Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de mayo del año 2005.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2005-000047

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.D.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.665.302, en su carácter de Procuradora del Estado Portuguesa, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.H. y R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.008.372 y 13.960.171,e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 82.248 y 95.261, respectivamente.

DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP) hoy SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), representada en la persona del ciudadano F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.632.959, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.464.400, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.720

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa Abog. M.M. (F. 148 segunda pieza) contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 30 de marzo de 2005, la cual declaró con lugar la Falta de cualidad alegada por la parte demandada, en el juicio que por nulidad de actas lleva la Procuraduría del estado Portuguesa en contra de Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 04 de septiembre de 2003 se inicia la presente causa con una demanda, por nulidad de Acta, intentada por la Ciudadana M.d.R.M.M., contra el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP) organización sindical que posteriormente cambia su denominación por la de Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), quien es representada por su Secretario General ciudadano F.E.. Solicita la parte actora la nulidad de las actas de Asambleas extraordinarias de fecha: 23 DE ENERO DE 2002 (F. 43 al 52) ya que en la misma se cubre una vacante existente dentro de la directiva del sindicato con el ciudadano F.P., quien a dichos de la demandante ni siquiera figuraba como vocal en la junta directiva del sindicato, hecho este que a criterio de la solicitante contraria lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo; 11 DE FEBRERO DE 2003 (F. 59 al 80) ya que para la convocatoria a esta Asamblea, donde se iba a tratar la reforma total de los Estatutos del Sindicato, no se cumplió con los requisitos previstos en los Estatutos del Sindicato, no consta en ninguna parte del expediente que la reforma estatutaria haya sido propuesta por el 30% de los miembros solventes del sindicato y en consecuencia pide la nulidad absoluta de la reforma realizada de ESTATUTOS DE SUTERDEP (F. 81 al 119), en virtud de que en el acta del 11/02/2003, no se indica el número de miembros presentes en la asamblea, en los estatutos reformados no se indica las condiciones de admisión miembros, no se establece el procedimiento para las sanciones y exclusiones de asociados, ni remoción de los miembros de la junta directiva, no indica el destino de los fondos del sindicato, no establece los subsidios que puedan otorgarse a los asociados, ni las reglas para la disolución y liquidación del sindicato, así mismo denuncia que la convocatoria a la asamblea de fecha 27 DE FEBRERO DE 2003 (F. 114 al 119) no tiene validez ya que adolece de firma.

Admitida la demanda cumplido con los trámites de la notificación no habiéndose logrado ningún acuerdo entre las partes el procedimiento pasa a juicio, y en la oportunidad de contestar la demanda (F. 94 al 107) la organización sindical señala como puntos previos falta de cualidad o legitimación activa de la parte actora para proponer el juicio, la falta de interés del actor para sostener el juicio y la prohibición legal de admitir la acción propuesta por improcedencia de la acción intentada; aceptando la existencia y validez de las actas de fecha 23/01/2002; la Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11/02/2003; reforma total de los estatutos de SUTERDEP; Asamblea Extraordinaria de fecha 27/02/2003, emanada del mismo sindicato, asimismo contradicen los hechos, indicando que en las actas impugnadas no se violento los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en los Estatutos del Sindicato. Rechaza que en el acta de fecha 11/02/2003, se haya violentado lo dispuesto en el artículo 3 de los Estatutos de SUEMPUGEP, en relación a lo que se hace referencia en la demanda de nulidad, donde se expresa que la ciudadana Beigly Lovera no ocupa ningún cargo de sindicato, señalando que la misma es miembro activo del sindicato y que en ningún momento se contraviene el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta al cambio del nombre SUEMPUGEP por SUTERDEP, indica que la misma se debe inferir en la reforma total de los Estatutos, ya que en su artículo 1 se estableció y se discutió el cambio del nombre del Sindicato; y en cuanto a la violación del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se cumplió con las formalidades en la referida acta, existió el quórum, se convoco en la forma prevista en los Estatutos y se levanto un acta autentica sin violación a los artículos que conforman los Estatutos. Señala que en virtud de que el sindicato no está afiliado a la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), sus reformas no tienen por que ser auspiciadas por el Comité Ejecutivo Nacional de FEDEUNEP. Finalmente señala que en el acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 27/02/2003, no se violento los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en los Estatutos del Sindicato del Sindicato, por cuanto consta un auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha Acarigua, 24/02/2003 y su participación a la Procuradora del Estado, que expresa que la referida organización sindical conservará su mismo número de registro, por lo que mal podría decirse que se aprueba el nacimiento de una nueva organización sindical denominada SUTERDEP y que la misma no existe en la Inspectoría del Trabajo.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando con lugar la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda en virtud de que las actas de las cuales se solicitaba la nulidad versaban sobre actividades propias de los sindicatos como es la elección de su junta directiva por lo que solo sus afiliados, tienen legitimidad para solicitar tal nulidad.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.

La Procuradora del Estado Portuguesa parte actora en la presente causa, demanda la nulidad de las actas en la cual se elige la junta directiva del sindicato por cuanto viola expresamente normas constitucionales, como la establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como leyes orgánicas como es lo establecido en el artículo 421, 432, 433, 448, 462 Ley Orgánica del Trabajo y 155 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, viola de igual forma sus propios estatutos. Señala que la sentencia del aquo de la Procuraduría del estado Portuguesa para disolución de los sindicatos, y la nulidad de las actas donde elige en forma irrita a la actual junta directiva, se viola el 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el poder electoral debe garantizar la imparcialidad, representatividad y eficacia en las elecciones de la junta directiva de los sindicatos hecho que no ocurre en el caso bajo estudio, ya que no se cumplió con el proceso eleccionario violando expresamente las normas constitucionales y las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta nulidad traería como consecuencia, la disolución del sindicato, ya que al faltaría uno de requisito de los exigidos para su constitución.

La parte demandada al momento de realizar sus argumentaciones señala 1.- la Ley Orgánica de Administración Pública establece que para la actuación de la Procuraduría General del Estado o las actuaciones de los entes que tengan una competencia determinada por ley debe hacerse una delegación de competencia, considerando que la actuación del Doctor J.R. como apoderado de la procuraduría esta viciada de nulidad; 2.- Indica que no es clara la causa por la cual muestra inconformidad la solicitante e insiste en la falta de legitimación activa para actuar en el presente proceso de la Procuradora, ya que se esta pidiendo la nulidad de actas internas del sindicato como son el nombramiento de autoridades, como son sus estatutos internos de funcionamientos muy alejado de lo que establece la Ley de la Procuradora General del Estado Portuguesa que dice que solamente tiene legitimación para intentar la nulidad de las convenciones colectivas. 3.- Así mismo indica que dentro de las organizaciones sindicales cada vez que uno de los miembros de la junta directiva renuncia no se puede hacer una elección. Las elecciones sindicales se practican con una anuencia del CNE cuando los periodos estén vencidos es el caso que nos ocupaba hoy, el 23 de agosto este mismo sindicato va a elecciones sindicales llamadas, supervisadas y reconocidas por el C.N.E., por lo que la actuación de la Procuraduría es una intervención en la autonomía de las organizaciones sindicales.

La procuraduría al momento de realizar la réplica señala las prerrogativas de las que goza la republica en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que en los juicios en que sea parte o intervenga la republica no existe limitación alguna para la designación de sus defensores; igualmente la elección de la junta directiva fue a dedo y no con los vocales de la organización y se debió convocar a elecciones ya que se había cumplido su periodo.

A su vez la representación de la demandada ejerce el derecho a contrarréplica se puede constatar en las actas, que la representación sindical fue electa cumpliendo los parámetros, y se va a elecciones del 22 de agosto.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la solicitud de nulidad de actas interpuesta por la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA contra el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PIBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y si es procedente la falta de cualidad que fue esgrimida por la demandada en la contestación de la demanda. Por lo que corresponde a la procuraduría llevar a la convicción de la Juez la aptitud que tiene para proceder como parte actora en la presente causa, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

  1. - Copia certificada del Decreto N° 41 de fecha 31 de Agosto de 2000 emitido por la Gobernación del estado portuguesa (F. 10 primera pieza). Documento administrativo el cual no fue impugnado y merece valor probatorio, del cual se desprende la desprende la designación de la ciudadana Abog. M.R.M.M. como Procuradora General del estado Portuguesa. Y así se aprecia.

  2. - Copia certificada de expediente administrativo del Sindicato Único de empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (F. 11 al 52 primera pieza). Documento administrativo que no fue impugnado del cual se evidencia los estatutos originarios de la referida organización Sindical, la representación sindical elegida en fecha 3 de octubre de 2001, la consignación de acta asamblea de fecha 23 de enero de 2002, en la cual se cubren las vacantes existentes en virtud de las renuncias de los secretarios de Finanzas, Publicidad y propaganda, de Actas y correspondencias y Recreación y Cultura, es decir, de la misma observa que versa sobre la estructura de la junta directiva de la organización sindical. Y así se aprecia.

  3. - Copia certificada de expediente administrativo del Sindicato Único de empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (F. 53 al 120 primera pieza). Documento administrativo que no fue impugnado del cual se evidencia la consignación de acta asamblea de fecha 3 de febrero de 2003, la cual se suspendió por falta de quórum y una del 11 de febrero de 2003 en la cual se aprobó la reforma de los estatutos de la Organización y se le cambio la denominación a Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; así mimo contiene, acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de febrero de 2003, en la cual se cubre la vacante dejada por la destitución del Secretario General ciudadano M.B. recayendo la postulación en la persona del Abog. F.E. y se designa como Secretario de Reclamos al Abog. E.A.. Y así se aprecia.

  4. - Copia certificada de expediente administrativo del Sindicato Único de empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (F. 121 al 160 primera pieza). Documento administrativo que no fue impugnado del cual se evidencia la la tramitación de un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por la organización sindical, prueba que no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  5. - Copia simple (F. 161 al 167 primera pieza). Documento público que no fue impugnado del cual se evidencia la interposición de un amparo constitucional por parte de la Procuradora del estado Portuguesa en contra del Sindicato de trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP), hecho no controvertido en la presente causa por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  6. - Promueve la parte demandante la prueba de declaración de parte, prueba no admitida según auto de fecha 21 de febrero de 2005 (F. 114 al 116 segunda pieza). Y así se establece.

  7. - Ratifica las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, pruebas valoradas 1 al 3 ut supra. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - Acta Constitutiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (F. 29 al 33 segunda pieza). Documento privado que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, del cual se desprende que en fecha 2 de septiembre de 1995 se constituyó esta organización sindical y quienes fueron los integrantes iniciales de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, hechos estos no controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  9. - Oficio dirigido por el secretario de reclamos del sindicato a la Procuradora del Estado y auto del Ministerio del Trabajo (F. 34 y 35 segunda pieza). Documento privado el primero y administrativo el segundo que no fueron impugnados, a través de las cuales la organización sindical participa del cambio de denominación a la representación patronal y en el otro el Ministerio del Trabajo ordena al participar al patrono el cambio de denominación de la organización sindical, indicándose que esta conservará su mismo número de registro. Y así se aprecia.

  10. - Nómina de los integrantes de la Organización Sindical (F. 45 y 52 segunda pieza). Documento privado presentado en copia simple del cual no se desprende la autoría del mismo, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  11. - Constancia de reconocimiento del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, expedida por el C.N.E. (F. 63 segunda pieza). Documento administrativo que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio, en el cual se valida las elecciones de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa de fecha 03 de octubre de 2001, hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  12. - Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de diciembre de 2001 (F. 65 y 92 segunda pieza). Documento que se le otorga el valor establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual consta en su folio 36 la validez otorgada por el C.N.E. la elecciones realizadas en fecha 03 de octubre de 2001, por la organización sindical demandada, hecho no controvertido por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    CONCLUSION

    Oídas las exposiciones de las partes, siendo el asunto controvertido en la presente causa es la sentencia que dictó el juez de la primera instancia, es decir, esta alzada conoce sobre los motivos de hecho y de derecho que a tenido el juez de la primera instancia dictar esa decisión y los puntos sobre los que difiere la parte apelante de la misma.

    PUNTO PREVIO SOBRE LA PETICIÓN DE DISOLUCION DEL SINDICATO

    En el caso que nos ocupa observa este Tribunal que la parte apelante en su exposición señala que no solamente se demanda la nulidad de tales actas sino también de los estatutos y que la consecuencia inmediata de la declaratoria de tal nulidad, es la disolución del sindicato, argumentando que se demanda al mismo tiempo la disolución del sindicato, advierte este Tribunal en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en ninguna parte de su texto se ha pedido disolución del sindicato, ya que lo que se evidencia de las actas del expediente es la solicitud de nulidad de las actas, mas no la disolución del sindicato, por eso esta argumentación utilizada en esta instancia, por la representación de la parte apelante es un pedimento nuevo sobre el que no hubo discusión en la primera instancia por lo tanto este Tribunal no puede hacer un pronunciamiento sobre disolver o no el sindicato porque eso no fue pedido, las partes deben entender, que la sentencia es una consecuencia de la causa de pedir que tuvieron en la primera instancia y en el libelo y en el libelo no se observa ninguna de las causales taxativas u expresas de las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para considerar que un Sindicato se disuelva o no.

    INSUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN DEL ABOG. J.R.

    Resuelto esto el Tribunal se pronuncia sobre lo que Ha señalado el replicante en cuanto a la insuficiencia en la representación del Abg. J.R. para defender los derechos del estado y este Tribunal considera que tal como lo señalo la representación de la Procuraduría, en los casos en que se defienden los derechos del estado venezolanos, los estados y los municipios tienen prerrogativas en cuanto a su representación, por lo tanto la solicitud de insuficiencia en la representación del Abg. J.R. este Tribunal la considera improcedente.

    AL FONDO

    Observa quien Juzga que al momento de argumentar la apelación los apelantes no han atacado en forma clara y precisa la sentencia sobre la que se ejerció la apelación, lo que a motivado a que el replicante solicite que se declare una falta de técnica en la apelación y a citado las normas del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la nulidad de la sentencia este Tribunal le señala que las normas del Código de Procedimiento Civil no son aplicables en el caso que nos ocupa por cuanto la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales son las sentencias nulas en los artículos 159 y 160 y fundamentándose el legislador en que el nuevo proceso laboral tiene que hacerse en una forma clara, sencilla y sin formalismos y siendo que esto no es casación sino la segunda instancia donde el juez puede entrar a conocer el fondo de los asuntos discutidos en la primera instancia es suficiente que el juez de la segunda instancia comprenda cuales son los motivos de la apelación, aunque es cierto que la parte apelante no ataco expresamente las razones que tuvo el sentenciador de la primera instancia para declarar sin lugar la acción, este Tribunal entiende que la atacan en la medida en que la decisión le perjudica.

    Siendo que fue declarada sin lugar la acción fundamentándose en una falta de cualidad de la parte actora y entendiendo que en el caso que nos ocupa lo que se pretende es la nulidad de actas de asamblea celebrada por el sindicato argumentando el apelante que tales actas adolecen de vicios que significan su nulidad por violar normas constitucionales y legales. Al Tribunal observar y a.c.u.d.e. actas asambleas del Sindicato Único de Empleados públicos de la Gobernación del estado Portuguesa de fechas:

    *23 DE ENERO DE 2002 anexo “b” Folios 43 al 52

    Acta en la cual se cubren las vacantes existentes en virtud de las renuncias de los secretarios de Finanzas, Publicidad y propaganda, de Actas y correspondencias y Recreación y Cultura.

    *11 DE FEBRERO DE 2003 Folios 59 al 80

    Acta en la cual se modifica los estatutos y se le cambia el nombre al sindicato de Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) a Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP)

    *ESTATUTOS DE SUTERDEP Folios 81 al 119

    Reforma en la cual se amplia el grupo de personas que conforman el sindicato y se le cambia la denominación de SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (SUEMPUGEP) hoy SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP)

    *27 DE FEBRERO DE 2003 anexo “c” Folios 114 al 119

    Acta para cubrir vacante dejada por la destitución del Secretario General ciudadano M.B. recayendo la postulación en la persona del Abog. F.E. y se designa como secretario de reclamos al Abog. E.A..

    Observa que las mismas se refieren tal como lo señalo el juez de la primera instancia la resolver asuntos que tienen que ver directamente con la vida propia del sindicato, y siendo que tal como lo señalo el a quo:

    a cuyos efectos el Dr. L.L. señala “cualidad es sinónimo de legitimidad y esto es la relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción y que la cualidad activa presupone en el actor un derecho subjetivo cuya protección solicita a través de un proceso”.

    Entendiéndose entonces, que Cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción, reside en un fundamento personal de pedir, en el interés de prevenir o hacer que se repare un daño que se derivaría para el actor de la conducta antijurídica de demandado y LEGITIMACIÓN ACTIVA es la titularidad de una relación o interés jurídico en nombre propio, solo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce, en concreto es el cúmulo de supuestos legales reunidos en una persona que la hacen apta para ejercer en juicio determinados derechos.

    Por lo tanto la defensa argumentada por los demandados en la oportunidad de ejercer su contestación a la acción de que la solicitante no tiene cualidad es procedente y considera que a actuado conforme a derecho el Tribunal de la causa, al declarar sin lugar la acción por cuanto del texto de las actas se infiere que lo que se discutió en esas asambleas fue la organización del sindicato y los sindicatos gozan tal como lo señalo el Tribunal de la primera instancia de autonomía para decidir sus propias directrices de vida y quienes no están conformes con las actividades o decisiones que se toman en las asambleas son sus propios afiliados que tienen la cualidad para pedir la nulidad de esas actas a la Procuraduría General del Estado le corresponde o tiene la cualidad para pedir la disolución del sindicato y siendo que en los 9 folios que conforman el libelo de la demanda, este Tribunal no encuentra ninguna palabra o frase que le indique que se pedía la disolución del sindicato, al no haberse realizado este pedimento mal puede este Tribunal dar lo que no se a pedido y necesariamente este Tribunal tiene que confirmar la sentencia del Tribunal que declaró la falta de cualidad de la accionante por cuanto el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y la propia Ley Orgánica del Trabajo y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les dan autonomía para que los sindicatos se den su propio gobierno y administren sus bienes.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 04 de Abril del año 2005, por el Abogado. M.A.M.H. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Procuraduría del estado Portuguesa, contra decisión dictada el 17 de marzo del año 2005 y publicada en fecha 30 de marzo del año 2005, por el por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada el 17 de marzo del año 2005 y publicada en fecha 30 de marzo del año 2005 por el por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare que declaró la FALTA DE CUALIDAD solicitada por la parte demandada Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa hoy Sindicato de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa e IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE ACTAS de fechas 23 de Enero del año 2002, 11 de Febrero del año 2003, modificación de estatutos que fueron acordados en la asamblea del 11 de febrero del año 2003 y acta de asamblea del 27 de Febrero del año 2003, por las razones expuesta en la motiva, referidos que tales actos resolvieron asuntos internos de la Autonomía Sindical.

TERCERO

Se condena del Recurso del apelante, por el vencimiento total, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA DEFINITIVA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) dictada en el ASUNTO Nº PP01-R-2005-000047, en fecha 13 de mayo de 2005.

La Secretaria,

Abg. D.O.

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