Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 21 de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EP11-R-2005-000031

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.512.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado H.J.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.364.

DEMANDADO: SINDICATO ÚNICO DE EMPLAEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BARINAS (SUEP-BARINAS).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.P.O., D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.891 y V-3.497.069 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.449 y 28.278.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.005 (folios 01 al 35), por el identificado ciudadano R.D.J.D., con asistencia del abogado H.J.B., quien expuso:

De los hechos. Que en fecha cinco (05) de mayo de 2003, veinticinco (25) de marzo de 2003 y once (11) de marzo de 2005, el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), consignó ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, Informes de Finanzas correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003 y 2004.

Que de manera sobrevenida ha descubierto una serie de irregularidades que hacen NULA de NULIDAD ABSOLUTA, la presentación de dichos informes financieros y que el Sindicato Único de Empleados públicos del Estado Barinas incumplió con la normativa de orden público prevista en los artículos 431 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, dicha norma exige imperativamente al Sindicato, presentar quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, colocar una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios; igualmente establece que “los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos” y no está consignada ante la Inspectoria del Trabajo las actas validas de las reuniones de la Junta Directiva del Sindicato donde se decidió dicha presentación y que nunca se colocaron las copias de las cuentas que se proyectaba presentar en lugar visible para que pudiera ser examinada por los socios.

Que con la intención fallida de salvar la no colocación de las copias de las cuentas para ser examinada por los socios, y de esa no presentación de las actas válidas de las reuniones de la junta directiva, el Sindicato acompañó unos documentos intitulados “ACTA” de una supuesta Asamblea que por igual no cumple con los requisitos, también de indefectible cumplimiento, previsto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 15 y 16 de los Estatutos del Sindicato.

Sobre la Invalidez de las Actas de Asamblea Sindical donde se acordó aprobar el Presupuesto de Gastos y los Informes Financieros. El artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente: Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos.

  2. Que este presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%).

  3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

  4. Que se levante acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Que de este artículo se observa, la exigencia de manera indispensable, esto es, de cumplimiento forzoso e inexcusable, que para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas sindicales, se deben cumplir exactamente con todos y cada uno de tales requisitos.

Que de ello se deduce una de estas dos consecuencias: O solo asistieron los seis (06) integrantes de la directiva, en cuyo caso la asistencia a esa asamblea fue insignificante, que no llegó a la mitad más uno, no cumpliéndose con el quórum de ley; es decir, no se cumplió con el requisito legal de la asistencia de la mayoría absoluta para la primera reunión; ya que, no existe acta alguna que pruebe tal situación, como tampoco con el veinte por ciento (20%) por lo menos exigido para la segunda; o no se dejaron sentados los nombres de los asistentes y tampoco se satisfizo el requisito estatutario.

Que en ningún caso se cumplieron los requisitos del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco se consumó el Acta de Asamblea de acuerdo con los artículo 15 y 16 de los Estatutos del Sindicato, y en consecuencia las decisiones tomadas en la supuesta asamblea, carecen de validez, no cumpliéndose tampoco con lo establecido en los artículos 438, 441 y 430 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues resulta obvio que para tener las Actas de Aprobación de Informes Financieros y Presupuestos de Gastos como presentadas, ellas deben ser conforme a derecho, lo que no sucedió.

Que si bien las inválidas actas presentadas por el sindicato expresan que los puntos se aprobaron por unanimidad, no se indica cual era el número de los miembros presentes al momento de la votación y que la sola mención de que hubo un aprobación unánime, no satisface para nada la exigencia legal; ya que, era necesario haber expresado el número de votantes; es decir, cuantos miembros del Sindicato estaban presentes al momento de tomarse las decisiones unánime.

De la Validez de los Actos y Actuaciones de los Sujetos del Procedimiento. Que las actuaciones de los sujetos de procedimiento son: actos de parte y/o de los interesados y los actos y actuaciones de la administración, y en su conjunto, todos ellos son los actos de trámite, o desde otro punto, actos formativos del procedimiento administrativo de que se trate y que se compilan en el respectivo expediente administrativo.

Que en el caso de los sujetos interesados, la importancia de que sus actos y actuaciones sean válidos, es porque su aportación en el procedimiento tiene el evidente propósito de procurar un determinado efecto jurídico a favor de su pretensión y si el acto o la actuación resultan invalidados por no realizarse conforme a derecho, pues entonces no se producirá ningún efecto jurídico a favor de la pretensión de parte.

Que el Sindicato SUEP-BARINAS presentó ante la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción, los Informes Financieros de los años 2002, 2003 y 2004; así como los Presupuestos de Gastos de los años 2003, 2004 y 2005, y acompaño las ineficaces actas, pretendiendo aunque fallidamente cumplir con los requisitos previstos en los artículos 430, 431, 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el propósito de dar a conocer a los afiliados de haber cumplido con dicha normativa de orden público. Que el efecto de que tales documentos se presenten con semejantes deficiencias u omisiones, se tienen como si no hubiesen sido presentados.

Que el Sindicato no cumplió con esos requisitos legales y estatutarios requeridos para la validez de sus actos y actuaciones en el procedimiento de marras; es decir, que la invalidez de los mismos, afecta de forma y de fondo la pretensión de que esos instrumentos produzcan el efecto requerido ante la Gobernación, C.L. y Procuraduría General del Estado Barinas.

Fue admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.005 (folio 39) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hace uso de tal derecho.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha tres (03) de marzo de 2006 (folio 167 al 195), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas tal y como se desprende del auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2006 (folio 202); por otra parte, la defensa no ejerció su derecho a promover pruebas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

Así mismo, en fecha tres (03) de mayo de 2006 se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual cada una de las partes hizo una breve exposición de sus pretensiones en juicio y se abrió la oportunidad para la evacuación de las pruebas pertinentes, difiriéndose por la complejidad de la causa el pronunciamiento del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la presente fecha, según se desprende del Acta que corre inserta a los folios 213 y 214 del presente expediente.

Visto que en fecha cinco (05) de mayo de 2006 (folio 563 y su Vto. y 564), la parte demandada solicita la Regulación de la Jurisdicción y en su defecto la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2006 (folio 567) ordeno la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa para que conociera de dicha regulación.

En fecha trece (13) de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción, y en consecuencia queda firme el fallo consultado. En este sentido en fecha once (11) de agosto de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual se efectuó el pronunciamiento del fallo en forma oral, según se desprende del Acta que corre inserta a los folios 590 al 592.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni mucho menos promovió probanza alguna que desvirtuara los alegatos del actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos en cuanto al derecho, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la demandada dado que no dio contestación, ni promovió pruebas.

Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor

De las promovidas con el libelo de la demanda

Primero

Copia Fotostática Simple de los Informes de Finanzas correspondiente a los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004 emanada del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), de fechas cinco (05) de mayo de 2003, veinticuatro (24) de marzo del 2003 y siete (07) de marzo del 2005 (folio 09 al 11).

Segundo

Copia Fotostática Simple de las Actas de fechas, treinta (30) de abril de 2003; once (11) de marzo de 2004 y tres (03) de marzo de 2005 (folio 12 al 18).

Observa este sentenciador que por cuanto las documentales que rielan a los folios 09 al 18 determinan hechos controvertidos éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Tercero

Copia Certificada de los Estatutos y Reglamento Electoral Interno del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS) (folio 19 al 35). Por cuanto los mencionados Estatutos y Reglamentos conforman un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

De las promovidas con el escrito de Promoción de Pruebas

Primero

Copia Certificada de Informe de Finanzas del Ejercicio Fiscal 2002, emanada del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), de fecha cinco (05) de mayo de 2003 (folio 168 al 172).

Segundo

Copia Certificada de Informe de Finanzas del Ejercicio Fiscal 2003, emanada del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003 (folio 173 al 175).

Tercero

Copia Certificada de Informe de Finanzas del Ejercicio Fiscal 2004, emanada del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS), de fecha siete (07) de marzo de 2005 (folio 176 al 178).

Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 169 al 178 emanados de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, constituyen un documento público administrativo, que al no ser desvirtuados por prueba en contrario se tienen como ciertos, y por lo tanto se le atribuyen pleno valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Cuarto

Copia Fotostática Simple de los Estatutos y Reglamento Electoral Interno del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS) (folio 179 al 195). Por cuanto los mencionados Estatutos y Reglamentos conforman un cuerpo normativo; es decir, el mismo no constituye un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

CONCLUSION PROBATORIA

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y pruebas que conforman las actas procésales, y como se evidencia de lo solicitado, la parte actora reclama que las actas en fechas treinta (30) de abril de 2003, once (11) de Marzo de 2004, tres (03) de marzo de 2005, no cumplieron con lo establecido en los artículos 431 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo con lo establecido en el articulo 15 y 16 de los ESTATUTOS DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BARINAS (SUEP BARINAS).

Establece el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la única oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, siendo el legislador muy claro y preciso, por lo cual ambas partes estarán en igualdad de derecho y condiciones, no tratándose de beneficiar a uno y perjudicar a otro, pues siendo esta la única oportunidad, no se puede promover prueba en otra oportunidad posterior.

Observa este juzgador que el treinta (30) de septiembre de 2005., en la notificación enviada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, donde le establece como parte que es en este juicio, que se le hace saber al Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, en la persona del ciudadano A.D. en su carácter de Secretario General, que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorio en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar (Folio 40). El diecisiete (17) de octubre del 2005, el alguacil del tribunal expone que en fecha seis (06) de octubre de 2005 efectuó dicha notificación (folio 41). El veintidós (22) febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, establece: (…) en consecuencia dado que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, se fija oportunidad para la celebración de la misma para el día viernes tres (03) de marzo de dos mil seis (2.006) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) (…) (Folio 165).

Se establece en acta: (…) en el día de hoy tres (03) de marzo de dos mil seis (2.006), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, (…) no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (…) el apoderado de la parte demandada no presenta ningún escrito de pruebas (…) (folio 166).

El trece (13) de marzo de 2006 en el auto realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, se estableció: (…) en fecha 03 de marzo de 2.006, levantó acta a través de la cual deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte recurrida a la celebración de la Audiencia Preliminar destinada única y exclusivamente a la recepción de las pruebas, aperturandose desde ese momento el lapso para la contestación de la demanda, que de acuerdo al computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, el mismo correspondió a los días: lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09 y viernes 10, todos del mes de marzo del presente año, y en vista de que ha transcurrido íntegramente el mismo y la parte recurrida no dio contestación a la demanda incoada (...) En consecuencia de lo antes trascrito se puede determinar que la demandada no promovió ni contesto la demanda.

Sin embargo, por cuanto la parte demandante solicita la anulación de las actas de fechas treinta (30) de abril de 2003, once (11) de Marzo de 2004 y tres (03) de marzo de 2005, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Disponen los mencionados artículos que a continuación se transcribe:

Artículo 431: de la Ley Orgánica del Trabajo: para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumpla los requisitos siguientes:

  1. que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

  2. que este presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del (20 %);

  3. Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

  4. Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en las que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las liberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Artículo 441: de la Ley Orgánica del Trabajo: la junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Artículo 15: Estatutos del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP-BARINAS): las asambleas generales ordinarias o extraordinaria (…) se consideran legalmente constituida cuando estén presentes la mitad más una de los miembros del sindicato. Si en la primera reunión no se obtiene este quórum, deberá (…) la cual podrá considerarse constituida con la presencia de un número de asociados no menor (…) y la asamblea se constituirá con el número de miembros que asistan.

Artículo 16: Estatutos del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP BARINAS): las votaciones de las asambleas (…)

Parágrafo único: de cada sesión se levantara un acta (…) en la cual se dejara asentado el numero de los miembros asistentes (…)” ( Subrayado del Tribunal).

De las normas antes transcrita, atendiendo a la significación de las palabras empleadas en los textos legales transcritos, y a la conexión de ellas entre sí, puede inferirse, que tanto del contenido que se desprende de la Ley Orgánica del Trabajo y de los ESTATUTOS DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BARINAS (SUEP BARINAS), guardan relación en cuanto a su contenido, y del mismo se deduce que (…) deben estar presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato para que se consideran legalmente constituida (…) la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del (20%); que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y (…) que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en las que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las liberaciones y el texto de las decisiones aprobadas (…) en la cual se dejara asentado el numero de los miembros asistentes (…)

De las actas de fechas treinta (30) de abril de 2003, once (11) de Marzo de 2004, tres (03) de marzo de 2005 (folios 12 al 18), y que son en un mismo tenor y contenido a las que en la celebración de la audiencia de juicio fueron ordenadas oficiar a la inspectora de trabajo del estado Barinas y que aparecen agregadas en los folios 583 al 589, en estas actas no se expresa cual es el número de los miembros presentes que permita establecer que esta asamblea está legalmente constituida, y al no evidenciarse en acta el numero de miembros presentes, no se puede establecer cual es la mitad más una de los miembros del sindicato, y lógicamente no se pueda apreciar que se cumplió con quórum reglamentario, inspirados en los principios democráticos donde prevalezca la voluntad de la mayoría, entonces es así que de estas actas solo se aprecia lo siguiente: actas de fechas treinta (30) de abril del 2003: en la ciudad de Barinas, siendo las 4 y 30 minutos de la tarde del 30 de abril del 2003, reunidos en la sede del auditorio de la casa sindical los ciudadanos: (...) y demás miembros del SUEP (…) dicha presentación fue aprobada por unanimidad con la señal de costumbre mano alzada, de todos los asistentes a la asamblea (…);actas de fechas once (11) de Marzo del 2004: En la ciudad de Barinas, siendo las 4 y 30 minutos de la tarde del día jueves 11 de Marzo del 2004, reunidos en el auditorio de la casa sindical del estado Barinas, los ciudadanos:(...) todos miembros de la junta directiva del SUEP – Barinas, y los empleados dependientes del ejecutivo regional del estado Barinas (…) dicha presentación fue aprobada por unanimidad con la señal de costumbre mano alzada, de todos los asistentes de la asamblea (…); actas de fecha tres (03) de marzo de 2005: En la ciudad de Barinas, siendo las 04:00 de la tarde del día jueves tres (03) de marzo de 2005, reunidos en el auditorio de la casa sindical del estado Barinas, los ciudadanos:(...) todos miembros de la junta directiva del SUEP – Barinas, y los empleados dependientes del ejecutivo regional del Estado Barinas, procuraduría general del Estado Barinas y c.l. regional (…) dicha presentación fue aprobada por unanimidad con la señal de costumbre por todos los asistente a la asamblea, en base a todas estas consideraciones tiene que establecerse que las actas de fechas treinta (30) de abril de 2003, once (11) de Marzo de 2004 y tres (03) de marzo de 2005, no tienen valides. Y así se declara.

En el petitorio, el demandante en el numeral 2, sin ninguna argumentación que permita a este tribunal determinar porque debe enviar tales actas, de manera pura y simple, solicita “que se remita copia de la decisión que adopte el Tribunal a la Inspectoria Nacional del Trabajo del Sector Publico, Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, Gobernación del Estado Barinas, C.L.d.E. y Procuraduría del Estado Barinas”, en tal sentido se niega lo solicitado, por lo cual el demandante puede solicitar las copias simples o certificadas de la decisión y enviarlas personalmente a los organismo que el considere pertinente para sus propios intereses, tal como las copias que solicitó en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, que corre inserto al folio 204. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RECURSO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano R.D.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.512 en contra del SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO BARINAS (SUEP-BARINAS), representada por el ciudadano A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.975, en su carácter de Secretario General.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Toda vez que después de transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 21 de septiembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. N.D.

Exp. Nº EP11-R-2005-000031

En esta misma fecha siendo las 01:14 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. N.D.

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