Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000134

En fecha 27 de septiembre de 2001, el ciudadano J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.643.874, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada Aremyl Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.759, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.505, interpuso en su carácter de Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET), por ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “...la elección de la Comisión Electoral.. en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET) el 6 de julio del año en curso...así como... de las Resoluciones números 3 y 5, dictadas por el C.N. (sic) Electoral Regional del Táchira el 31 de julio y 5 de septiembre del año respectivamente, así como también del acto de las elecciones sindicales”, celebradas el día 18 de septiembre de 2001. Dándose cuenta en Sala en esa misma fecha.

En fecha 1 de octubre de 2001, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual se otorgó un plazo máximo tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.

En fecha 4 de octubre de 2001, se recibió escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral presentados por la apoderada judicial del C.N.E., en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, esta Sala se pronunció en fecha 9 de octubre de ese mismo año, admitiendo el presente recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

En esa misma fecha, 4 de octubre de 2001, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel; notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del C.N.E., abriéndose cuaderno separado para la decisión correspondiente de la acción amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso.

En fecha 9 de octubre de 2001, se dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados y de la apertura del cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 22 de octubre de 2001 esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

En fecha 23 de octubre de 2001 el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiese sido retirado, acordó designar Ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente solicitó a esta Sala Electoral, la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la elección de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET); de las Resoluciones números 3 y 5, dictadas por la Junta Regional Electoral del Estado Táchira, el 31 de julio y 05 de septiembre del año en curso; así como también del acto de las elecciones sindicales celebradas el día 18 de septiembre de 2001.

Con relación a su denuncia expuso el accionante, que en fecha 6 de julio del año en curso, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Conexos del Estado Táchira (SUTICET), celebró una Asamblea destinada a elegir a la Comisión Electoral del mencionado Sindicato en el despacho “...del C.N. (sic) Electoral (Región Táchira)...”, dicha Asamblea, a su decir, se hizo sin la convocatoria de todos los trabajadores afiliados, por lo que no hubo el quorum reglamentario, ya que el número de trabajadores presentes era de ciento cincuenta (150) aproximadamente, y la totalidad de trabajadores afiliados era, para la fecha, de nueve mil cuatrocientos treinta y seis (9.436) trabajadores, por lo tanto, no se podía aprobar ninguna decisión, a tenor de lo dispuesto en los Estatutos del mencionado sindicato y de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual era imperativo convocar a una nueva Asamblea; además señaló, que las actuaciones que al respecto se levantaron en la mencionada Asamblea, debieron estar ajustadas a lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de las Dirigencia Sindical, en concordancia con el artículo 38-1 (sic) del mismo Estatuto.

En otro orden de ideas denunció el accionante, que la Asamblea cuestionada fue realizada en día y hora laborables (6 de julio de 2001 a las 5:00 p.m.), cuando bien sabido es, que a ningún trabajador de la construcción se le permite retirarse de sus labores antes de las 5.00 p.m., de lo que se deduce, a su decir, que los documentos levantados en la ocasión y presentados ante el “Consejo Electoral Regional” (sic) fueron redactados en forma preparada por el Comité Ejecutivo del Sindicato, el cual designó a dedo los candidatos integrantes de la “írrita” Comisión Electoral, siendo agregadas con posterioridad las firmas que aparecen en los instrumentos.

Como consecuencia de lo alegado, con fundamento en las irregularidades o ilegalidades presuntamente cometidas en el procedimiento previo a las elecciones celebradas en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira, solicitó a esta Sala Electoral, declarase la nulidad por inconstitucionalidad de “la elección de Elección (sic) de la Comisión Electoral... se realizó en el Sindicato Único de trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET) el 06 de julio del año en curso... así como la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluciones números 3 y 5, dictadas por el C.N.E.R. (sic) del Táchira el 31 de julio y 05 de septiembre del año en curso, respectivamente; así como también del acto de las elecciones Sindicales referidas”.

II INFORME DEL C.N.E.

La apoderada judicial del C.N.E. en la oportunidad de informar sobre la presente causa, expuso:

En primer lugar, que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET), a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia, cumpliendo con todas las fases que concluyeron con la elección de la misma en fecha 21 de septiembre de 2001.

Que durante el proceso comicial antes citado, el hoy recurrente, conjuntamente con el ciudadano E.E.G., procedió en fecha 13 de julio de 2001, a introducir escrito por ante la “Oficina Regional de Registro Electoral del C.N.E. delE.T.”, a través del cual pretendió impugnar las actuaciones cumplidas por la entonces dirigencia de la citada organización sindical, aduciendo entre otros hechos, que la asamblea era írrita y que las actuaciones que al respecto se levantaron debieron estar ajustadas a lo establecido en los artículos 18 y 38 del Estatuto Especial, por lo que ese órgano electoral en fecha 26 de julio de 2001, ante la ausencia de elemento probatorio alguno presentado por parte del recurrente, solicitó expresamente a las partes aportaran dichos elementos, sin obtener respuesta.

Que en fecha 31 de julio de 2001, dicho órgano electoral procedió a emitir Resolución Nº 3, mediante la cual se pronunció con relación a la impugnación formulada, declarándola inadmisible, dado que en autos no se evidenció elemento probatorio alguno que determinara la veracidad o no de los hechos alegados por el recurrente, a pesar de que invocó la presunta ilegalidad de la asamblea de trabajadores celebrada el 3 de julio de 2001, y no el 6 como erróneamente expresó, en la cual se eligió la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET).

Que en fecha 5 de septiembre de ese mismo año, ante la interposición de recurso de reconsideración, el C.N. Electoral lo declaró sin lugar, en razón de que las pruebas aportadas por el recurrente y sobre las cuales hubo pronunciamiento expreso, no desvirtuaron las actuaciones cumplidas por la organización sindical tendentes a renovar su dirigencia, incluyendo la Asamblea de trabajadores en la cual se eligió la respectiva Comisión Electoral.

En segundo lugar señaló, que pretende el recurrente con el recurso interpuesto, se conozcan en vía jurisdiccional, los mismos alegatos so pretexto de que “... no recayó providencia alguna del C.N.E. regional (SIC), apenas la nota de recibido y el sello respectivo”, cuando al respecto consta el pronunciamiento por parte de este órgano en la Resolución Nº 3 de fecha 31 de julio de 2001, habiendo sido notificado el recurrente en la oportunidad pertinente a fin de que consignara elementos probatorios que fundamentaran su impugnación, pero éste no aportó prueba alguna que desvirtuase la legalidad de las actuaciones objeto del recurso, hecho este que, adminiculado con la documentación que reposaba en el expediente llevado por dicho órgano, del cual se evidenciaba el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en la elección de la Comisión Electoral, llevó a declarar inadmisible la solicitud formulada.

En tercer lugar, con relación a la Resolución Nº 5, en la cual se resolvió el recurso de reconsideración que interpusiera el recurrente en contra de la mencionada Resolución Nº 3, observó la apoderada judicial del C.N.E., que en este caso el recurrente si aportó algunos elementos probatorios, sin embargo y tal como se señaló en la misma, éstos no resultaron idóneos, ni pertinentes para desvirtuar la legalidad del acto impugnado.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de entrar a la revisión del fondo de lo debatido es necesario hacer un pronunciamiento sobre la diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala Electoral en fecha 23 de octubre de 2001, por la apoderada judicial del C.N.E. en la cual expone que “Por cuanto han transcurrido ocho (8) días de despacho siguiente al auto de admisión del presente recurso contencioso electoral, sin que el recurrente haya retirado el cartel de emplazamiento a los interesados para su debida publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respetuosamente solicito a esta Sala que declare DESISTIDO el recurso contencioso electoral intentado por el ciudadano J.A.G.”. Sobre esta solicitud la Sala pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo tenor es el siguiente:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición transcrita esta Sala observa que el presente recurso planteado tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones dictadas por la Junta Regional Electoral del Estado Táchira Nos. 3 y 5, de fechas 31 de julio y 05 de septiembre de 2001 respectivamente, así como también la nulidad del acto eleccionario sindical celebrado en fecha 18 de septiembre de 2001; actos éstos de eminente naturaleza electoral, lo que evidencia la aplicabilidad del artículo antes transcrito a la tramitación del recurso bajo estudio.

La norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto.

En este sentido, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, en una caso similar al de autos, señaló lo siguiente: “Cabe destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”.

En el presente caso el Juzgado de Sustanciación, en fecha 9 de octubre de 2001, libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados, para que éste fuera retirado y publicado por el recurrente en uno de los diarios de mayor circulación nacional, dentro de los de cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición, fecha que se cumplió el día 17 de octubre de 2001, sin que el recurrente se apersonara a retirarlo y posteriormente publicarlo. De igual manera consta en autos que transcurrió íntegramente el lapso de dos (2) días de despacho siguientes al referido plazo, sin que el recurrente procediera a consignarlo.

Siendo ello así y constatado como fue de autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.A.G., asistido por la abogada Aremyl Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 34.505, contra la “...Elección de la Comisión Electoral ... en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado Táchira (SUTICET) el 06 de Julio del año en curso.. así como ... de las Resoluciones números 3 y 5, dictadas por el C.N.E.R.(sic) del Táchira el 31 de Julio y 05 de Septiembre del año en curso, respectivamente, así como también del acto de las elecciones sindicales, celebradas el día 18 de septiembre de 2001”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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LUIS M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000134

En seis (6) de noviembre del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 160.

El Secretario,

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