Sentencia nº 2010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2001, las ciudadanas R.S. y A.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 7.583.323 y 4.040.266, respectivamente, actuando la primera en su propio nombre y ambas como Presidenta y Secretaria General del SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SINAEP-SDS); J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.858.251, en su propio nombre y en su carácter de Secretario General del sindicato SINPROTRA-PETROL-MONAGAS; T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.180.003, en su propio nombre y en el carácter de Presidente del SINDICATO UNITARIO DE TRANSPORTE DEL ESTADO ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTRANEZ-COL); R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.717.305, en su propio nombre y en el carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SITRAIP); J.B.V. y V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 9.988.387 y 11.565.198, respectivamente, en sus propios nombres y ambos con el carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUERZA BOLIVARIANA DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO (FUBOCECORE); L.V. y E.S., venezolanos, mayores de edad, en sus propios nombres y ambos en su carácter de Presidente y Secretario General, respectivamente, del SINDICATO OBRERO AUTÓNOMO NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SOANCA), debidamente asistidos por el ciudadano F.C.L., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 11.645, interpusieron Acción de A.C. contra el C.N.E., en las personas de su Presidente, ciudadano R.R., y de su Secretaria General, ciudadana V.R..

El 21 de agosto de 2001, se adhirieron a dicha acción en calidad de partes los ciudadanos D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.223.825, jubilado; J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 975.877; B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.456.650; M.D.F., titular de la cédula de identidad n° 145.657; D.Z., titular de la cédula de identidad n° 3.471.683, en su carácter de Presidente del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN; J.A., titular de la cédula de identidad n° 14.260.039, en su carácter de Secretario General de la CONFEDERACIÓN DE JÓVENES ESTUDIANTES Y TRABAJADORES DE VENEZUELA; G.P.L., titular de la cédula de identidad n° 665.414, en su carácter de Presidente del SINDICATO SITRALIME y L.M., titular de la cédula de identidad n° 3.223.418, debidamente asistidos por el abogado F.C.L..

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta en los términos siguientes:

I

DEL CONTENIDO DEL RECURSO

  1. - A continuación se resumen los argumentos esgrimidos por la parte actora:

    1.1. Los actores establecen como premisa, desde la cual conciben la totalidad de sus denuncias, que la Asamblea Nacional Constituyente estableció un nuevo pacto social, el cual no sólo norma la relación del Estado con los ciudadanos sino que también garantiza los derechos y libertades de éstos, entre las que estarían incluidas: la eliminación de la partidocracia, el enfrentamiento de la corrupción generalizada y la reivindicación de los “derechos populares”. Ello explica que la Asamblea Nacional Constituyente se involucrara directamente en los procesos de renovación de la dirigencia sindical, como por ejemplo decretar la suspensión del proceso de discusión de la convención colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A. y decretar una serie de medidas para garantizar la libertad sindical (ambos actos fueron publicados en la Gaceta Oficial n° 36.904 del 2-3-00).

    Los accionantes destacan que entre las medidas para garantizar la libertad sindical fue creada una Comisión Nacional Electoral Sindical, con el cometido de garantizar la realización de elecciones libres, democráticas, universales, directas y secretas para elegir a los directivos de las organizaciones sindicales de trabajadores (artículo 1).

    En cambio, dicho Decreto dispuso que al C.N.E. le correspondería sólo el suministro de la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la mayor transparencia, confiabilidad y eficacia de los procesos electorales objeto de dicho acto (artículo 2).

    1.2. Alegan que el Decreto mencionado establece que la Asamblea Nacional Constituyente designará tres miembros de su seno, que conjuntamente con un miembro que designe el C.N.E., serán garantes de todo el proceso de democratización y reunificación del movimiento sindical venezolano. Denuncian que dicho mandato no ha sido cumplido.

    1.3. Que el 5 de abril de 2000, el C.N.E., pretendiendo fundarse en el artículo 293.6 de la Constitución, actuando fuera de su competencia, dictó una resolución mediante la cual creó una Comisión Sindical, a la cual le otorgó los atributos que la Asamblea Nacional Constituyente le había dado a la Comisión Nacional Electoral Sindical. Ello fue el resultado de una errada interpretación por parte de dicho C. delD. de medidas para garantizar la libertad sindical, el cual, insisten los actores, sólo le facultó para prestar asistencia técnica y apoyo logístico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.

    1.4. Que el 3 de mayo de 2000, el C.N.E. decidió ampliar la aludida Comisión Sindical, violando así los límites de la competencia que le otorgan los artículos 293.6 de la Constitución y 2 del Decreto de medidas para garantizar la libertad sindical.

    1.5. Los actores mencionan sendas resoluciones del C.N.E. del 10-10-00 (suspensión de los procesos electorales en curso de los sindicatos, gremios y organizaciones con fines políticos), del 18-11-00 (normas para el registro de las organizaciones que participarán en el referendo sindical a celebrarse el 3.12.00), del 15-11-00 (convocatoria para la realización de un referéndum sindical), del 22-11-00 (sobre el referendo sindical nacional a celebrarse el 3-12-00), sin hacer el menor comentario en cuanto a si las mismas contravienen el Decreto de medidas para garantizar la libertad sindical u otro cuerpo normativo.

    1.6. Que el 8 de enero de 2001, el C.N.E. dictó la Resolución n° 010108-001, contentiva de las normas que regirían a la Comisión Sindical de dicho organismo. En su artículo 5, fueron establecidas las atribuciones de dicha Comisión, relativas, en primer lugar, a la coordinación, dirección y supervisión de las elecciones de los sindicatos, gremios profesionales, organizaciones con fines políticos u otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas; en segundo lugar, a la coordinación de la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la mayor transparencia, confiabilidad y eficacia de dichas elecciones; y, finalmente, al estudio y revisión de las solicitudes presentadas por los interesados en realizar elecciones internas de las organizaciones sindicales, gremiales y de la sociedad civil u otras atribuciones que determine el Directorio del C.N.E..

    Los actores denuncian que la atribución relativa a la coordinación, dirección y supervisión de las elecciones de los sindicatos, gremios profesionales, organizaciones con fines políticos u otras organizaciones de la sociedad civil, a más de extender impropiamente las atribuciones que le confiere el artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, supone una usurpación de funciones propias de la Asamblea Nacional Constituyente y de las organizaciones sindicales, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en los artículos 95, 137, 138, 139 y 293.6 de la Constitución.

    1.7. Que muy a pesar de la cesación de los directivos de las federaciones y confederaciones sindicales a raíz de la aprobación del referéndum sindical, las antiguas autoridades de la Confederación de Trabajadores de Venezuela crearon una Junta de Conducción Sindical, la cual usurpa funciones de la Comisión Nacional Electoral Sindical, amparada como está en la inconstitucional ilegitimidad que le ha otorgado el propio C.N.E. (mencionan como ejemplo del ilegítimo reconocimiento que dicha Junta ha recibido la Resolución n° 010621-35 del 21-06-01).

    1.8. Que el 18 de abril de 2001, el C.N.E. dictó la Resolución n° 010418-113, mediante la cual puso en vigencia el Estatuto Electoral para la renovación de la dirigencia sindical. Los accionantes denuncian que mediante dicho texto normativo el C.N.E. usurpó funciones que la Asamblea Nacional Constituyente había asignado a la Comisión Nacional Electoral Sindical en el Decreto de medidas para garantizar la libertad sindical, por cuanto en el artículo 1 de la referida Resolución se afirma que la misma tiene por objeto establecer los principios y las bases que regirían los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales a realizarse en todo el territorio nacional, de acuerdo con el plazo establecido en cumplimiento del mandato constitucional expresado en el referéndum celebrado el 3-12-00, lo cual no sería competencia de dicho Consejo.

    Objetan, además, que en el aludido Estatuto no se distingue, a los efectos de su ámbito subjetivo de aplicación, entre las elecciones para elegir las autoridades de las federaciones y confederaciones de los sindicatos de primer grado, lo cual sería patente en sus artículos 1, 18 y 32. Ello es objetable, afirman, desde que las federaciones y confederaciones no pueden concebirse como entidades con los mismos derechos de los sindicatos de primer grado, ya que éstos últimos constituyen las organizaciones sindicales legítimas y sus autoridades son los únicos que pueden convocar asambleas y realizar todos los actos jurídicos sindicales conducentes a la renovación sindical.

    Por otra parte, según siguen afirmando los accionantes, la aplicación de las disposiciones contenidas en este primer artículo, ha significado el surgimiento de una comisión electoral nacional que se ha reproducido a nivel sectorial y regional, sin la participación de los trabajadores y sin la convocatoria de las asambleas respectivas.

    Argumentan una contradicción entre dicho artículo 1 con los artículos 2 y 3 del mismo Estatuto, visto que para que los sindicatos adecuen sus reglamentos o estatutos vigentes para la elección de sus autoridades a las normas constitucionales, legales o reglamentarias (arts. 2 y 3), es necesario que los sindicatos de base se renueven con precedencia de las federaciones y confederaciones.

    De igual modo mantienen que el artículo 4 del aludido estatuto, el cual versa sobre los objetivos generales del mismo, está en contradicción con el artículo 1, sin dar razón alguna que sustente dicha afirmación.

    1.9. Sostienen que el artículo 14 del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical, al no incluir dentro de los electores a los trabajadores jubilados, contraviene lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto de Medidas para garantizar la libertad sindical (cuerpo normativo de rango constitucional, toda vez que fue dictado con ese propósito por la Asamblea Nacional Constituyente), el cual expresa que “la lista o padrón electoral estará constituida por todos los trabajadores activos y jubilados y pensionados: obreros, empleados, trabajadores rurales, profesionales, científicos, hombres y mujeres de la cultura afiliados a las organizaciones sindicales, y los trabajadores que se afilien a ellas en un lapso prudencial que determine la Comisión Nacional Electoral Sindical...”.

    1.10. Refieren como preceptos conculcados por las normas impugnadas, sin más abundamientos ni explicaciones que los ya referidos, los artículos 23, 95 y 293 de la Constitución; el artículo 3 del Convenio relativo a libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación de la Trigésima Primera Reunión de la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 2, 4 y 5 del Convenio 98 de dicha Organización.

  2. - Los accionantes piden:

    2.1. Se declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional contra el Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical, en los artículos impugnados y los demás actos administrativos de la Junta de Conducción Sindical y de la Comisión Electoral Sindical de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, que de dichos artículos se deriven.

    2.2. Se ordene al C.N.E. desaplicar el Estatuto Especial en tanto violatorio de los derechos señalados, así como los actos que de él hayan derivado.

    2.3. Que esta Sala fije las fechas para las elecciones de las federaciones y, posteriormente, de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, con el fin de permitir que los sindicatos de primer grado se erijan como rectores del proceso de renovación sindical.

    2.4. Que se ordene respetar la participación de todos los trabajadores conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto de Medidas para garantizar la libertad sindical.

    2.5. Que el proceso de elecciones de los sindicatos de primer grado no se vea afectado y continúe de acuerdo con el cronograma.

    2.6. Que se active la Comisión Nacional Electoral Sindical creada por el Decreto de Medidas para Garantizar la L.S., dictado por la Asamblea Nacional Constituyente.

    II DE LA COMPETENCIA

    Siendo la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, la Sala, a tal fin, pasa a realizar las siguientes observaciones:

  3. - La posibilidad de reconducir una acción ejercida ante esta Sala Constitucional, con el fin de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida, se ha justificado en atención al ejercicio de la función de garantía constitucional más atenta a los hechos o situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o conceptos utilizados por los denunciantes. Así, y tal como lo expresó la Sala de manera temprana en su sentencia n° 8/2000 y lo ratificó en su sentencia n° 1225/2000, “como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones...”.

    Provista de esta facultad, y luego de una atenta lectura de los escritos presentados por los accionantes, esta Sala es del parecer que la pretensión propuesta mas que la mera desaplicación de una norma en tanto violatoria de un derecho fundamental (cual es el supuesto a que se contrae el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de A.C.), persigue la nulidad de los artículos 1, 14, 18 y 32 del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical. Por lo tanto, la misma será tramitada conforme al procedimiento pautado para el procesamiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, establecido en la Sección Segunda, Capítulo II, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite instrumentar a la referida acción de nulidad una pretensión cautelar de amparo. Así se establece.

  4. - Quedó reseñado en la parte narrativa de este fallo que los accionantes de autos, tanto los principales como los adhesivos (éstos últimos al alegar idéntico interés que los recurrentes principales, esto es, la condición de ciudadanos venezolanos afectados por los actos normativos impugnados, deben considerarse verdaderas partes) pretenden, por una parte, que se anulen los artículos 1, 14, 18 y 32 del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical, dictado por el C.N.E. mediante Resolución n° 010418-113, publicada el 18-04-01. Por otra, solicitan la nulidad de una serie de actos dictados por la Junta de Conducción Sindical y por la Comisión Electoral Sindical de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

    En cuanto al primer grupo de preceptos, esto es: los contenidos en el referido Estatuto Especial, esta Sala viene autorizada para examinarlos conforme lo dispone el artículo 336.4 constitucional cuando expresa que la misma podrá “Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.

    Ello es así, por cuanto el cuerpo normativo en el cual están contenidas dichas normas fue dictado en ejecución directa e inmediata de normas constitucionales, desde que deriva de la consulta popular realizada mediante referéndum del 3 de diciembre de 2000, de la cual surgió un mandato que, por provenir del pueblo venezolano, integra el sistema constitucional (así lo estableció la Sala en su sentencia n° 1490/2000, relativa a la constitucionalidad de dicho referéndum). El mencionado referéndum tuvo como objeto consultar al pueblo acerca de la posibilidad de suspender en sus funciones a los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país, de manera temporal, y con el fin de que bajo un Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a la competencia que este Poder tiene según lo prevé el artículo 293, numerales 5 y 6 y la Disposición Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dé cumplimiento a la exigencia del artículo 95 eiusdem sobre libertad y organización sindicales. Así se establece.

  5. - En cuanto a los actos dictados por la Junta de Conducción Sindical y por la Comisión Electoral Sindical de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, visto que los mismos no son expresión de un mandato de orden constitucional, ni ostentan rango o fuerza de ley, no podrían ser objeto de un recurso como el presente. Por otra parte, al no constar dato alguno de publicación o alguna reseña acerca de su contenido, tampoco la Sala podría concluir que dichos actos están enlazados a través de una vinculación de orden jerárquico o material con los preceptos de rango legal impugnados por los actores, de modo que proceda aplicar, de ser el caso, que no lo es, lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, dicha denuncia no será objeto de análisis, en tanto esta Sala no es competente para examinar el objeto formal de la misma. Así se establece.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta, la Sala deja constancia de que a la misma no se oponen ninguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto resulta admisible. Así se establece.

    IV

    de LA Declaratoria de Urgencia

    El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, autoriza a las partes a solicitar a la Sala correspondiente, la reducción de los plazos establecidos en los diversos procedimientos contenidos en la Ley, si la urgencia del caso lo amerita. No obstante que tal solicitud no fue introducida por los accionantes en este caso, la Sala, en virtud de la inminencia de la realización de los comicios para la renovación de la dirigencia sindical, declara de oficio la urgencia de la cuestión planteada. En consecuencia, se suprime la primera etapa de la relación, se mantiene el acto de informes y se reduce la segunda etapa de la relación a cinco (5) audiencias. El acto de Informes será oral y público. Así se establece.

    V

    DEL AMPARO CAUTELAR

    Siendo que esta Sala recondujo la presente acción a una de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario un pronunciamiento acerca de la referida medida preventiva de suspensión de efectos de los preceptos impugnados. A este respecto, la Sala, en ejercicio del prudente arbitrio que los artículos 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 23 del Código de Procedimiento Civil le atribuyen, acuerda no suspender la aplicación de los artículos presuntamente inconstitucionales del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

  6. - Se ADMITE la acción de nulidad por inconstitucional interpuesta por las siguientes personas y organismos: R.S., SINDICATO NACIONAL AUTÓNOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (SINAEP-SDS); J.R.Z., SINPROTRA-PETROL-MONAGAS, T.B., SINDICATO UNITARIO DE TRANSPORTE DEL ESTADO ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SUTRANEZ-COL); R.V., SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y SUS SIMILARES (SITRAIP); J.B.V., V.P., SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUERZA BOLIVARIANA DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO (FUBOCECORE); L.V. y E.S., SINDICATO OBRERO AUTÓNOMO NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES (SOANCA), debidamente asistidos por el ciudadano F.C.L., contra los artículos 1, 14, 18 y 32 del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical, dictado por el C.N.E.. A dicha acción se adhirieron los siguientes ciudadanos y organismos: D.E., J.B., B.S., M.D.F., SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONFEDERACIÓN DE JÓVENES ESTUDIANTES Y TRABAJADORES DE VENEZUELA, SINDICATO SITRALIME y L.M., debidamente asistidos por el abogado F.C.L..

  7. - Se declara de urgente decisión la presente acción de nulidad, por lo tanto, se suprime la primera etapa de la relación, se mantiene el acto de informes y se reduce la segunda etapa de la relación a cinco (5) audiencias.

  8. - Se acuerda no suspender cautelarmente la aplicación de los artículos presuntamente inconstitucionales del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical.

  9. - Se ordena al Juzgado de Sustanciación notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. Adjúntense al oficio copia certificada del escrito, de los documentos pertinentes y de la presente decisión.

  10. - Se ordena al Juzgado de Sustanciación publicar el cartel a que hace referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  11. - Se ordena al Juzgado de Sustanciación que, una vez hechas las notificaciones y publicado el cartel, remita las actuaciones a la Sala para que fije el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual será oral.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de OCTUBRE dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 01-1881.

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