la Ley que regula el arrendamiento de vivienda establece que lo no previsto en tal disposición legal, se debe regir aplicando el principio de supletoriedad en todo aquello que no se encuentre establecido en la Ley especial, recurriendo en dicho caso a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma, en cuanto a la supuesta violación de los Derechos al debido proceso y a la defensa, que desde el momento en que se notificó del inicio del procedimiento administrativo, las partes han tenido acceso absoluto y pleno al Expediente Administrativo, la propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior presentó escrito de descargo y promoción de pruebas, ha consignado escritos en su defensa y ha solicitado la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por lo que mal podría alegar que se le ha impedido el acceso al mismo y pretenda establecer que se le han violado sus derecho al debido proceso y a la defensa.

Alega, en cuanto a las condiciones del inmueble como prueba de violación a su derecho, que este argumento es parte de la defensa que ejerce la la propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior en su escrito, ya que expresa que el inmueble está en buen estado de conservación, lo cual será determinado al final del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que ello depende de las actuaciones que la Superintendencia realice para comprobar el estado del inmueble, siendo la vía más idónea que se tiene la inspección ocular, que deberán practicar los funcionarios especializados en la materia de la Superintendencia, amparados en las facultades de inspección y fiscalización que tiene la Institución, aunado a que el administrado puede presentar sus alegatos y pruebas, no pudiendo quien investiga pronunciarse a priori, pues estaría prejuzgando, situación que afectaría de nulidad absoluta dicho procedimiento.

Señala en cuanto a la presunta falta de suscripción de los contratos de arrendamiento, que de la revisión exhaustiva de los archivos de los contratos suscritos de la Superintendencia, no consta ningún documento que indique que cursa solicitud de revisión u homologación de ningún contrato traído por la recurrente.

Finalmente, afirma en cuanto a la supuesta solicitud de regulación de canon de arrendamiento, que efectivamente la recurrente en fecha 15 de diciembre de 2011 presentó escrito de solicitud de regulación del canon, pero ante la Dirección General de Inquilinato, Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual dejó de conocer dichas solicitudes, por lo que la solicitud fue presentada ante un organismo incompetente por la materia.

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INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana A.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, alegó que del contenido del escrito recursorio se desprende que la controversia se centra en determinar si el acta de inicio al procedimiento sancionatorio violentó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del recurrente.

Que la decisión tomada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no puede subsumirse dentro de alguna de las categorías señaladas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración, al iniciar el procedimiento sancionatorio de modo alguno efectuó algún señalamiento que prejuzgara sobre la responsabilidad de la recurrente sino que señaló que presumiblemente podría estar incursa, o la actividad desplegada por ésta podría subsumirse en los supuestos contenidos en los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sin que se le considerare responsable o culpable en ese momento del inicio del procedimiento, por lo que el acto impugnado no violentó la presunción de inocencia del recurrente.

Que en el curso del presente juicio anulatorio, la recurrente ha procedido a promover una serie de probanzas, incluso una prueba de experticia sobre el inmueble, que no son procedentes o conducentes a fin de anular el acto de inicio del procedimiento sancionatorio, sino que deben ser opuestas en sede administrativa y en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la etapa probatoria de ese procedimiento sancionatorio que se está ventilando ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para así poder tomar una decisión de fondo sobre la situación planteada y sobre esa decisión definitiva, si no les favorece, ejercer los recursos pertinentes para solicitar su nulidad, porque pareciera que se estarían ventilando dos procedimientos paralelos, uno llevado y que se está sustanciando ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, organismo competente para conocer de tal procedimiento sancionatorio, y el otro procedimiento ventilado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, lo cual podría acarrear que se produjeran dos decisiones, en el peor de los escenarios contradictorias, generando inseguridad jurídica para los involucrados.

Que considerando que el acto impugnado es un acto de mero trámite que no admite impugnación, no podría pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, correspondiendo en el presente caso, solicitar su inadmisibilidad.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 27 de agosto de 2012, notificó a la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, la apertura de un procedimiento sancionatorio incoado en su contra, por la presunción de que no está inscrita en el registro de arrendadores, presunción de que el inmueble se encuentra en malas condiciones, presunción de no haberse suscrito los contratos de arrendamiento y presunción de que existe cobro indebido del canon de arrendamiento.

Así las cosas, para este Órgano Jurisdiccional, como punto previo, a emitir pronunciamiento sobre el punto previo alegado por el ciudadano Gladmar Tovitto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, al solicitar a este Juzgador, tomar en cuenta el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo que dio inicio al procedimiento de fijación del canon de arrendamiento emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la ciudadana T.B.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 27 de agosto de 2012, le notificó la apertura de un procedimiento sancionatorio incoado en su contra, señalando al respecto, tal y como se evidencia de su escrito libelar, inserto en el Expediente Principal, Pieza I, del Folio 01 al 30, que:

[…]

DEL ACTO QUE SE RECURRE

El acto objeto del presente recurso de nulidad identificado en la parte inicial de este escrito, corresponde al acta de inicio de un procedimiento sancionatorio a mi mandante, por las siguientes SUPUESTAS infracciones:

- Presunción que no está escrita en el Registro de Arrendadores.

- Presunción que el inmueble se encuentra en malas condiciones.

- Presunción de no haberse suscrito los contratos de arrendamiento.

- Presunción que existe cobro indebido del canon de arrendamiento.

Todo lo cual “repercute en la presunta violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Vale indicar que el procedimiento se abrió de oficio Y SIN QUE CONSTE ALGÚN ELEMENTO QUE HAGA PRESUMIR LA NECESIDAD O REQUERIMIENTO DEL MISMO

Por tanto, la ciudadana T.B.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual, le notificó la apertura de un procedimiento sancionatorio incoado en su contra.

Al respecto, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, Pieza I, del Folio 32 al 33, acto administrativo mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 27 de agosto de 2012, notificó a la representación del inmueble identificado como Edificio Excelsior, la apertura de un procedimiento sancionatorio incoado en su contra, acto administrativo mediante el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 27 de agosto de 2012, notificó a la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, la apertura de un procedimiento sancionatorio incoado en su contra, por la presunción de que no está escrita en el registro de arrendadores, presunción de que el inmueble se encuentra en malas condiciones, presunción de no haberse suscrito los contratos de arrendamiento y presunción de que existe cobro indebido del canon de arrendamiento, ordenando que:

SEXTO: Que contra el acto de inicio podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 51 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda

De lo anterior evidencia este Juzgador que, el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat notificó al representante legal de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, indicándole que contra dicha acta de inicio podría ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 numeral 7° del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:

De la Notificación

La notificación del procedimiento administrativo sancionatorio deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado y contendrá entre otros aspectos:

7. Indicación de que cuentan con quince (15) días hábiles para recurrir dicho acto por ante los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativo

Así las cosas, y visto que la notificación del procedimiento administrativo sancionatorio deberá indicar el lapso de 15 días hábiles para recurrir contra el mismo, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el punto previo alegado, puesto que el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Expediente N° AP42-R-2013-001302 de fecha 28 de noviembre de 2013, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, mediante la cual confirmó la Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2013, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contentivo del inicio del Procedimiento de Fijación del Canon de Arrendamiento, contra el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda no era procedente impugnarlo en sede judicial, puesto que no se había negado su admisión, circunscribiéndose el caso de marras a un acto administrativo que dio inicio al procedimiento sancionatorio, el cual puede ser recurrido dentro de los 15 días hábiles siguientes ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 51 numeral 7° del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, para la imposición de una sanción a una persona natural o jurídica, debe seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, por lo que la violación del debido proceso podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a su derecho de participar efectivamente, en un plano de igualdad, en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten, por lo que la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, y su existencia será imputable a la Administración, si con su conducta impide al administrado la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses.

Así las cosas, la Administración antes de acordar el inicio de un procedimiento sancionatorio puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento.

En estas actuaciones, podrá recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta incursión del administrado en algún hecho sancionado por la administración, justificando el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes.

Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada causal imputada prevista en la Ley, la cual corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la culpabilidad.

Ahora bien, es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción, y es en todas las actuaciones propias de ésta, como son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, entre otros, que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.

De aquí que, la adopción de un acto de la Administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, no estando permitido a la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa, así como del debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.

De allí que, el derecho a la presunción de inocencia sea susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a dicha conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

Por tanto, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, entendiéndose el derecho al debido proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y el derecho a la defensa, como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En el caso de marras observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal, del Folio 32 al 33, acto administrativo emanado del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 27 de agosto de 2012, por medio del cual notifica al representante judicial del inmueble identificado como Edificio Excelsior:

EXPEDIENTE N° DS-00065/08-12

ACTO DE INICIO

Quien suscribe (...) en mi carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (...) de conformidad con lo establecido en los numerales 1,4,7 del artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 47 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su único aparte, visto que el arrendador del Edificio Excelsior, (...) presuntamente no se encuentra inscrito en el Registro de Arrendadores llevados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que presuntamente no se han sucrito contratos de arrendamientos, que presuntamente existe cobro indebido del canon de arrendamiento, lo cual repercute en la presunta violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo con todas las formalidades legales, ordena:

PRIMERO: La apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 en su único aparte, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares, anteriormente planteados.

SEGUNDO: Se notifique del inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, al representante legal de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A. (...) por verse afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, en el cual debe indicarse; a) que una vez iniciado el procedimiento quedará sometido a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento, b) que deberá comparecer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, para exponer sus descargos y promover sus pruebas, c) que a partir de la notificación, tendrá acceso al respectivo expediente el cual podrá solicitar en sede la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (...) d) que agotado el lapso para realizar los descargos y promover pruebas el funcionario instructor remitirá el expediente a la consultaría jurídica a los fines de emitir pronunciamiento. e) que una vez emitido el pronunciamiento por la consultoría jurídica este se remitirá, en conjunto con el expediente al despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a fin de que emita su decisión. f) que contra el presente acto administrativo podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación (...)

[…]

Así las cosas, evidenciándose del acto administrativo recurrido, que el representante judicial del inmueble identificado como Edificio Excelsior, fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de oficio incoado en su contra, contenido en expediente N° DS-00065/08-12, indicándole expresamente que debería comparecer dentro de los 15 días hábiles siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, para exponer sus descargos y promover sus pruebas, que a partir de su notificación tendría acceso al expediente, el cual podría solicitar en la sede la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó a la representación judicial de la propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, en un estado de indefensión, por cuanto, contrario a lo alegado por la apoderada Judicial de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, en su escrito recursivo, ésta puede, en cualquier estado y grado del proceso administrativo llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, desvirtuar los hechos en que presuntamente se encuentra incursa y que obran en su contra, esto es, que presuntamente no se encuentra inscrita en el Registro de Arrendadores llevados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que presuntamente no se han sucrito contratos de arrendamientos y que presuntamente existe cobro indebido del canon de arrendamiento, lo cual repercute en la presunta violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.

Del mismo modo, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le haga presumir que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda hubiere coartado a la apoderada Judicial de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, su derecho a exponer sus descargos y promover las pruebas que considere pertinentes en su defensa, o se le haya impedido tener acceso al expediente administrativo signado con la nomenclatura DS-00065/08-12, contentivo del procedimiento administrativo incoado o en su contra, o hubiere incumpliendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.

Finalmente, observa este Juzgador que, el artículo 20 numerales 1°, y de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece las atribuciones que corresponden a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, entre las cuales cabe señalar:

“(...) ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:

1.- Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.

4.- Realizar, a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley.

7.- Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la presente Ley, así como el incumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos.

Así las cosas, y visto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando facultada para realizar, aún de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en el señalado texto normativo, efectuando los procedimientos correspondientes para la determinación de los ilícitos sancionados por la Ley in commento, así como el incumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, tendentes a enervar la veracidad de los hechos imputados en el acto administrativo recurrido, esto es, que presuntamente no se encuentra inscrito en el Registro de Arrendadores llevados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que presuntamente no se han sucrito contratos de arrendamientos y que presuntamente existe cobro indebido del canon de arrendamiento, lo cual repercute en la presunta violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, puesto que tales pronunciamientos corresponde emitirlos a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y así se decide.

- V -

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Sindicato S.C., S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1970, bajo el N° 46, Tomo 36-A, persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, situado en la Avenida Presidente Medina entre Avenidas Guayana y Minerva, Urbanización Las Acacias, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual se le notificó la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por la presunción de que no está escrita en el registro de arrendadores, presunción de que el inmueble se encuentra en malas condiciones, presunción de no haberse suscrito los contratos de arrendamiento y presunción de que existe cobro indebido del canon de arrendamiento.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

En esta misma fecha 28-07-2014, siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISBET BASTARDO

Exp. 2142

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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