Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-N-2013-453 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN), sin mas datos que lo identifiquen.

REPRESENTANTE ESTATUTARIO: M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.043.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.927.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1764, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., en fecha 09 de septiembre de 2013, que ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente contentivo de discusión de proyecto de convención colectiva de trabajo, Nº 005-2012-04-0020.

M O T I V A

En fecha 18 de diciembre del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 12), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre del 2013, este Tribunal lo dio por recibido y el mismo día ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido siguiente: Consignar el acta de proclamación recibida por la autoridad administrativa del trabajo para acreditar la representación del representante de la organización sindical demandante e indicar la dirección del beneficiario de la providencia administrativa.

Dentro del lapso previsto, el demandante presentó escrito de subsanación (folios 53 y 54), en el que manifestó representar a la organización sindical demandante, sin cumplir la orden de éste Juzgado, ya que no indicó la dirección de la entidad de trabajo beneficiaria de la providencia impugnada, ni consignó el acta de proclamación emitida por la Inspectoría del Trabajo, en el que se verifique la representación que se acredita; por el contrario, consignó las actas del expediente administrativo en que se tramita el proyecto de convención colectiva para su discusión, con lo cual pretende hacer valer su carácter, alegando que en dicho procedimiento no se impugnó la misma y consta las nóminas y firmas de los trabajadores, que avalan tal representatividad.

Ahora bien, es evidente para este Sentenciador que el actor confundió dos instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo: La representación del directivo sindical que actúa en nombre de la organización, lo que en Derecho Procesal se denomina, la legitimidad; y la representatividad sindical establecida en el Artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para las negociaciones y conflictos laborales que se tramitan ante la autoridad administrativa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, estableció que “por ser el […]Sindicato una persona jurídica, su representación en juicio debe ser ejercida por la persona natural que tenga la legitimidad de obrar en su nombre, lo cual debe quedar demostrado en autos”. (Negritas y cursivas agregadas), ello en sintonía con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Artículo 46) y el Código de Procedimiento Civil (Artículo 138), que exigen a la persona natural que ostenta la representación de la persona jurídica en juicio, demostrar su condición y facultades, conforme lo establece el acta constitutiva, los estatutos o los contratos.

Entonces, no puede la parte demandante demostrar su cualidad con las copias de un procedimiento administrativo, alegando que en el mismo no fue impugnada, ni cuestionada su representatividad; ya que la misma es de orden público y debe ser determinada, aún de oficio, en cualquier grado y estado del proceso. Así se establece.-

Igualmente se debe destacar que eran dos elementos para subsanar. El segundo de ellos era la indicación de la dirección de la entidad laboral beneficiada por el acto administrativo impugnado, lo cual tampoco cumplió.

Por todo lo anterior, se desprende que el demandante no subsanó la demanda, conforme lo ordenó este Tribunal; en consecuencia, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Nº 1764, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., en fecha 09 de septiembre de 2013, que ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente contentivo de discusión de proyecto de convención colectiva de trabajo, Nº 005-2012-04-0020, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de enero de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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