Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000153

En fecha 27 de septiembre de 2001, el ciudadano J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.643.874, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada Aremyl Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.759, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.505, interpuso en su carácter de Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET), por ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “...la elección de la Comisión Electoral.. en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET) el 6 de julio del año en curso...así como... de las Resoluciones números 3 y 5, dictadas por el C.N. (sic) Electoral Regional del Táchira el 31 de julio y 5 de septiembre del año respectivamente, así como también del acto de las elecciones sindicales”, celebradas el día 18 de septiembre de 2001.

En fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Igualmente, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano R.R.P. del C.N.E.. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar.

En esa misma fecha, 9 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte presuntamente agraviada solicitó a esta Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decretara tutela constitucional preventiva, toda vez que las irregularidades o ilegalidades presuntamente cometidas en el procedimiento previo a las elecciones celebradas en fecha 18 de septiembre de 2001, a su juicio, violan, los artículos 25, 49 numerales 1 y 3 , 51, 63 y 95 de la Carta Fundamental, referidos el primero de ellos, a la nulidad de todo acto que dictado en ejercicio del Poder Público viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución; el segundo, referido a los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído; el tercero, referido al derecho de petición y oportuna respuesta; el cuarto referido al derecho al sufragio; y el quinto, referido al derecho a la sindicalización.

Con relación a su denuncia expuso el accionante, que en fecha 6 de julio del año en curso el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Conexos del Estado Táchira (SUTICET), celebró una Asamblea destinada a elegir a la Comisión Electoral del mencionado Sindicato en el despacho “...del C.N. (sic) Electoral (Región Táchira)...”, dicha Asamblea, a su decir, se hizo sin la convocatoria de todos los trabajadores afiliados, por lo que no hubo el quorum reglamentario, ya que el número de trabajadores presentes era de ciento cincuenta (150) aproximadamente, y la totalidad de trabajadores afiliados era, para la fecha, de nueve mil cuatrocientos treinta y seis (9.436) trabajadores, por lo tanto, no se podía aprobar ninguna decisión, a tenor de lo dispuesto en los Estatutos del mencionado sindicato y de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual era imperativo convocar a una nueva Asamblea; además señaló, que las actuaciones que al respecto se levantaron en la mencionada Asamblea, debieron estar ajustadas a lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en concordancia con el artículo 38-1 (sic) del mismo Estatuto.

En otro orden de ideas denunció el accionante, que la Asamblea cuestionada fue realizada en día y hora laborables (6 de julio de 2001 a las 5:00 p.m.), cuando bien sabido es, que a ningún trabajador de la construcción se le permite retirarse de sus labores antes de las 5.00 p.m., de lo que se deduce, a su decir, que los documentos levantados en la ocasión y presentados ante el “Consejo Electoral Regional” (sic) fueron redactados en forma preparada por el Comité Ejecutivo del Sindicato, el cual designó a dedo los candidatos integrantes de la “irrita” Comisión Electoral, siendo agregadas con posterioridad las firmas que aparecen en los instrumentos.

Como consecuencia de lo alegado, e invocando las irregularidades o ilegalidades presuntamente cometidas en el procedimiento previo a las elecciones celebradas en el Sindicato Único de trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira, solicitó a esta Sala Electoral decretara amparo cautelar como medida para que a las autoridades sindicales electas se les suspendan las atribuciones y actuaciones, y no puedan ejercer sus cargos hasta tanto recaiga decisión definitiva sobre el presente recurso, ”... a objeto de obviar daños irreparables por desviaciones económicas, designaciones inadecuadas o dirección personificada”.

II INFORME DEL C.N.E.

La apoderada judicial del C.N.E. en la oportunidad de presentar el informe requerido por la Sala, expuso:

En primer lugar, que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET), a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar las diligencias para la renovación de su dirigencia, cumpliendo con todas las fases que concluyeron con la elección de la misma en fecha 21 de septiembre de 2001.

Que durante el proceso comicial antes citado, el hoy recurrente, conjuntamente con el ciudadano E.E.G., procedió en fecha 13 de julio de 2001, a introducir escrito por ante la “Oficina Regional de Registro Electoral del C.N.E. delE.T.”, a través del cual pretendió impugnar las actuaciones cumplidas por la entonces dirigencia de la citada organización sindical, aduciendo entre otros hechos que la asamblea era írrita y que las actuaciones que al respecto se levantaron debieron estar ajustadas a lo establecido en los artículos 18 y 38 del Estatuto Especial, por lo que ese órgano electoral en fecha 26 de julio de 2001, ante la ausencia de elemento probatorio alguno presentado por parte del recurrente, le solicitó expresamente a las partes aportaran dichos elementos, sin obtener respuesta.

Que en fecha 31 de julio de 2001, ese órgano electoral procedió a emitir Resolución Nº 3, mediante la cual se pronunció en relación con la impugnación formulada, declarándola inadmisible, dado que en autos no se evidenció elemento probatorio alguno que determinara la veracidad de los hechos alegados por el recurrente, a pesar de que invocó la presunta ilegalidad de la Asamblea de trabajadores celebrada el 3 de julio de 2001, y no el 6 como erróneamente expresó, en la cual se eligió la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET).

Que en fecha 5 de septiembre de ese mismo año, ante la interposición del recurso de reconsideración, ese órgano lo declaró sin lugar en razón de que las pruebas aportadas por el recurrente y sobre las cuales hubo pronunciamiento expreso, no desvirtuaron las actuaciones cumplidas por la organización sindical tendentes a renovar su dirigencia, incluyendo la Asamblea de trabajadores en la cual se eligió la respectiva Comisión Electoral.

En segundo lugar señaló que el recurrente pretende con el recurso interpuesto, se conozcan en vía jurisdiccional, los mismos alegatos so pretexto de que “... no recayó providencia alguna del C.N.E. regional (SIC), apenas la nota de recibido y el sello respectivo”, cuando al respecto consta el pronunciamiento por parte de dicho órgano en la Resolución Nº 3 de fecha 31 de julio de 2001, habiendo sido notificado el recurrente en la oportunidad pertinente a fin de que consignara los elementos probatorios que fundamentaran su impugnación; que el recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuase la legalidad de las actuaciones objeto del contradictorio, hecho éste que, adminiculado con la documentación que reposa en el expediente llevado por el C.N.E., se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en la elección de la Comisión Electoral, llevó a declarar inadmisible la solicitud formulada.

En tercer lugar, con relación a la Resolución Nº 5, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración que interpusiera el recurrente en contra de la mencionada Resolución Nº 3, observó la apoderada judicial del C.N.E., que en este caso el recurrente sí aportó algunos elementos probatorios, sin embargo, tal como se señaló en la misma, éstos no resultaron idóneos ni pertinentes para desvirtuar la legalidad del acto impugnado.

Con relación a la medida cautelar de amparo solicitada por el recurrente, señaló la apoderada judicial del C.N.E., que de igual forma nada indicó el recurrente sobre los requisitos de admisibilidad de la excepcional medida solicitada, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, omitiendo nuevamente el aportar pruebas de éstos, lo cual, en su opinión, ocasiona que la medida cautelar deba ser declarada inadmisible por esta Sala, y así lo solicitó.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido la competencia de este órgano judicial para conocer del caso de autos, en virtud de la jurisprudencia reiterada conforme a la cual se estableció que en el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, le corresponde a esta Sala, en esta oportunidad, pronunciarse acerca de la medida accesoria solicitada con ocasión de la presenta causa, para lo cual observa lo siguiente:

Ante la interposición de un amparo ejercido de manera conjunta, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado de manera reiterada que, dado su carácter cautelar, ésta acción persigue otorgar a la parte presuntamente afectada en el ámbito o esfera de sus derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata en virtud de la naturaleza de la lesión alegada, permitiendo con ello la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicte la decisión definitiva que resuelva el juicio o la acción principal, resultando, por tanto, tal protección anticipada, la verdadera esencia de la medida cautelar.

Ahora bien, a los fines de acordar un amparo cautelar, resulta necesario que la acción de amparo tenga por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen los derechos y garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido solicitada, o de ser el caso, contra sus efectos. Resulta igualmente obligatorio al momento de revisar la procedencia o no de una acción de amparo, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso, que el juzgador constate que el solicitante fundamentó su solicitud no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que además acreditó en autos los hechos concretos de los cuales deviene un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales por él invocados, por lo que mal podría pretender ser amparado por esta acción, quien no se ve afectado personal y directamente en su esfera de derechos constitucionales, con excepción de la legitimación en nombre de intereses colectivos y difusos, la cual no ha sido alegada en la presente causa.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente ejerció recurso contencioso electoral contra la “...Elección de la Comisión Electoral que a dedo se realizó en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET) el 06 de Julio del año en curso...”; contra “...las Resoluciones números 3 y 5, dictadas por el C.N.E.R.(sic) del Táchira el 31 de Julio y 05 de Septiembre del año en curso...”, y contra “... el acto de las elecciones sindicales ya referidas.”, y a tal efecto solicitó amparo cautelar a los fines de que a “...las autoridades sindicales, ... elegidas le sean suspendidas las atribuciones y actuaciones en el Sindicato, a fin de que no puedan ejercerlas hasta tanto sobre el presente Recurso interpuesto no recaiga decisión definitiva, todo a objeto de obviar daños irreparables por desviaciones económicas, designaciones inadecuadas o dirección personificada, como a veces es usual en toda agrupación sindical”.

Tal como fue planteada la acción de amparo cautelar, aprecia la Sala que no existen elementos en autos que configuren violación de derechos constitucionales y le permitan a este órgano jurisdiccional determinar que el efecto de los actos impugnados (que no es otro que el ejercicio de los cargos sindicales por parte de las personas que resultaron electas) produzca un fundado temor de daños en la esfera jurídica personal del recurrente, que afecten de manera directa sus mencionados derechos, que sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y justifiquen, de modo excepcional, la suspensión de las actuaciones por él solicitadas. De manera que al no alegar ni demostrar el recurrente que el ejercicio de funciones sindicales por parte de los ciudadanos que resultaron electos en los cargos que conforman la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET), le pueda ocasionar daños ciertos que le afecten personal y directamente su esfera jurídica subjetiva, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar por él formulada. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano J.A.G., asistido por la abogada Aremyl Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 34.505, conjuntamente con recurso contencioso electoral contra la “...Elección de la Comisión Electoral que a dedo se realizó en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET) el 06 de Julio del año en curso...”; contra “...de las Resoluciones números 3 y 5, dictadas por el C.N.E.R.(sic) del Táchira el 31 de Julio y 05 de Septiembre del año en curso...” y “... del acto de las elecciones sindicales ya referidas”.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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L.E.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000153

En veintidós (22) de octubre del año dos mil uno, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 148.

El Secretario,

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