Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente No. 2654

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: G.A.M., venezolano, mayor de edad, de domicilio en la ciudad de Tucupita Estado D.A. y titular de la cédula de identidad N° 5.654.758.

ABOGADO: M.G.Y., ejerciente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.357 y de domicilio en la ciudad de Tucupita Estado D.A..

RECURRIDA: SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO D.A..

ASUNTO: NULIDAD DE CLAUSULAS DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO D.A. Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO D.A.. RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que es competencia de este Juzgado Superior conocer el presente recurso, menciona el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  2. - Que en fecha 04 de Octubre de 1995, fue suscrito ante la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A. el I Contrato Colectivo, celebrado entre la Contraloría General del Estado D.A. y el Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores de la Contraloría del Estado D.A. (SUPTRACONGRAL).

  3. - Que la no suscripción por parte del Procurador General del Estado D.A.d.C.C., cuya nulidad de 04 cláusulas se solicita, menciona las funciones de la Procuraduría General del Estado D.A. y menciona los artículos 106 y 107 de la Constitución del Estado D.A., de la Ley de la Procuraduría General del Estado D.A. menciona los artículos 1, 5, literal a, b y f, 16 numeral 15, y que la presente acción se encuentra enmarcada en la nulidad de Tres (03) cláusulas del I Contrato Colectivo.

  4. - De la nulidad absoluta de las Cláusulas, menciona la Cláusula N° 7 referente a la Liquidación de Prestaciones de la Convención Colectiva, que se impugna estaba viciada y habla de la Inconstitucionalidad y menciona los artículos 117, 122, 236 ordinal 24 y 25 de la Constitución de 1961, de la Ilegalidad menciona el articulo 1 de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Menciona de la autora A.Q.M. “La Carrera Administrativa”, Tomo III, 1979, Págs. 1423-1249; de la Dra. H.R.d.S., “El Otro Lado de la Razón”, 1994, Págs. 326-327; del Laboralista Carlos Sainz Muñoz “Los Derechos de los Trabajadores”, 1991, Págs. 674-675.

  5. - Que los funcionarios de la Contraloría del Estado D.A., tenían derecho tanto constitucional como legal de celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, y que para el momento en que se suscribió la Convención Colectiva, de la cual se solicita la nulidad de la cláusula 07 referente a la (Liquidación de Prestación), solo eran disponibles las disposiciones legales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el articulo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Que la cláusula 07 de la Convención Colectiva referente a la (Liquidación de Prestación), esta viciada de Inconstitucionalidad sobrevenida y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela menciona los artículos 144, 156 numeral 32, 187 numeral 1, menciona del autor A.R.B.C. “La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano”, 2004 Págs. 289, 329, 336, 439, 443. Del autor F.Z. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Comentada” 2004, Págs. 34-35, 138-139 y 246. Con respecto al vicio de Ilegalidad menciona de la Ley del Estatuto de la Función Publica el artículo 1 numeral 2, señala Sentencia N° 1.278 de fecha 23 de Agosto de 2000 de la Corte de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.

  7. - Que tratándose de la Cláusula N° 07 de la Convención Colectiva referente a la (Liquidación de Prestación), menciona los artículos 104, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica de Trabajo, también señala el auto dictado N° 060 dictado en fecha 05-04-2001 por la Sala de Casación Social en el Expediente N° 00-183 con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero; también menciona sentencia dictada en fecha 04-02-1993 de la Corte Primera de lo Contencioso en el expediente N° 92-12727.

  8. - Que la Contraloría del Estado D.A. tiene como función el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Estado, menciona el artículo 234 de la Constitución de 1961, el artículo 163 de la Constitución de 1999, cláusula N° 15 de la Convención Colectiva referente a la (Bonificación de Fin de Año), los artículos 233 y 228 de la Constitución de 1961, de la Dra. H.R.d.S., “Análisis de la Constitución de 1999”, 2001, Págs. 295, 296 y 297; de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, los artículos 11, 43 y 72, de la Ley Orgánica del Trabajo el articulo 527 y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 194 de fecha 26-07-2001 expediente N° 01-337 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

  9. - Menciona las cantidades que ha generado el pasivo laboral de la cláusula N° 07 de la Convención Colectiva referente a la (Liquidación de Prestación).

  10. - Menciona la cláusula N° 32 de la Convención Colectiva referente a la (Pensión por Incapacidad e Invalidez), así como también la cláusula N° 33 de la Convención Colectiva referente a la (Jubilación), de la Constitución de 1999, señala el artículo 236 ordinal 24 y el artículo 156, menciona decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, sentencia de fecha 31-03-1998, expediente N° 915, así como hace referencia de la sentencia N° 450 de fecha 23-05-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0689 con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles; también señala la sentencia N° 835 de fecha 27-07-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-1456 con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles; trae a colación la sentencia N° 1759-2001 de fecha 25-09-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-3053 con ponencia del Magistrado José Maria Delgado Ocando; señala la sentencia N° 2724-2001 de fecha 18-12-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-1423 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García; así como también señala la sentencia N° 819 de fecha 24-04-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-1105 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García; y la sentencia N° 3072 de fecha 04-11-2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-1694 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

  11. - Señala de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los artículos 163, 86, 147, 156 y 187. Y señala las cláusulas N° 07 de la Convención Colectiva referente a la (Liquidación de Prestación), la Cláusula N° 32 de la Convención Colectiva referente a la (Pensión por Incapacidad e Invalidez), así como también la Cláusula N° 33 de la Convención Colectiva referente a la (Jubilación), ya que en las condiciones en que fue suscrito esta viciado de nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad, por lo que solicita declare con lugar el presente recurso por la por Ilegalidad e Constitucionalidad de las Cláusulas 07, 32 y 33.

SEGUNDO

Estando presente la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, la parte recurrente expuso sus argumentos: que la Contraloría ratifica en cada una de sus partes el Recurso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad de las cláusulas 7, 32 y 33 de la primera Convención Colectiva suscrita entre el órgano Contralor y el Sindicato Único de Profesionales y Trabajadores del Contraloría General de D.A., que se le solicito al ciudadano Juez se pronunciará con referencia al hecho de que el Procurador General de D.A., ejerciendo el cargo para el momento de la firma de la Convención Colectiva en Octubre del 1995, no firmó el referido contrato siendo obligación suya el haberlo suscrito conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado y en la Ley de Procuraduría General D.A., se solicito la nulidad por inconstitucionalidad de la Cláusula 7, referida a la Liquidación de Prestaciones Sociales, que la referida Cláusula se denunció, como Inconstitucionalidad de conformidad del texto Constitucional vigente, para la firma del mismo por que viola el artículo 117 referido al Principio de Legalidad, del poder público viola el artículo 122 referido a tesis estatutario de los empleados de la administración publica nacional y viola a su vez el artículo 236 que señala cuales son las competencias del Poder Público Nacional, en lo que respecta a la Constitución de 1961 también había Inconstitucionalidad sobrevenida a la violación de la referida cláusula el artículo 144 de la Constitución vigente, violando a su vez el artículo 156 que establece las competencias del Poder Publico Nacional y el articulo 187 establece que la Asamblea Nacional es la que tiene competencia para establecer la competencia del Poder Publico Nacional, que se denunció también por ilegalidad de los artículos 1 de la Ley de Carrera Administrativa y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la parte presupuestaria que genera la misma Cláusula 7 se denuncio la violación por Inconstitucionalidad del artículo 233 que son las normas que regían a la Hacienda Pública Nacional que regía igualmente a los Estado y Municipios y el 228, con respecto a la Constitución de 1961, se denunció la violación por Ilegalidad de la Ley de Régimen Presupuestario de 1994 vigente, para el suscripción la Convención Colectiva, ya que violaba las disposición de los artículo 11, 43 y 72 del señalado texto legal. La cláusula 7, establece el pago de unas utilidades entendamos que la contraloría es un órgano con autonomía funcional del estado, el cual entre sus funciones no tiene la de ejercer actividades comerciales que le permitan generar utilidad al final del ejercicio anual en consecuencia la utilidad no es un beneficio que pueda serle pagado al los empleados y trabajadores estadales, señala que para el momento de introducción de la convención gozaban de una bonificación de 140 días y que se tenían presupuestados para el 2006, pagar 150 días de fin de año, hicieron alusión al hecho cierto, de que esas utilidades de la cláusula 7 del contrato se acumulaban como intereses para ser pagados al finalizar la relación del empleador publico con el trabajador y que dichas cantidad cada vez eran erogaciones que sobrepasaban a su vez la asignación presupuestario que le otorga el Estado al órgano Contralor, que consigno en su oportunidad una proyección de lo que implicaba para la Contraloría del Estado D.A. el gasto acumulado para el personal activo de la institución al 30 de junio del año en curso y que llegaba a la suma de (Bs. 1.074.160.260,80), también señala la cláusula que la contraloría debía para además un preaviso, y que el preaviso podía serle pagado a los obreros regidos por la Ley del Trabajo mas no a los funcionario públicos ya que los funcionario públicos se rigen por la Ley de la Estatuto de Función Público y anteriormente a la Ley de Carrera Administrativa, ratifica que la cláusula 7 viola el Principio de Reserva Legal asimismo solicitan la nulidad de las cláusula 32 y 33 referida a la pensión por incapacidad, invalidez, violación por inconstitucionalidad del artículo 236 de la Constitución vigente para la firma del contrato colectivo y a su vez la violación por inconstitucionalidad sobrevenida de la Constitución vigente articulo 156 numerales 32 y 33, violando en consecuencia el principio legal, ya que hubo usurpación del poderes entre la Contraloría de D.A. y el Sindicato que solo estaban reservadas al Poder Público Nacional. Menciona sentencia del Magistrado Perdomo en la que las Gobernaciones no estaban en capacidad para cumplir los compromisos adquiridos por las Convenciones Colectivas celebradas y que en consecuencia debían ser autorizadas las celebraciones de las Convenciones Colectivas por el C.d.M.. Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad por inconstitucional e ilegalidad de las cláusulas 7, 32 y 33 de la Convención Colectiva vigente. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Acto tiene intentada el ciudadano G.A.M., en contra del SINDICATO UNICO DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO D.A..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

ASUNTO PREVIO

Aún cuando el asunto que expondrá de seguidas el Tribunal, no fue debatido en el presente juicio, considera quien aquí Juzga que es necesario pronunciarse sobre tal circunstancia para la mayor y mejor comprensión de esta decisión.

El Contrato Colectivo suscrito entre la Contraloría General del estado D.A. y el Sindicato Único de Profesionales Trabajadores de las Contraloría General del estado D.A., tal como fue denunciado, no se encuentra firmado por el Procurador General del estado D.A., al menos en el ejemplar consignado en autos, lo cual puede implicar una imperfección en el mismo. Sin embargo, el ente recurrente no pide pronunciamiento sobre tal asunto, limitándose a demandar la nulidad de tres cláusulas del mismo, por lo que el tribunal, se abstendrá de realizar pronunciamiento alguna en ese sentido, por el riesgo de incurrir en el vicio de Ultra petita, ya que como, se dijo, no se le pide una declaratoria sobre tal asunto.

Por otra parte y a aún cuanto el asunto que se resuelve de seguidas tampoco fue solicita, considera este Tribunal que debe hacer un pronunciamiento sobre los beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, pues si bien es cierto que, en el aspecto funcionarial estatutario, se les reconoce a los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera el derecho a la celebración de negociaciones colectivas, no es menos cierto que no se prohíbe que a los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción se les aplique la convención colectiva, cuando por disposición del mismo convenio colectivo de trabajo se haya acordado, siempre que la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, sea compatible con la índole de las funciones que desempeña.

La convención colectiva aludida data de 1.995 y no se encontraba en ese entonces vigente la ley del Estatuto de la Función Pública que reconoce a los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera el derecho a negociar colectivamente ( Art. 32).

Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primer aparte.

“Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula2) establece que la convención Colectiva se aplicará a todos los trabajadores que laboren en la Contraloría general del estado D.A. y dentro de la “DEFINICIONES” la convención definió a LOS TRABAJADORES, como “todo aquel que preste sus servicios en la Contraloría general del estado d.A.”, envolviendo este concepto a los funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción y a los obreros.

Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal.

Sin embargo, la situación del convenio colectivo de la Contraloría General del estado D.A., no es lo deseable en la Administración Pública, ya que a lo hora de aplicar las diferentes cláusulas, deberá realizarse la distinción sobre la condición laboral o funcionarial de los sujetos a quienes pretende aplicarse y definir si tal cláusula es susceptible de aplicación al tratarse de un funcionario, quienes por disposición de la misma Ley Orgánica del Trabajo, tienen reservado a las disposiciones del estatuto respectivo la materia relativa a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Sin embargo sobre los obreros, el mismo artículo 8 de la ley Orgánica del trabajo establece que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.

En consecuencia no puede entenderse que existe una forma general de aplicar la convención colectiva bajo análisis, sino que en su aplicación debe atenderse a la permisión que haga el Estatuto, sobre la regulación de tales materias, cuando se trata de aplicarlos a los funcionarios públicos. Así se decide.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de lo determinado en el punto anterior sobre el hecho de que la Convención Colectivo de Trabajo bajo estudio, rige de igual manera para los funcionarios público y para los obreros al servicio de la Contraloría General del estado D.A., debe delimitar este Tribual, su ámbito de competencia, en conformidad con la pretensión de los recurrentes.

Al efecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. - La reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración pública.

  2. - Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En atención a la norma transcrita la competencia de este Tribunal se limitará a lo relativo a la aplicación o no de las cláusulas cuya nulidad se demanda, a los funcionarios públicos, puesto que de respecto de la aplicación o no de las mismas, a los obreros al servicio de la Contraloría General del estado D.A., corresponderá a los Tribunales del Trabajo decidirlo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que asigna la competencia a estos Tribunales, sobre todos los asuntos contencioso del trabajo, que no corresponda a la conciliación y al arbitraje, por lo que mal podría este Tribunal realizar un pronunciamiento que implique una nulidad que se traduzca en la no aplicación de las diferentes cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo tanto a los funcionarios como a los obreros al servicio de la Contraloría general del estado D.A.

En consecuencia este Juzgado superior se delirar competente para conocer del presente asunto, solo respecto de la aplicabilidad de las cláusulas demandadas en nulidad, respecto de los funcionarios y empleados públicos al servicio de la Contraloría General del estado D.A.. ASÍ SE DECIDE.

III

DEL FONDO DEL ASUNTO

PRIMERO

Demanda la Contraloría General del estado D.A., la nulidad de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, que es del tenor siguiente:

“CLAUSULA 7: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES: La Contraloría general, se compromete a que cuando un trabajador, pase a una situación de retiro, éste conviene en pagarle sus prestaciones por la antigüedad y el preaviso, así como los beneficios pendientes, vacaciones fideicomiso etc) Dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de terminación del trabajo.

Queda entendido que las utilidades se le calcularán a los profesionales sobre un sueldo anual de 33.33 x 100 y a los no profesionales sobre un 38.5% de su sueldo anual sin perjuicio de sus antigüedades y beneficios adquiridos por el trabajo (sic) durante su tiempo de servicio.

Sobre esta cláusula, la Contraloría hizo una extensa denuncia que podrá resumirse de la siguiente manera:

  1. Que está viciada de inconstitucionalidad, porque legislar sobre esta materia es competencia del Poder nacional y en especial que la Constitución de 1.961, señalaba en su artículo 122 que compete a la ley legislar sobre el retiro de los funcionarios.

  2. Está viciada de ilegalidad por cuanto es a la ley a la que compete legislar sobre el retiro de los funcionarios, lo cual se desprende del artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 8 de la ley Orgánica del Trabajo.

  3. Además existe una inconstitucionalidad sobrevenida por contradecir a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la reserva que hace a la materia de la Carrera Administrativa y a la reserva del poder nacional.

Considera quien sentencia, que el argumento de la Contraloría del Estado D.A., es a todas luces desproporcionado con respecto al contenido de la cláusula en materia de prestaciones sociales, porque pretende que esta materia, se está reservada al poder nacional, asunto que no es verdad, ya que en ese sentido se tendría que los trabajadores no podrían negociar colectivamente con sus patronos sobre esta materia ni ninguna otra relativa al trabajo.

Para entender la Cláusula cuya nulidad se denuncia hay que considerar los dos aspectos que se encuentran diferenciados en ella, a saber:

La primera parte establece que el pago de la antigüedad, preaviso y beneficios pendientes (vacaciones, fideicomiso) deberá realizarse dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la terminación del trabajo.

En este aspecto, no existe ninguna contradicción con la Ley Nacional ni con la Constitución, ni con la derogada ni con la vigente, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el pago de la prestación de antigüedad y por tanto cualquier otra prestación o indemnización que se deba con ocasión de la finalización de la relación de empleo, deberá cancelarse al término de ésta y más, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (Art. 92) que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que generan además intereses de mora. Por tanto el establecer un plazo de sesenta días para su pago, no atenta contra la Administración sino que le favorece, pero además es necesario que así sea, ya que la propia Ley del estatuto de la Función Pública, establece como plazo para el reclamo jurisdiccional de tales prestaciones el de tres meses, bajo pena de caducidad.

El aspecto referido en cláusula que se analiza, no hace referencia alguna a montos o porcentajes, por tanto los montos a cancelar por estos conceptos serán exclusivamente, los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Quiere además este Tribunal, ahondar en la interpretación de la primera parte de la cláusula, al señalar que la prestación de antigüedad, en los funcionarios o empelados públicos sean de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, se regirá por lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28.

Sin embargo, respecto del preaviso, debe señalarse lo siguiente:

El preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto la parte patronal como la parte trabajadora, de dar un aviso previo con la antelación señalada en la ley, cuando pretenda dar por terminada la relación unilateralmente. Esta institución tiene sentido en el mundo labora, por lo que dentro de la Administración Pública sólo podrá ser reconocida como tal obligación a las relaciones de los Obreros con el ente Público.

En el mundo de la función pública, no existe la institución del preaviso, ya que para el caso de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, éstos pueden ser removidos de su cargo en la misma forma como fueron designados, es decir por voluntad del jerarca administrativo.

En el caso de los funcionarios de carrera, sólo podrán ser retirados de la Administración por las causas que expresamente contempla el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o el Estatuto Especial aplicable, por lo no es posible la utilización de la institución del preaviso.

Ahora bien, cuando es el funcionario quien pretende irse de la Administración, esto deberá hacerse mediante renuncia al cargo, pero deberá esperar a que la misma sea debidamente aceptada, antes de proceder a la separación del cargo.

Entiende este Tribunal, que la cláusula se refiere a indemnización sustitutiva del preaviso en el caso de que se un despido injustificado que sólo es posible en las relaciones de empleo que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, en lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso, cuando la Administración deba cancelarla, estará dirigida sólo al personal obrero, pero será inaplicable al funcionariado público al cual no es posible el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a lo expuesto.

La Contraloría General del estado D.A., también argumento motivos económicos para proceder a la nulidad de esta cláusula. Sin embargo, esos motivos serán de oportunidad y no de legalidad, pero aún así no encuentra este Tribunal que la cancelación de los conceptos que allí se mencionan, a quienes correspondan, deban realizarse por un moto superior al que establece la propia Ley Orgánica del Trabajo ya que de manera alguna, puede desprenderse del contenido de la cláusula una situación como la denunciada por la Contraloría General del estado D.A., encontrando este Tribunal que la primera parte de la Cláusula 7 del Convenio Colectivo bajo análisis, no tiene contradicción alguna ni con la Ley ni con la Constitución, siempre que se interprete en el sentido señalado en esta sentencia y sólo dejará de aplicarse al funcionariado público lo relativo a la institución del preaviso. Así se decide.

El aparte único de la cláusula 7, establece:

Queda entendido que las utilidades se le calcularán a los profesionales sobre su sueldo anual en 33.33 x 100 y a los no profesionales el 38.5% de su suelo anual sin perjuicios de sus antigüedades y beneficios adquiridos por el trabajo durante su tiempo de servicio.

En primer lugar, quiere hacer notar este Tribunal que el párrafo trascrito tiene una redacción galimática que puede conllevar a interpretaciones erradas, por lo que se tratará de realizar para entender su alcance y concluir si está dicho párrafo viciado de nulidad.

En primer lugar debe resaltarse que se está analizando una convención colectiva de un ente público y que por la naturaleza de la actividad que desempeña, evidentemente es un órgano que no produce dividendos y por tanto tampoco producirá utilidades en el sentido que ha querido contenerse en el mencionado párrafo, por lo que el concepto aquí pactado es incompatible con la índole misma de la actividad que desarrolla la Contraloría General del estado D.A., tanto en la categoría de los funcionarios, cualquiera sea su rango, como en el régimen laboral que conforman los Obreros al servicio de la mencionada Institución, ya que como se dijo, ni para unos ni para otros es posible que un órgano de la naturaleza del examinado pueda generar utilidades.

Deberá referirse la mencionada expresión a la bonificación de fin de año o “aguinaldos”, los cuales, deberán ser diferenciados en su régimen, sea que se trate de funcionarios, regidos por el respectivo Estatuto o de obreros, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el primero de los casos, los funcionarios, entiende este Juzgador que la bonificación de fin de año o los llamados “aguinaldos” están dentro del régimen de la remuneración de tales funcionarios y por tanto es de reserva del Estatuto por cuanto por mandato de la propia Ley Orgánica del Trabajo, el sistema de la remuneración, está reservado al estatuto correspondiente y como consecuencia de ello, no puede ser objeto de negociación colectiva, por lo que respecto de los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría General del estado D.A., sean ellos de cualquier categoría, no puede negociarse el régimen el bono de fin de año y toda negociación realizada al respecto debe entenderse nula, por estar expresamente reservado al la norma estatutaria, el párrafo a.s.i. a los funcionarios públicos. Así se decide.

En consecuencia el contenido de la cláusula 7 del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Contraloría General del estado D.A. y el Sindicato Único de Profesionales Trabajadores de la Contraloría general del estado D.A., aplicable al funcionariado público será del tenor siguiente:

La Contraloría General, se compromete a que cuando un trabajador, pase a una situación de retiro, éste conviene en pagarle sus prestaciones por la antigüedad {y el preaviso}, así como los beneficios pendientes, vacaciones fideicomiso etc) Dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de terminación del trabajo.

En consecuencia no será aplicable a los funcionarios públicos, lo relativo al preaviso contenido en la primera parte de la cláusula y el aparte único de dicho artículo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente demanda la Contraloría General del estado d.A., la Cláusula 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, las cuales son del tenor siguiente:

CLAUSULA 32. PENSION POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ. La Contraloría General conviene en concederle pensión por incapacidad e invalidez a los trabajadores a su servicio que resulten declarados incapacitados e inválidos para prestar sus servicios en forma parcial, temporal o absoluta debidamente certificado por I.V.S.S. o por el departamento médico de la Contraloría.

Para el caso de los trabajadores afectados por incapacidad parcial recibirán los beneficios que establecen la Legislación del Seguro Social en título III Capítulo II, Sección III, en sus artículos 25 y 26 confirmados en los artículos 158 y 159 del Reglamento del Seguro Social.

Por incapacidad Temporal lo establecido en el Título III artículo 9 y 10 explicativo en el caso No. 3 en la página No. 96.

Por invalidez lo consagrado en el Capítulo II Sección I artículo 13, 14, 15, 16 de la Legislación del seguro Social y sustentado en Título IX Capítulo I Sección I artículo 148, 149, 150 del reglamento General del Seguro Social.

Quedando entendido que los beneficios que serán otorgados a los trabajadores se harán sin perjuicio de sus prestaciones sociales para el momento de la pensión siendo estas calculadas de acuerdo al artículo 133 de la Ley del Trabajo.

La Contraloría General conviene en cancelar las prestaciones a los trabajadores afectados en esta cláusula en plazo improrrogable de (30) treinta días a partir de la fecha de culminación de sus labores en la Institución, de igual forma queda entendido que la pensión al trabajador se hará efectiva una vez percibida sus prestaciones.

CLAUSULA 33 JUBILACIÒN. La Contraloría General conviene en concederles una pensión por Jubilación a los trabajadores a su servicio que reúnan los requisitos que la Ley y el reglamento de Previsión Social vigente dentro de la Institución.

Para el de los trabajadores beneficiados con la Jubilación la Contraloría General les cancela una pensión de acuerdo con la siguiente tabla:

10 años de servicios 70.100

15 años de servicios 80.100

20 años de servicios 90.100

25 años de servicios 100.100

Estos beneficios se harán en base el último salario mensual de conformidad con el artículo 133 de la Legislación Laboral vigente.

Quedando entendido que para este beneficio se tomarán en cuenta los años se servicios que posea el trabajador en la Administración Pública sea esta municipal. Estadal ó nacional de igual forma el trabajador debe tener mínimo (5) cinco años de servicios en esta institución.

De igual forma queda entendido que la Jubilación tonel 100.100 debe cumplir con el requisito de 60 años cuando es masculino y 55 cuando es femenino.

La Contraloría General conviene en cancelarle las prestaciones sociales a los trabajadores jubilados en un lapso improrrogable de 30 días contados en la fecha de terminación de sus labores diarias en igual forma compromete darle inicio al pago de la pensión correspondiente.

Queda entendido que las personas jubiladas gozarán de las prerrogativas contempladas en la Cláusula No. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Los argumentos, de manera resumida, que tiene la Contraloría General del estado d.A. para solicitar la nulidad de las cláusulas, es que esta materia está reservada al Poder Nacional y al efecto esgrime y trascribe una cantidad de argumentos jurisprudenciales que orientan en ese sentido.

Sin embargo, este Tribunal, como se hizo anteriormente, debe diferenciar el Régimen aplicable a los funcionarios o empleados públicos y el Régimen aplicable a los Obreros al Servicio de la Administración.

Respecto de la Cláusula 32, no cabe duda que los Obreros al Servicio de la Administración, deberán regirse en el aspecto relativo a las pensiones de incapacidad e invalidez por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, pero nada obsta para que de manera colectiva se negocien mejores condiciones que las establecidas en la Ley, pero como quedó expresado, en lo atinente a esta categoría de trabajadores, este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre sus relaciones laborales.

Respecto de los funcionarios, la situación se hace clara respecto de la inaplicabilidad de esta cláusula ya que la competencia para establecer un régimen de pensiones y jubilaciones para los funcionarios públicos en todos los niveles políticos territoriales corresponde al Poder Legislativo Nacional, que en efecto dictó la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual esta era una materia que respecto de los funcionarios y empelados públicos no podía acordarse por vía de convención colectiva, por estar expresamente reservada al Poder Nacional y al hacerlo las partes intervinientes en la negociación colectiva que desembocó en la Convención Colectiva celebrada, usurparon competencia de un Poder Nacional, lo cual hace que todo acuerdo realizado al respecto sea, en referencia a los funcionarios públicos, nulo de nulidad absoluta, siendo estas las razones por las cuales este Tribunal debe proceder a declarar NO APLICABLE la cláusula 32 del Convenio Colectivo celebrado entre la Contraloría del estado D.A. y el Sindicato Unico de Profesionales y trabajadores de la Contraloría General del estado D.A., a los funcionarios y empleados públicos de la Contraloría general del estado D.A.. ASI SE DECLARA.

Respecto de la cláusula 33 del ya mencionado Convenio Colectivo de Trabajo, debe igualmente el Tribunal realizar una separación de los regimenes de los trabajadores, a los cuales se pretende aplicar la mencionada cláusula.

Para el caso de los obreros como ya se manifestó con anterioridad, este Tribunal ratifica que no tiene competencia para pronunciarse en lo atinente de la validez o no de la aplicación de la cláusula en estudio es ese tipo de personal, por cuanto sus relaciones se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y es evidente como ya se dijo de la competencia de los Tribunal del trabajo conocer acerca de esa situación.

Respecto de los funcionarios y empleados públicos, al servicio de la Contraloría del estado D.A., la cláusula en estudio, resulta absolutamente inaplicable, por cuanto, cono ya quedó expresado lo atinente a las jubilaciones de los funcionarios público, en todos los niveles, políticos territoriales, es de competencia del Poder Legislativo Nacional, lo cual quedó manifestado y regulado al dictarse la Ley del estatuto sobre el régimen sobre jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, por lo que tal asunto no puede ser objeto en el caso de los funcionarios públicos de negociación colectiva alguna y por tanto, todo acuerdo que se haga en ese sentido resultará contrario a la Constitución por haberlo esta calificado de reserva legal y será igualmente contrario a la Ley, puesto que mediante la Ley Estatutaria que puede regularse la situación relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, cualquiera sea su nivel. En consecuencia la cláusula bajo estudio resultará inaplicable a los funcionarios públicos y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer sobre la aplicación o no de las cláusulas demandadas en nulidad, respectos de los funcionarios y empleados públicos de la Contraloría General del estado D.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.

TERCERO

APLICABLE a los funcionarios públicos de la Contraloría General del estado D.A., el primer párrafo o encabezado de la cláusula séptima de dicha convención, a excepción, “preaviso” e INAPLICABLE a tales funcionarios la segunda parte o párrafo de la mencionada cláusula, en conformidad con lo expuesto en el texto de esta decisión.

CUARTO

INAPLICABLES a los funcionarios públicos de la Contraloría General del estado D.A., las cláusulas 32 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Contraloría General del estado D.A. y Sindicato Único de Profesionales Trabajadores de la Contraloría General del estado D.A.

No hay condenatoria en costas por especialidad del recurso intentado

Notifíquese al Procurador del estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Notifíquese a las partes de esta decisión por haber salido fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

EL SECRETARIO,

Abg. V.E.B.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario.

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