Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005896

El 17 de agosto de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, interpuesto por la abogada S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) (SUMEP ML-DF), contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº URLyA-1104-2.007 de fecha 26 de julio de 2007, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2007, la apoderada judicial del Sindicato recurrente juró ante este Tribunal la urgencia del caso, por lo que solicitó se pronunciara con respecto a la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar.

El 22 de agosto de 2007 se dio entrada al expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

El 10 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, la cual fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se transgredió lo previsto en el artículo 95 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, y en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, alegó que “cuando la defensa alega el contenido de las citadas normativas de rango constitucional lo fundamenta en los hechos de que si la junta directiva es privada de ejercer su derecho sindical, en primer término desalojándolos de las oficinas o locales donde siempre han funcionado (por haberlo acordado mediante Contratación Colectiva, como por uso y costumbre), para el logro de la defensa inmediata de los trabajadores allí se le estarían vulnerando los derechos tanto del sindicato como de sus afiliados (trabajadores), y en segundo lugar si la Administración ordena reincorporar a sus sitios de adscripción nominal, jubila y destituye a los miembros de la Junta Directiva viola el ejercicio de las funciones sindicales a la miembros del sindicato y a su vez a sus afiliados que se encuentren aterrorizados por el proceder del patrono y su intención de vulnera su derecho a pertenecer al mismo, ya que no [se] está hablándole un acto unilateral del patrono sino de la arbitraria ‘Disolución del Sindicato’ sin ajustarse a derecho, a los procedimientos legalmente prescritos” (sic) (Negrillas del Texto original).

De igual forma, señaló que “(…) es la intención de la Administración en desalojar a los directivos y demás funcionarios del local que ocupan por hace muchos años, alegando el hecho de que ‘supuestamente’ está derogada la Contratación Colectiva suscrita entre el Municipio Libertador y el SUMEP ML-DF, estos fundamentos no dan derecho a la desocupación de los locales u oficinas donde la Organización funcionan y ejercen la representación sindical de los trabajadores o funcionarios, según la Ley pueden existir la pluralidad de sindicatos en un mismo ente, y recordando que los derechos a los cuales representan agremian la mayoría de afiliados, funcionarios estos que ven con preocupación el hecho que la Administración pretenda vulnerarle sus derechos sindicales y Constitucionales (Art. 95 Constitucional) a afiliarse a la organización sindical que elijan para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sin ningún tipo de discriminaciones, como lo prevé la Ley, y ahora con rango constitucional” (Negrillas del original).

Asimismo, invocó a su favor el artículo 3 del “Convenio 87” y el ordinal 1 del artículo 2 del “Convenio 98” referente a la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicalización y el Derecho a la Sindicalización y a la Negociación Colectiva.

Que “(…) la Administración amenaza con despojar de las instalaciones locales donde hace vida la actividad sindical de esta organización, en perjuicio de los afiliados (funcionarios y empleados) del Municipio Libertador, y con ello [se puede] determinar que la intención real que persigue la administración es dejar desamparados a los afiliados de [su] representado y eliminar y extinguir a la organización sindical que [representa] en inobservancia de las Garantías Constitucionales, Convenios 87 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y otras Leyes”.

Que “la pretensión de la Administración en desalojar a [su] representado de los locales u oficinas donde ejercen la función sindical constituye el fumus bonis iuris (…), y en cuanto al periculum in mora es evidente que al desalojar a [su] representado de esas instalaciones donde se desarrolla la actividad sindical en la mejor y efectiva defensa de los trabajadores (asesoría, atención a las denuncias e incidentes en áreas de trabajo, violaciones en cumplimiento de la Cláusulas de Contrato Colectivo y demás atropello en que pueda incurrir la administración en su contra), por lo que este hecho constituye un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable” (sic) (Negrillas del Texto original).

Con fundamento a lo expuesto, solicitó se decretara a su favor medida cautelar de a.c. y en consecuencia, se suspendieran los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1104-07 de fecha 16 de julio de 2007, ello, a los fines de “continuar desarrollando las funciones sindicales en locales u oficinas donde se ejerce la actividad sindical”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, y en consecuencia, se deje sin efecto el acto administrativo impugnado y se garantice el goce y ejercicio del derecho sindical en dichas instalaciones. Solicitó igualmente la condenatoria en costas en costas al Municipio recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud de urgencia jurada por la apoderada judicial del Sindicato recurrente. En ese sentido, cursa al expediente judicial diligencia suscrita en fecha 22 de agosto de 2007 por la abogada S.Y., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (SUMEP ML-DF), mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el Punto Primero de la Resolución Número 2007-0036 de fecha 1º de agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que no fuese suspendido el servicio público de administración de justicia, y en consecuencia, este Juzgado conociera del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo.

Al respecto, este Juzgado Superior una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho señalados por la apoderada actora a los fines de que fuese declarada la urgencia del caso observa lo siguiente:

Tal y como aludió la representante judicial del Sindicato recurrente, en fecha 4 de agosto de 2007 salió publicado en el Diario “Últimas Noticias”, un Cartel de Notificación del acto administrativo del que se recurre en el presente juicio, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el cual se les concede a la Organización Sindical recurrente un plazo hasta el 13 de julio de 2007, a los fines de que hagan formal entrega del espacio que les fue cedido, ubicado en el Piso 9 del Edificio La Nacional, Esquina La Pedrera, Av. Baralt Municipio Libertador, ello “con ocasión a la ejecución de la Cláusula Contractual Décima Tercera (13) de la Derogada Convención Colectiva suscrita [con el Sindicato recurrente]”.

De lo anterior, se desprende que si bien la fecha fijada para que tuviera lugar la entrega formal del inmueble donde funciona la Organización Sindical recurrente ya se cumplió (13 de julio de 2007); no obstante, se constata que el Cartel de Notificación publicado en el Diario antes aludido es de fecha 4 de agosto de 2007, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho cartel surtiría sus efectos legales una vez transcurridos quince días (hábiles) contados a partir la fecha de su publicación; esto es a partir del 27 de agosto de 2007, oportunidad en la cual, aún se encuentra vigente el receso judicial decretado mediante la aludida Resolución.

Siendo así lo anterior, debe destacar este Juzgado Superior, que el contenido del Punto Segundo de la citada Resolución emanada de la Sala Plena del M.T. de la República en fecha 1º de agosto de 2007, el cual establece lo siguiente:

(…) SEGUNDO: En Materia de A.C. se consideraran habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Los Jueces, inclusive los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos

(Negrillas del texto original).

De lo antes trascrito debe señalar este órgano jurisdiccional que pese a que no se hace distinción expresa en cuanto a qué tipo de mandamiento de amparo quedan facultados para conocer y decidir los Jueces de la República, es decir, si se trata de amparo autónomo o amparo de carácter cautelar, no obstante, este Juzgado Superior en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que pudieran verse posiblemente lesionados a través del acto cuyos efectos solicitan sean suspendidos mediante el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso principal, declara procedente la urgencia del caso.

En consecuencia del pronunciamiento que antecede, y con fundamento en el Punto Primero y Segundo de la Resolución Número 2007-0036 de fecha 1º de agosto de 2007, emanada del la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta instancia judicial pasa a pronunciarse únicamente con relación a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso principal, reservándose este Tribunal el derecho a revisar las causales de admisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito establecidos en el aparte noveno del artículo 21, eiusdem, una vez concluido el receso judicial al que alude la Resolución in commento.

II- En razón de lo anterior, le corresponde a este Juzgado Superior –dada la urgencia del caso- estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo; observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, este Tribunal observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar en el artículo 95 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, así como, el artículo 3 del Convenio 87 y el ordinal 1 del artículo 2 del Convenio 98, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicalización y el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.

En tal sentido, fundamentó el fumus bonis iuris en la pretensión de la Administración en desalojar a su representado de los locales u oficinas donde ejercen la función sindical, y en cuanto al periculum in mora, destacó que era evidente que al desalojar a la Organización Sindical que representa de las instalaciones donde se desarrollan su actividad constituía un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable.

Vistos los argumentos planteados por la apoderada actora, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los derechos presuntamente transgredidos y, en ese sentido, es oportuno hacer referencia a lo estatuido en en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone con respecto al derecho a la l.s., lo siguiente:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

Del artículo in commento se desprende el derecho que detentan los trabajadores a constituir las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el derecho de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquélla de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren necesario a los fines de ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En similares términos, recoge el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el derecho a la sindicalización por parte de los funcionarios públicos, y por su parte, el artículo 145 Constitucional invocado, refiere a la imparcialidad que debe tener todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, así como la prohibición expresa de celebrar determinados contratos con la República (en cualquiera de sus entes territoriales) mientras este al servicio de los Municipios, los Estados o la República.

Con respecto a los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento jurídico este Juzgado considera oportuno citar el contenido del artículo 3 del aludido Convenio Nº 87, referente a la l.s. y la protección del derecho de sindicación que prevé lo siguiente:

Artículo 3:

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal

.

Por su parte, el artículo 2 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece lo siguiente:

Artículo 2:

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores

.

De la transcripción parcial de las Convenciones antes referidas, se desprende, entre otras cosas, el derecho de los trabajadores y empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, así como elegir sin coacción alguna sus representantes, además de garantizárseles la facultad de administrarse y organizarse como lo estimen conveniente. Por otra parte, se evidencia igualmente la prohibición expresa a cualquier tipo de intervencionismo por parte de las autoridades públicas que tienda a entorpecer o a limitar su ejercicio legal.

Asimismo, se les otorga tanto a los empleadores como a los trabajadores el derecho a ser protegidos contra cualquier acto de injerencia de unas con respecto a las otras, realizadas directamente o por medio de sus agentes o miembros, en lo relativo a su constitución, funcionamiento o administración; considerándose actos de ingerencia según el mismo Convenio, todos aquéllos tendentes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, de manera que estas organizaciones queden bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

Ahora bien, aplicando cada una de las disposiciones legales invocadas por la apoderada recurrente, no puede evidenciar este Tribunal en qué forma se encuentran transgredido el núcleo central del derecho Constitucional a la Sindicalización que detentan los recurrentes; en tal sentido, no constata este Juzgado que la actuación desplegada por el Municipio Libertador limite en forma alguna el ejercicio del derecho sindical, siendo que en modo alguno se les está obligando a los trabajadores a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; ni se les está constriñendo a los fines de desafiliarse a la organización sindical de la cual formen parte, y tampoco se observa que al Sindicato recurrente en modo alguno se les esté limitando jurídicamente a los fines de que defiendan y garanticen los derechos de los trabajadores afiliados.

Por tanto, siendo que en el presente caso las formas de manifestación de la l.s. pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, este Tribunal mal pudiera declarar como transgredido dicho derecho.

Aunado al pronunciamiento anterior, observa igualmente esta instancia judicial que la parte actora denuncia que se les está desalojando de las oficinas o locales donde siempre han funcionado, por haberlo acordado mediante Contratación Colectiva, como por uso y costumbre; en tal sentido, denuncian que la intención de la Administración en desalojar a los directivos y demás funcionarios del local que ocupan por años, se fundamenta en el hecho de que “supuestamente’ está derogada la Contratación Colectiva suscrita entre el Municipio Libertador y el SUMEP ML-DF”, y que tal actuación constituye a su vez no sólo un acto unilateral del patrono sino de la arbitraria “Disolución del Sindicato” (Negrillas del Texto original).

Ante este particular, debe este órgano jurisdiccional destacar por una parte, que mal pudiera colegirse del contenido del acto administrativo cuyos efectos se pretenden sean suspendidos a través de la presente acción, que jurídicamente dicho acto esté “disolviendo” el Sindicato recurrente, y por otra parte, es menester destacar que pasar a dilucidar la vigencia o no de la Contratación Colectiva que los recurrentes invocan a su favor, conllevaría a este Juzgador entrar a pronunciarse sobre la legalidad del acto, lo cual será materia del análisis del recurso principal, estándole además vedado al Juez, en sede constitucional, el análisis de normas y disposiciones de rango sub legal. Así se declara.

Así, visto que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub-legal y, en tal sentido, siendo que la acción de a.c. persigue, más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia esta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional, y en tal sentido, una vez analizados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente, resulta forzoso para este sentenciador, declarar improcedente el a.c. de carácter cautelar solicitado. Así se decide

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) (SUMEP ML-DF), contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº URLyA-1104-2.007 del fecha 26 de julio de 2007, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR;

SEGUNDO

SE DIFIERE EL PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por la abogada S.Y., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva del aludido Sindicato, para la oportunidad correspondiente, una vez que haya concluido el receso judicial al que alude la Resolución Número 2007-0036 de fecha 1º de agosto de 2007, emanada del la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete (2007 ). Años 197° y 148°.

El JUEZ PROVISORIO,

C.A.M.R.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las minutos de la tarde ( ) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005896

CAG/nm

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